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23567(07-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23567 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23567 Acta N° 81 Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANTONIO OLASCOAGA CÁRCAMO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Antonio Olascoaga Cárcamo demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento de su despido y a pagarle indexados los salarios y sus aumentos legales o convencionales.

Subsidiariamente para que se le condene al pago de la pensión sanción; la indemnización convencional por despido indexada y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 5 de septiembre de 1979 y el 6 de mayo de 1996, cuando fue despedido como consecuencia de una sanción disciplinaria; que su último cargo fue el de asignador adscrito a la Subgerencia Comercial, por el que recibía como salario mensual la suma de $752.030.oo; que se le adelantó una investigación administrativa sin sujeción al trámite disciplinario convencional, además de que no cometió las faltas que se le atribuyeron, por las cuales se le siguió asimismo un proceso penal, del que fue exonerado, al igual que del disciplinario; que siempre desempeñó sus funciones de buena fe; que fue afiliado a Sintrateléfonos, nunca renunció a los beneficios convencionales y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada únicamente admitió el hecho del despido y dijo no constarle los demás. Se opuso a las pretensiones del actor por carencia de fundamento legal. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones, insuficiencia de causa y carencia de derecho, pago, compensación y cobro de lo no debido.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de febrero de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $2.137.474 por indemnización por despido. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado, adicionándola en el sentido de que la condena impuesta por indemnización por despido debe ser indexada.

No impuso costas por la alzada. El ad quem examinó el escrito de apelación y el acuerdo suscrito entre la Comisión Consultiva integrada por miembros de la empresa y del sindicato, suscrito el 7 de marzo de 1996, cuyo texto reprodujo, manifestando a continuación: “De conformidad con el acta antes determinada donde se pactó que si alguno de los trabajadores relacionados en ese numeral hubiese sido notificado de la terminación unilateral del contrato de trabajo la Administración procedería a dejar sin efecto dicha comunicación, bajo la misma formalidad.

Se observa como los hechos fundamentos de las pretensiones de la demanda son totalmente diferentes a los hechos y fuentes de derecho sobre los cuales pretende el reintegro, en el recurso de apelación. En efecto en la demanda se señaló como base del reintegro la ilegalidad del procedimiento disciplinario y la sanción impuesta y el compromiso de no aplicación de la ley 200 de 1995, sin señalarse expresamente que allí se establecía un posible derecho al reintegro y en el recurso de apelación plantea que el fundamento del reintegro lo basa en el incumplimiento del compromiso y un supuesto reintegro en otra fuente de derecho diferente a la convención colectiva, pacto colectivo y laudo arbitral, contra (sic) de trabajo o reglamento de trabajo, es decir, en el incumplimiento del pacto determinado en la documental que reposa en los folios 51 a 55 y 56 a 57 y lo aceptado en el interrogatorio de parte.

Es decir, el apelante plantea como base del reintegro solicitado en el recurso de apelación la aplicación de nuevos hechos y fuentes jurídicas que no fueron planteados en la demanda y que no han sido discutidas en juicio, por ende no aparece procedente su petición, pues ello hubiera sido posible si se hubiese reformado la demanda en la oportunidad legal y no como se pretende en el momento de interponer el recurso de apelación de la sentencia, cuando ya se ha surtido la primera instancia. Por lo anterior se denegará el recurso interpuesto, en relación con la pretensión del reintegro, con base en dichos hechos”.

Respecto de la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que la empresa demandada había actuado de buena fe argumentando que: “( ) estaba fundada en que la ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario) era preferente en su aplicación al procedimiento convencional, por lo tanto como estaba basada su posición en argumentos respaldados por criterios jurisprudenciales que respaldan esa posición, se considera que estaba dentro de los parámetros de la buena fe y por lo tanto era procedente la exoneración de la indemnización moratoria, que parte del presupuesto de la presunción de mala fe, pero que en este caso aparece desvirtuada, por las razones antes dichas”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que “se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria a la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de Instancia se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en el libelo como principales y sólo en caso de no prosperar éstas, estudiar y decidir las subsidiarias; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada integralmente”.

Con ese propósito presentó dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán de manera conjunta, pues están dirigidos por la vía indirecta. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de las normas sustanciales contenidas en los Arts., 1502, 1503, 1602, 1603 del C. C. Colombiano, Arts., 53 inciso 5º, 55 y 22 de la C. Nal a consecuencia de los errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada del juez de apelación de la confesión de la demandada y de los documentos que en esa diligencia de interrogatorio de parte tuvo a su disposición constituyéndose los yerros ostensibles que llevaron al Ad – quem a aplicar indebidamente los Arts. 25 del C. de Procedimiento Laboral modificado hoy por el Art. 12 de la Ley 712 de 2001, Ley 200 de 1995 y dejar de aplicar las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa contenidos en los Arts. 29, 228 y 229 de la C. P. En la demostración expresa que el Tribunal no dio por demostrado que el demandante era titular de la acción de reintegro contenida en los documentos de folios 51 a 55 y 56 a 57 y que la fuente de ese reintegro está consagrada en el acuerdo o compromiso de que tratan los documentos que se le exhibieron al representante legal de la demandada cuando absolvió interrogatorio de parte, diligencia en la cual admitió dicha fuente.

