Micelio
23569(07-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23569 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23569 Acta N°. 81 Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, calendada 31 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por JOSE VICENTE PAVA SANCHEZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $6.272.530,oo y de los intereses a la misma por $439.077,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa.

Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y por la no practica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $24.818,32 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con la circular No. 0238 de la subgerencia general de la accionada que data del 9 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $30.369.664,oo; la indexación; la pensión especial de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 con una mesada de $558.412,13; y los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro.

Como sustento de sus pretensiones expuso que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de julio de 1970 al 31 de julio de 1991, esto es, por espacio de 21 años y 29 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de auxiliar III de información cafetera en la oficina central de la ciudad de Bogotá; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $744.549,50 integrado por un básico de $389.715,oo, el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $97.428,75, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $26.148,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $182.543,oo y 1/12 de la prima vacacional por valor de $48.714,75; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa autorización o la de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo que ya no encajaba dentro de las nuevas políticas de la entidad y lo separó del cargo, dejándolo sin sitio de trabajo para poder hostigarlo hasta el punto de que se le manifestó que si no aceptaba el arreglo conciliatorio sería despedido por justa causa; que por no haber accedido a la propuesta de la empresa se le dio por terminado el contrato con la carta RI-2130 del 30 de julio de 1991, aduciéndole justas causas ajenas a la realidad; que una vez consumado el despido, sopretexto que se iba a perjudicar, se le insistió en el arreglo, pues de lo contrario se le consignaría sus prestaciones a órdenes de un juzgado; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Quince Laboral de Circuito de Bogotá, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la que fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, sin habérsele mostrado y que el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la existencia de la libre voluntad para conciliar, cometiendo un delito contra la fe pública al despojarlo de la garantía del debido proceso; que las conductas desplegadas por la empleadora para hacerlo incurrir en error, con ejercicio de los medios coercitivos de fuerza y dolo, constituyen un constreñimiento ilegal; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y por último agregó que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDECAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación al libelo demandatorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó la relación laboral, la clase de contrato y el cargo desempeñado, manifestó no constarle tres hechos, que debían demostrarse dos, que uno es un concepto del apoderado del actor sobre un punto de derecho, que otro es irrelevante para las resultas del proceso y los demás los negó. Propuso como excepciones las de prescripción, pago o compensación, y la de cosa juzgada.

Como hechos y razones de defensa argumentó que el 9 de agosto de 1991 las partes firmaron una conciliación en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que hizo transito a cosa juzgada, en la que el demandante declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto laboral y se conciliaron las acreencias causadas durante la ejecución y a la terminación del nexo contractual o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional, especificándose que el vínculo terminó por mutuo acuerdo, que conlleva a la improcedencia del reintegro impetrado, como del pago de salarios dejados de percibir y de las demás suplicas; que es correcta la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la que no se canceló ninguna suma por indemnización por despido; que el actor no cumplió con solicitar la práctica del examen médico de retiro dentro de lo 5 días siguientes y además estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien desató la litis mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia calendada 31 de octubre de 2003, modificó la decisión de primer grado en el sentido de considerar que no era técnico declarar probada la excepción y luego absolver, y por ende dispuso que en la parte resolutiva se debe es “ DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia ”.

El ad-quem halló que según la diligencia de conciliación que se aportó al expediente, las partes dieron por terminado el contrato por mutuo consentimiento, y que a cambio el trabajador recibiría fuera de lo que le correspondía por prestaciones sociales, una suma conciliatoria por $25.000.000,oo, imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal; estimó que el acuerdo celebrado ante la autoridad judicial competente, es claro en lo que se convino y cumple con el lleno de las formalidades del caso, donde las partes están es precaviendo un conflicto laboral de manera legitima, pacífica y equitativa, con los efectos de cosa juzgada que la Ley asigna; que de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del C. P. del T. y de la S.S. es imposible cualquier litigio ulterior respecto de las materias que fueron objeto de conciliación, quedando el Juez impedido jurídicamente para volver sobre esos mismos hechos; que la conciliación resulta válida por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, al igual que por producir los efectos jurídicos en ella contenidos y determinados por las partes intervinientes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, no siendo viable luego su retractación mientras no exista un consentimiento mutuo para ello o concurra una causa legal que así lo permita, lo cual no está acreditado en el proceso; y por último concluyó que quienes suscriben esta clase de acuerdos adquieren y renuncian legalmente a ciertas posibilidades de contenido patrimonial o de otra índole, sin que las negociaciones u ofrecimientos en torno a ese arreglo haga nugatorios o enerve los efectos de aquel acto.

El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) COSA JUZGADA Como la decisión de primera instancia analizó la excepción que la demandada propuso como Cosa Juzgada y se allegó al expediente por la misma parte actora copia debidamente autenticada del acta de conciliación levantada ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el día 9 de agosto de 1991 (fls. 3 a 6 y 645 a 648) entre el señor JOSE VICENTE PAVA SANCHEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la Sala analiza el tema, pues según la diligencia las mismas partes dan por terminado el contrato de trabajo que los unía de mutuo consentimiento y a cambio recibe el señor demandante la suma de $25.000.000,oo aparte de sus prestaciones sociales, suma imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extra1egal, por lo que como se ha dicho siempre en estos casos, de darse el fenómeno planteado por la demandada, no solo no puede el Juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal.

En la mencionada acta dice textualmente:. El contenido del acta anteriormente transcrita para máxima ilustración, es de tanta claridad, que inútil es hacer cualquier esfuerzo para encontrar en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó. No hay duda de la existencia del acuerdo con el lleno de las formalidades, de donde siendo esta la manera mas eficaz de precaver conflictos laborales, por cuanto los soluciona de antemano en forma legitima, pacífica y equitativa para las partes de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, es indudable que debe dársele el valor de Cosa Juzgada que la ley le asigna.

El fundamento de la conciliación está en la necesidad por parte del estado procurar una composición rápida y justa, mediante la intervención de un funcionario, que actúa no coactivamente sino como amigable componedor y es así como Goldschmidt dice. Por ello, la normatividad ha plasmado en su artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, el arreglo conciliatorio, o conciliación, con la fuerza de cosa juzgada que, como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del avenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad pública especializada en la materia.

VALIDEZ DE LA CONCILIACIÓN La institución de la cosa Juzgada derivada del latín RES IUDICATA, tiene su esencia en dotar a las sentencias especialmente, por cuanto una sentencia es fuente de relaciones jurídicas dotadas de definitividad. Transcribió jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte sobre el tema de la cosa juzgada y continuó: “( ) La situación analizada en este proceso, lleva a la sala a concluir que cabe el fenómeno de la cosa juzgada, ante el impedimento jurídico que tiene el Juez para volver sobre los mismos hechos que ya fueron conciliados ante funcionario competente como es el caso de autos.

Tampoco puede perderse de vista que la conciliación de basa e inspira en la autonomía de la voluntad, de donde por tratarse de obligaciones emanadas de un contrato de trabajo, solo si se violan derechos ciertos e indiscutible o si se acude a algún medio que genere vicio del consentimiento, ella es revisable. ( ) En consecuencia de lo expuesto anteriormente, la conciliación es válida por haberse celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso.

Cuando un extrabajador acude a un proceso para invalidar el acto, debe entenderse, en principio que se está retractando ” Reprodujo pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte en relación a la retractación de un documento firmado, y prosiguió. “( ) Las partes que actúan en el acuerdo conciliatorio adquieren y renuncian a ciertas posibilidades igual sea de contenido patrimonial o de otra índole, sin que las negociaciones u ofrecimientos tengan la virtualidad de hacer nugatorios los efectos de la transacción debidamente firmada o enervar los efectos de la conciliación igualmente suscrita y autorizada por un funcionario competente.

Para la sala solo cabe declarar como probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda, por lo que habrá de modificarse la decisión de primera instancia, pues no es técnico declarar probada la excepción y luego absolver ” V. RECURSO DE CASACION: Persigue el demandante con el recurso, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Corporación decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial planteada en la demanda de casación, observando lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, aplicable por analogía al caso sub-judice, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo inicial.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, y formuló tres cargos que merecieron réplica.

Los dos primeros cargos se despacharan conjuntamente, por estar encaminados por la vía directa, acusar la misma normatividad bajo argumentos comunes y perseguir idénticos fines, para luego pasar al estudio del tercero. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por “ infracción directa”, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “ y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 9, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ”.