Manifiesta igualmente que es errónea la conclusión del Tribunal cuando analiza el acuerdo suscrito entre la comisión consultiva de la empresa y el Sindicato, pues la referida comisión creada a instancias de las autoridades administrativas se encargaba “de decidir reintegros, terminación de contratos con pagos de indemnización y procedimientos disciplinarios, observando la garantía de defensa y debido proceso ”.

Asevera que el citado acuerdo nunca fue materia de discusión en las instancias y que consecuencialmente el ad quem le hizo producir efectos contrarios a lo que indica su texto, además de que tiene causa y objeto lícitos. VII. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia “por violación por vía indirecta a las normas sustanciales contenidas en los Arts. 1º del Decreto 797 de 1949 y 796 del C. Civil Colombiano, en concordancia con los Arts. 8º, 11º de la Ley 6ª de 1945, Artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, a consecuencia de la falta de valoración de la confesión e inspección judicial y documentos aportados como pruebas en el juicio; errores estos que llevaron al sentenciador de segundo grado a aplicar erróneamente la Ley 200 de 1995, contentiva del régimen disciplinario aplicable al actor para la época del despido”.

En el desarrollo sostiene que si el Tribunal hubiera valorado la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte, habría concluido “primero que todo, que al actor se le abrió un proceso disciplinario por irregularidades que acusó al demandante había cometido en el ejercicio de sus funciones y motivaron a la demandada a denunciarlo penalmente pero desconociendo en un todo su resultado luego se dio por probada la temeridad de la demandada en su comportamiento precisamente porque el absolvente dijo desconocer los resultados penales de la demanda penal que sirvió de soporte para iniciarle causa criminal y terminarle el contrato de trabajo máxime cuando estando probada la mala fe de la demandada proveniente de la documental visible a folios 74 se demuestra que la Procuraduría General de la Nación no había siquiera iniciado investigación alguna contra el actor ”.

Afirma que la inspección judicial muestra que en el expediente no existía prueba alguna sobre la denuncia penal que se le instauró, por lo que es incuestionable que la accionada lejos de haber actuado de buena fe bajo la convicción de estar aplicando la Ley 200 de 1995, lo que hizo fue obrar con temeridad y mala fe “al simular que el actor a su despido era titular de un comportamiento abiertamente irregular que llevó a la demandada a formularse denuncia penal que jamás aportó a la litis ni los resultados de la misma”.

Reitera que la mala fe de la empresa se resalta precisamente por haber despedido al demandante por hechos y motivos que jamás tuvieron ocurrencia. VIII. LA RÉPLICA Observa que la empresa dio aplicación preferencial al trámite de la Ley 200 de 1995 y no al convencional, ya que el Consejo de Estado señaló la prevalencia de la primera sobre el segundo al declarar la nulidad del párrafo final de una circular del Ministerio de Trabajo del 19 de diciembre de 1995, que señalaba que las regulaciones convencionales primaban sobre las de la Ley 200 de 1995.

Destaca que es indiscutible la conclusión del Tribunal cuando señala que el actor se salió del marco del proceso en el recurso de apelación y que en últimas, no hay una indebida valoración probatoria alguna de la cual se pueda derivar la violación de la ley. IX. SE CONSIDERA Desde un comienzo es dable advertir que los cargos no pueden ser recibidos por la Corte, por los motivos que a continuación se exponen: El alcance de la impugnación está formulado de manera incorrecta ya que se solicita la casación total de la sentencia y que luego la Corte en instancia la anule en su integridad.

Ella supone su desaparecimiento del universo jurídico, de manera que ya no es posible anular lo que no existe. Ahora, la decisión de primer grado resultó parcialmente favorable al actor en cuanto impuso a favor la condena por indemnización por despido. El ad quem, cuando confirmó dicha condena, la adicionó indexando la suma correspondiente.

Entonces, al solicitarse la casación total de la sentencia, el recurrente está impetrando el quebrantamiento del fallo en lo que le favorece, como igual ocurre con la sentencia del Juzgado, cuya revocatoria imploró asimismo en su integridad. Al no existir claridad sobre lo que se pretende en el recurso extraordinario, la Corte no puede superar oficiosamente esa deficiencia. Pero de todas maneras, en cuanto al primer cargo, la censura no se ocupa de destruir los verdaderos soportes de la sentencia, pues el Tribunal expresa que en el recurso de alzada el apelante cambió los hechos del proceso y la fuente del reintegro, mientras que la acusación se limita a sostener la validez de un acuerdo suscrito entre la empresa y el sindicato, del cual se derivaba el pretendido reintegro del actor.

Y para establecer si efectivamente la parte actora había variado los hechos del proceso y la causa del reintegro, le era imprescindible al recurrente demostrar que ese yerro no existió, bien porque el Tribunal apreció con error la demanda y su contestación, o ya porque incurrió en el mismo yerro respecto del recurso de apelación. Nada expuso sobre el particular.

En lo relacionado con el segundo cargo que procura la indemnización moratoria, la argumentación del Tribunal es irrefutable, pues si la empresa demandada dio prevalencia al trámite previsto en la Ley 200 de 1995, vigente para entonces, sobre el procedimiento regulado en la convención colectiva de trabajo, es porque efectivamente dicho criterio se acomoda a las orientaciones que la Corte dejó sentadas en múltiples pronunciamientos.

Por tanto, no prosperan los cargos y como hubo oposición al recurso, las costas son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por ANTONIO OLASCOAGA CÁRCAMO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12