En la demostración del cargo, el censor expuso lo siguiente: “( ) No hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad. Esta es eminentemente jurídica, como se expresa mas adelante. ( ) El fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dió origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo, incluyendo cualquier eventual indemnización. Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, aunque en el cuerpo de dicha acta aparezca relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal el reconocimiento de las primas extra legales de vacaciones, de las primas extralegales de servicios y otros factores que integran el salario- como las bonificaciones anuales y por retiro - y por ende constituyen factores que integran EL SALARIO PROMEDIO, que sirve de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.

Igualmente, en el acta mencionada se destacan DESCUENTOS que la patronal efectuó al trabajador en el mismo documento y durante la vigencia del contrato de trabajo, que corresponden a descuentos que se hallan prohibidos por la ley en virtud de los artículos 150 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y los efectos de dicha acta, como lógica consecuencia no puede hacerse extensiva a las prestaciones omitidas o descuentos efectuados y menos aún atribuírsele una compensación que no se pacto para esos derechos ciertos e indiscutibles, ya que no fue objeto del acuerdo ni hubo precisión sobre ese punto, por corresponder a conceptos plenamente indicados en el derecho publico como incontrovertibles y ciertos.

En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el articulo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso.

En consecuencia de lo expuesto, se debe concluir, en primer término, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todo los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso, lo que indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial.

Amen de que el AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el articulo 2°. de la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrollo con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre prestamos o anticipas de salario, al retenerle salarios con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY y al descontarle de sus prestaciones sociales prestamos e intereses en evidente quebrantamiento de los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a ley, hacen que, el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y CAUSA SON ILlCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho publico de la Nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro.

Igualmente, como consecuencia de lo anterior se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos, las sumas descontadas de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS no autorizada por la Ley, los descuentos por prestamos de las prestaciones sociales, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, violando flagrantemente los artículos 59, 149, 150 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y burlada en forma aleve la prohibición de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, de no cobrar por parte de la patronal intereses a sus trabajadores sobre prestamos o anticipas de salarios diferentes a prestamos de vivienda o de inmuebles.

Quiere decir lo anterior que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle unos intereses prohibidos por la ley (artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo) y por ende las retenciones de esos dineros son abiertamente ilegales porque constituyen un fraude a la ley ” ( ) Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia habría ordenado la reliquidación de las cesantías y el pago de ellas, junto con el pago de todos los dineros retenidos o deducidos por el cobro de intereses descontados en quebrantamiento del artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente a ello se condene al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley, constituye causal de nulidad de los contratos y según el artículo 9 del Código Civil, y el artículo 56 del Régimen Político y Municipal:.

VII. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de violar la Ley por “infracción directa”, en la modalidad de falta de aplicación, en relación con los artículos “,14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 142, 149, 151,153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 9, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ” En la sustentación efectúo el mismo reproche del cargo anterior relacionado con la manera general en que el fallador de alzada proclamó la cosa juzgada, sin abordar el examen del acto jurídico para determinar su validez mediante el cumplimiento de los requisitos esenciales que señala el artículo 1502 del Código civil e insistió en la ilegalidad del cobro de intereses sobre prestamos o anticipos de salario, agregando que “..De la simple verificación del contenido se constata que el Acta de Conciliación adolece de OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, cuando al trabajador se le cobran intereses incausados por prestamos o avances de salarios en manifiesto quebrantamiento de la Ley sustancial contenida en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo prohíbe expresamente En el contrato de trabajo son ineficaces las estipulaciones que vulneren los derechos y garantías de los trabajadores y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, como bien reza la preceptiva de los artículos 13, 14 y 43, del Código Sustantivo del Trabajo El salario por expreso mandato de la leyes irrenunciable y por ello, a ningún titulo, gratuito u oneroso puede cederse en todo o en parte indica el artículo 142 de la misma normatividad ” Repitió lo ya sostenido de que esa declaración genérica de la cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, siendo procedente la revisión de la liquidación de las cesantías y demás prestaciones omitidas en el acta de conciliación y que ahora se reclaman, pues sus efectos no son en forma total sino parcial frente a algunos derechos.

VIII. REPLICA A su turno el opositor en relación a estos cargos solicita sean rechazados por adolecer de defectos de técnica, al utilizar el recurrente en el primero de ellos dos conceptos de violación con respecto a las mismas disposiciones, esto es, la infracción directa y la aplicación indebida, a lo que se suma que en la proposición jurídica no se sabe con precisión cuáles son las normas denunciadas por haberlas aplicado indebidamente o por no haberse aplicado siendo necesario hacerlo; y de otro lado ambos cargos se remiten al análisis del acta de conciliación para poder determinar si el acuerdo conciliatorio comprendió el pago de cesantías o demás prestaciones, el reconocimiento de primas extralegales y otros conceptos que constituyen salario, si hubo descuentos y si se cobraron intereses sobre prestamos, y en últimas si quedaron conciliados todos los derechos del trabajador o subsisten algunos irrenunciables susceptibles de reclamar, todo lo cual resulta extraño a la vía del puro derecho escogida por el censor.

IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que no le asiste razón al replicante cuando reprocha que el censor en el primer cargo está acusando las mismas normas bajo dos conceptos de violación diferentes, en virtud a que mirando la demanda de casación en su contexto, en cada cargo encaminado por el sendero del puro derecho se utilizó un único submotivo de trasgresión de la Ley, esto es, en el primero “la aplicación indebida” y en el segundo el denominado falta de aplicación que la Corte asemeja cuando el ataque lo es por la vía directa, a una modalidad de la “infracción directa”, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración. La circunstancia de que el recurrente haya empleado el término “infracción” para referirse al género de violación, corresponde a un lapsus calami, lo que se comprueba igualmente en el planteamiento del tercer cargo donde de la misma manera al evocar la vía indirecta la reseña como “INFRACCION INDIRECTA”.

Así mismo, la proposición jurídica del primer cargo no presenta motivo de duda, dado que la aplicación indebida se pregona de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conllevó a que las demás disposiciones que a reglón seguido se relacionan no fueran aplicadas siendo para la censura necesario hacerlo.

Lo que si tiene asidero es lo expresado por el opositor, en el sentido de que la acusación de estos dos primeros cargos contienen simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido proponerse por separado y mediante las vías de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. En efecto, la siguiente argumentación más que una disquisición jurídica es fáctica, al mostrar por parte del censor la inconformidad respecto a la prueba de acta de conciliación que apreció el juez de apelaciones para inferir que se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación a todos los conceptos que ahora se demandan, así como también en lo relativo a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, específicamente en lo que tiene que ver al salario promedio y los factores salariales, al cobro de intereses sobre prestamos y a los descuentos efectuados no solo a la terminación del vinculo contractual sino durante su ejecución, cuando dice: “ Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, aunque en el cuerpo de dicha acta aparezca relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal el reconocimiento de las primas extra legales de vacaciones, de las primas extralegales de servicios y otros factores que integran el salario -como las bonificaciones anuales y por retiro- y por ende constituyen factores que integran EL SALARIO PROMEDIO, que sirve de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.

Igualmente, en el acta mencionada se destacan DESCUENTOS que la patronal efectuó al trabajador en el mismo documento y durante la vigencia del contrato de trabajo, que corresponden a descuentos que se hallan prohibidos por la ley ”, que “ Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso ”, que “ la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre prestamos o anticipas de salario, al retenerle salarios con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY y al descontarle de sus prestaciones sociales prestamos e intereses en evidente quebrantamiento de los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo ”, que “ el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y CAUSA SON ILlCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho publico de la Nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro ”, que “ se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos, las sumas descontadas de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS no autorizada por la Ley, los descuentos por prestamos de las prestaciones sociales, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO ”, y que “ De la simple verificación del contenido se constata que el Acta de Conciliación adolece de OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, cuando al trabajador se le cobran intereses incausados por prestamos o avances de salarios en manifiesto quebrantamiento de la Ley sustancial contenida en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo prohíbe expresamente ” (resalta la Sala)..

Lo expuesto conduce a que contrario a lo sostenido por el recurrente al comienzo del ataque, en verdad si hay divergencias de tipo fáctico, y consecuencialmente a ello, no es factible presumir su total conformidad con las conclusiones de índole probatorio contenidas en el fallo acusado, en el que ni siquiera se estableció que hubieran prestaciones extralegales o factores salariales dejados de incluir en el salario promedio base de liquidación, o que hubo descuentos ilegales o el cobro prohibido de intereses sobre prestamos, que permita partir de unos presupuestos aceptados y no discutidos para edificar el disentimiento puramente jurídico, pues el juzgador de alzada se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada por encontrar que la conciliación suscrita por las partes se celebró con las formalidades del caso ante el funcionario competente, concluyendo según su texto, que la suma conciliatoria que se reconoció por valor de $25.000.000,oo, adicional a lo liquidado por prestaciones sociales, era imputable a cualquier concepto “salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal” y por ende que ese acuerdo comprendía todo concepto de tipo laboral.

De suerte que, la censura no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusa y lo debatido, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.

Aquí cabe anotar que el censor en estos cargos, no desconoce que la conciliación sea válida como un instituto jurídico concebido para que las partes de manera amigable y pacífica puedan poner fin a las diferencias que hubieren podido surgir con ocasión de la ejecución o terminación del vínculo contractual existente y así precaver un posible litigio; pues la discordia radica en que en su criterio dentro de los conceptos conciliados no quedaron incluidos los derechos que mediante esta acción se imploran, restándole además eficacia al acuerdo por involucrar ilegalmente descuentos por intereses sobre prestamos; lo que significa, que el buscar el real contenido del documento que plasmó el arreglo para deducir que fue lo que verdaderamente se concilió y que efectos de cosa juzgada surtió, y si efectivamente se presentó el cobro prohibido de intereses y su descuento de los salarios y prestaciones sociales adeudadas sin autorización legal o expresa del trabajador, se ubica la situación en una eminentemente fáctica y no jurídica.

Colofón a lo anterior es que los dos primeros cargos se desestiman. X. TERCER CARGO El recurrente acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “infracción indirecta” en el concepto de falta de aplicación de los artículos “, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 9, 16, 633, 641, 1502, 1513, 1519, 1619, 1624, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haber sido aplicadas siendo necesario aplicarlas ”.

Trasgresión legal que se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “( ) 1. En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que solo conciliaba la terminación unilateral del contrato y la indemnización. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los factores que integran el salario y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que la vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, por concepto de intereses sobre prestamos o avances de salario, diferentes a prestamos destinados para vivienda que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA - FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación se descontaron al recurrente prestamos varios e intereses sobre prestamos otorgados por la demandada sin la correspondiente PROVIDENCIA DEL INSPECTOR DEL TRABAJO. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO 8. No dar por demostrado, estándolo, que antes de la firma del Acta de Conciliación por las partes, la demandada despidió, dizque por justa causa al recurrente. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyo dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos saláriales cancelados al recurrente durante el último año de servicios, así: Folio Concepto Año Valor 679.bonificación anual $ 320.628,oo 4.bonificación por retiro $2.190.516,oo 642- 643 Prima vacacional $1.090.582,oo..”.

Errores de hecho que afirmó se originaron como consecuencia de la equivocada estimación y la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “( ) PRUEBA EQUIVOCADAMENTE ESTIMADA POR EL TRIBUNAL: Es la siguiente: La documental de folios 3 a 6 del expediente que contienen el Acta de Conciliación efectuada entre patronal y trabajador. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL: 1.

La demanda introductoria vista a folios 12 a 37, del expediente. 2. La documental "Carta de Despido RI-2130 PERSONAL", de julio 30 de 1991, vista a folios 8 y 9 del expediente. 3. La documental obrante a folio 51, que corresponde al Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada. 4. La documental obrante a folios 64 a 66, que corresponde al interrogatorio de parte absuelto, por el recurrente. 5.

La documental obrante a folios 236 a 253, que corresponde a la declaración testimonial de señor LAZARO PARDO SILVA, Director Financiero de la demandada. 6. La documental obrante a folios 321 a 323, que corresponde a la declaración testimonial de señor HERNANDO GALlNDO MAYNE, Secretario General de la demandada. 7. La documental obrante a folios 372 a 378, que corresponde al Acuerdo numero 1° de noviembre 30 de 1993 del LlI Congreso Nacional de Cafeteros. 8.

La documental obrante a folios 381 a 474, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios. 9. La documental obrante a folios 475 a 495, que corresponde a los Estatutos de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 10. La documental obrante a folios 613 a 621, que corresponde al temario de puntos objeto de la prueba de inspección judicial propuesto por la parte demandante. 11.

La documental obrante a folio 629, que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales. 12. La documental obrante a folios 631 a 634, que corresponde a la Circular SUBGG-0238, de junio 9 de 1988, de la Subgerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 13. La documental obrante a folios 640 a 641, que corresponde a la comunicación dirigida a la demandada por la Superintendencia Bancaria, donde ordena cambiar el nombre a la CAJA DE AHORROS, FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 14.

La documental obrante a folios 642 y 643, que corresponde a la constancia expedida por la demandada, sobre extremos de la relación laboral, cargo, salario, pagos de primas semestrales de servicios, pagos de primas vacacionales y pagos de bonificaciones. 15. La documental obrante a folios 661, 670 a 671, y 731 que corresponde a las audiencias donde se evacuaron parcialmente los puntos objeto de inspección judicial, de la parte demandante. 16.

La documental obrante a folio 679, que corresponde a la constancia expedida por la demandada, sobre el pago de bonificaciones anuales durante los últimos cuatro años. 17. La documental obrante a folios 680 a 681, que corresponde al extracto del recurrente JOSE VICENTE PAVA SÁNCHEZ, sobre los descuentos del 5%, que se le efectuaron, hasta el día de su despido el 31 de julio de 1991. 18.

La documental obrante a folio 731, que corresponde al acta de audiencia en la cual, por petición del apoderado de la demandada se cerro el debate probatorio. 19. La documental obrante a folios 744 a 748, que corresponde al de apelación de la sentencia de primera instancia propuesto por la parte demandante ” Como desarrollo del cargo arguyó lo siguiente: “( ) La conciliación celebrada en el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA el día 9 de agosto de 1991, en el texto referenciado en las foliaturas 3 a 6 del expediente, que versa únicamente sobre la forma de terminar el contrato de trabajo que ligaba a las partes trabadas en la litis.

Del contenido de ese documento no se puede predicar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar conceptos saláriales y prestacionales como los descuentos ilegales del salario, las prestaciones sociales y los intereses cobrados sobre prestamos o anticipas de salarios del trabajador. Ni mucho menos a conciliar o transar sobre conceptos prestacionales y valores que no fueron incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva, toda vez que para ello la demandada ex profeso no incluyo las BONIFICACIONES ANUALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LAS PRIMAS VACACIONALES, que durante toda la ejecución del contrato le canceló al recurrente en forma periódica y habitual.

Amen de que el cobro de PRESTAMOS O AVANCES DE SALARIOS ESTAN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, Y NO SER DEL OBJETO SOCIAL DE LA DEMANDADA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 636 DEL CODIGO CIVIL, EL ANIMO DE LUCRO LO QUE HACE QUE LA NATURALEZA DE LA DEMANDADA PIERDA SU ESENCIA, CUANDO SE DEDICA A UNA ACTIVIDAD ESPECULATIVA A ESPALDAS DE LA LEY.

Soslayo el A-QUEM, la situación a que la demandada sometió al recurrente durante varios meses antes de la terminación del contrato de trabajo en los cuales lo hostigo en forma permanente, desmejorándole sus condiciones de trabajado y luego entregándole la carta de despido con aplicación de una justa causa que no está taxativamente señalada en la Ley, hasta lograr vencer su estado de animo que terminó viciando su consentimiento para acceder a ala firma del Acta de Conciliación cuestionada.

Significa esto que se utilizaron medios de fuerza sobre la parte débil de la relación de trabajado, generando con ello temor en el trabajador por la posible perdida de su empleo y de sus prestaciones sociales, lo que hizo incurrir en el quebrantamiento del artículo 1513 del Código Civil. Por ello los efectos de la Cosa Juzgada, no pueden tener el alcance que el A-QUEM, les prestó porque sin mayor miramiento a la ejecución y terminación del contrato de trabajo fácil es determinar como de bulto salta la mala fe de la patronal.

Por ello no es posible concederle al acta de Conciliación el alcance que no tiene toda vez que el orden público y el interés general han sido quebrantados. Pretender una compensación es menos posible cuando en el mismo acuerdo conciliatorio nada se dijo de ello. Es así como entonces pretender extender los efectos de la Cosa Juzgada a unos conceptos prestacionales que no fueron debatidos en la conciliación es también estar en contra del precepto contenido en el artículo 17 del Código Civil que no le permite al juez ir mas allá de las causas en que fue pronunciada.

En esas condiciones la declaración consignada en la sentencia por el AD-QUEM, que en forma genérica afirma la existencia de cosa juzgada, convirtiéndose esa declaración en atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en el artículo 53 en concordancia con el 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. De donde se deduce que es procedente la revisión de liquidación definitiva de las cesantías y prestaciones omitidas en el Acta de Conciliación ya que fueron claramente definidas en la demanda introductoria del proceso, todo ello porque el Tribunal no la tuvo en cuenta.

Además de lo expresado anteriormente, se debe tener en cuenta que esos derechos son ciertos e irrenunciables, no pueden ser objeto de conciliación por expresa disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, no se puede predicar, como lo hizo equivocadamente el Tribunal que dichos conceptos constituyen cosa juzgada por existir Acta de Conciliación, suscrita entre el trabajador y la patronal; sin tener en cuenta el Tribunal que el acta de conciliación no incluye esos factores, por no haber sido materia de debate.

En resumen, para reliquidar los factores que integran el salario para efectos de liquidar las cesantías de la trabajadora, se debe tener en cuenta los factores probados legalmente en el proceso ”. A reglón seguido el recurrente en el acápite que denominó “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA”, enumeró cuales son los supuestos fácticos que en su sentir quedaron demostrados en el proceso, enunció los factores que se tenían que observar para liquidar la cesantía, efectuó las operaciones del caso para obtener el salario promedio real devengado en cuantía de $762.287,58 y los saldos adeudados de cesantía por valor de $6.646.459,99 e intereses a la misma en un monto de $465.252,20, así mismo relacionó las cantidades descontadas de los salarios y primas semestrales por cobro de intereses que totalizan $808.367,31 e hizo énfasis en las deducciones que aparecen en el acta de conciliación por un total de $2.031.178,27, las cuales no cuentan con la autorización respectiva del Inspector de Trabajo.

Finalmente recalco que los derechos irrenunciables no admiten conciliación, transacción o negociación por disponerlo el artículo 15 del C.S.T., que “ además deberá ordenarse el pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías en forma integral y por haber efectuado descuentos prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo, que es una norma de orden público ” y que la accionada como una entidad de derecho privado sin animo de lucro no le era dable explotar a la clase trabajadora.

XI. REPLICA La réplica manifestó que la censura en lo relativo al acta de conciliación celebrada por las partes, con la que el ad quem dio por acreditada la cosa juzgada, se limitó a decir que tal diligencia solo conciliaba la terminación unilateral del contrato y la indemnización, pero no señaló prueba alguna que respalde su aseveración, ni argumenta con razones su versión, conllevando a que se mantenga incólume lo deducido por el fallador, cuya interpretación efectuada del acta es lógica y razonada, resultando inadmisibles los ocho (8) errores de hecho endilgados porque tienden a volver sobre asuntos ya definidos mediante el mecanismo de la conciliación, además que en los autos no hay prueba alguna que le de el carácter salarial a las primas extralegales y bonificaciones para el momento de la suscripción de ese acto jurídico.

XII. SE CONSIDERA Como primera medida, en repetidos y uniformes pronunciamientos, esta Corte ha fijado el criterio de que el concepto de violación de la Ley que se invoca en casación laboral cuando el ataque se dirige por vía indirecta es el de la “aplicación indebida”. No obstante, también se ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso ” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).

Por lo tanto, se debe entender que el concepto de violación que se señaló en este cargo de “falta de aplicación” está comprendido dentro de la modalidad de “aplicación indebida”. Ahora bien, conforme lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Aun cuando se denuncia la comisión de numerosos errores de hecho, el cargo somete a consideración de la Corte, primeramente que lo único que se concilió con el demandante fue la terminación unilateral del contrato de trabajo o el pago de la indemnización por este aspecto, y como segundo lugar que no se liquidó en debida forma la cesantía definitiva, al igual que se efectuaron ilegalmente descuentos por concepto de intereses sobre prestamos o avances de salario diferentes a prestamos destinados para vivienda y del 5% con destino a una Caja – Fondo de Ahorros no autorizada por la Ley, en lo cual se finca la declaratoria de nulidad que se pregona.

En este orden la Sala abordará el estudio de las acusaciones, resaltando que de la prosperidad del primer tópico depende el éxito de los demás. Pues bien, el ad-quem le dio pleno valor probatorio al contenido del acta de conciliación para inferir que no había duda que el acuerdo conciliatorio entre las partes existió con los plenos efectos de cosa juzgada que la Ley asigna y que conforme a esta diligencia lo que se demanda ya fue conciliado ante funcionario competente.

De los términos textuales del acta de conciliación visible de folios 3 a 6 del expediente y del modo como se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, era jurídicamente suficiente para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio, al igual que entendiera que dicho acuerdo cobijó todas las peticiones del actor, porque era a lo que correspondía exactamente su contenido, por cuanto allí luego de dejarse constancia que el contrato terminó por mutuo consentimiento, de manera paladina aparece sentando que “ Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido en conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo, en las cantidades que a continuación se detallan ”, pasando a discriminar el salario básico y el promedio, los valores que como liquidación definitiva se reconocen junto con los descuentos del caso, para llegar a un saldo a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales en cuantía de $795.425,51, y asi mismo especificar que “ La suma conciliatoria que han convenido las partes con motivo de la terminación de este contrato incluyendo cualquier eventual indemnización es de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.000.000,oo).

A esa cantidad se le hará la retención de ley que corresponda ” y que “De conformidad, con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JOSE VICENTE PAVA SANCHEZ, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del Contrato de Trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” (resalta la Sala), y por esto no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de la prueba.

Entonces, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin hesitación alguna que hubo conciliación de los derechos reclamados con la presente acción, considerando el acto de autocomposición como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por los otros derechos sociales que allí aparecen reseñados.

La inclusión en el texto del acta de la suma conciliatoria acordada y los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluyen algunas deducciones, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo laboral sino cualquier otra obligación o derecho derivado del mismo, tal como las partes insistentemente dejaron constancia en los diferentes apartes del documento.

Pero es más, luego de que en el acta se indicara que el acuerdo conciliatorio abarcaba todos los conceptos laborales, se agregó que “ Igualmente el señor JOSE VICENTE PAVA SANCHEZ, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo..” y por último se expresó “ En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente ” (resalta y subraya la Sala), de donde no se colige renuncia de derecho alguno, y menos la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles.

En consecuencia, el fallador de alzada no distorsionó el contenido de lo consignado en el referido documento conciliatorio. Si bien lo anterior es suficiente para no dar prosperidad al cargo y releva a la Sala de estudiar uno a uno los demás errores de hechos planteados por depender de esta primera temática que no tuvo éxito, es de acotar que el recurrente no hace un análisis crítico de cada uno de los elementos probatorios que enlista como dejados de apreciar, ni manifiesta cómo incidió esa inestimación en la decisión impugnada, puesto que centra el ataque en la equivocada valoración del acta de conciliación, es más en el desarrollo del cargo ni siquiera menciona probanzas tales como la carta de despido, el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el interrogatorio de parte absuelto por el actor, las versiones de los testigos, y piezas procesales como la demanda introductoria y el escrito de apelación propuesto por el demandante, entre otros, que de alguna manera hicieren invalida la conciliación celebrada ante el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, incumpliendo de esta manera el deber estatuido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, en lo concerniente al cobro de intereses por parte del empleador por prestamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron, que para el recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, fuera de que el actor declaró en el acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por “salarios”, “cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional” y por cualquier acreencia causada “dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros ” (folio 5), ese cobro no está del todo prohibido como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se dijo: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.

Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.

Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

Así las cosas, el cargo no puede prosperar. Costas en casación a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 31 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por JOSE VICENTE PAVA SANCHEZ contra FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 35