21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23566 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. E.T.B. Vs, Gabriel Joaquín Camacho Melo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23566 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra GABRIEL JOAQUÍN CAMACHO MELO.
ANTECEDENTES GABRIEL JOAQUÍN CAMACHO MELO demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. E. S. P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional y las mesadas atrasadas, no canceladas desde el momento en que adquirió el derecho el 14 de junio de 2000, liquidada aquella teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, tomado para la cesantía definitiva, de acuerdo con el artículo 21, literal b), numeral 3º de la convención colectiva de trabajo; el I. P. C. certificado por el DANE y los intereses moratorios del 1.5%, sobre las sumas que resulte a deber la demandada; lo que resulte demostrado ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de noviembre de 1977 hasta el 22 de mayo de 2000, ocupando como último cargo el de “Reparador Instalador”; que igualmente prestó sus servicios como soldado del ejército colombiano, en el período comprendido entre el 17 de agosto de 1969 y el 15 de agosto de 1971, que debe tenerse en cuenta para efectos de la pensión de jubilación; que su último salario fue de $1.326.223.00; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá D. E., desde el 9 de febrero de 1978 y hasta la terminación del contrato de trabajo; que es beneficiario de la convención colectiva, vigente al momento de su retiro; que mediante comunicación de mayo 19 de 2000, solicitó a la Empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 19 de junio de 2000, de acuerdo con el artículo 21, literales a), numeral 1º, y b), numeral 3º, de la convención colectiva; que al momento de cumplir 50 años de edad se encontraba al servicio de la Empresa; que el artículo 21, literal b) de la convención colectiva dispone cómo liquidar la pensión; que el 22 de mayo de 2000 la Empresa dio por terminado su contrato de trabajo; que agotó la vía gubernativa, siéndole negado el derecho a la pensión; que la Empresa demandada depositó sus prestaciones sociales ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Al dar respuesta a la demanda (fls. 117 - 124), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha en que ésta inició, el despido del demandante y la solicitud de pensión por parte de éste, no obstante adujo no tener derecho, porque, en su concepto, el tiempo de servicios sólo puede contabilizarse hasta el 21 de septiembre de 1998, en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, que le impuso al actor la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por 2 años.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2003 (fls. 560 - 565), que aclaró el 14 de agosto de 2003 (fls. 570 – 571), condenó a la demandada a pagar al actor, la pensión convencional de jubilación, en porcentaje del 85%, del valor del salario promedio ($1.819.282.00), esto es, en cuantía de $1.546.389.70, a partir del 23 de mayo de 2000, más los ajustes legales de conformidad con el I. P. C., mes a mes; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2003 (fls. 583 - 589), confirmó el del a quo y le impuso las costas en la alzada a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente lo siguiente: “Ahora bien, frente al tema en controversia, esto es, si al momento de cumplir el actor la edad fl. 17, podía estar prestando el servicio, en razón al fallo de la justicia penal fl. 125 ss., ejecutoriado el 21 de septiembre/98 fl. 138 es de anotarse que se le concedió el beneficio de la condena condicional, y también es claro que se encontraba vinculado para 1991, teniendo, al retiro, como mínimo 5 años de servicio a la empresa, cumpliendo los 50 años de edad el 14 de marzo/00, esto es, laboró 22 años, 6 meses, 15 días, lo que le arrojaría una cuantía del 85% del salario promedio básico, como mesada pensional, hecho éste último no discutido ahora.
“Estima la Sala, aplicando aquí la teoría de la realidad, que si bien se acredita condena proferida por la justicia penal, lo cierto es que el vínculo no se suspendió, hubo ejecución real, prestación personal del servicio durante el tiempo certificado incluso por la accionada, de manera que al no encontrarse evidencia de una suspensión legal del contrato, artículo 44, 46 Decreto 2127/45, sino de la efectiva prestación del servicio, no puede desconocerse el tiempo realmente servido por el trabajador, en donde se dieron los elementos esenciales del contrato laboral, no puede el trabajador soportar ahora, el punto o tema del que en su momento debió estar pendiente la administración, no siendo válido pretender beneficiarse de sus propias culpas o yerros, máxime cuando es suficientemente claro el tiempo real efectivamente servido por don GABRIEL JOAQUIN CAMACHO MELO, razonamientos que imponen confirmar el fallo recurrido con imposición de costas al recurrente.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, no obstante estar dirigidos por vías diferentes, se estudiaran conjuntamente, dada la similitud de los planteamientos propuestos en ambos, el fin perseguido con los mismos y los errores de técnica que padecen.
PRIMER CARGO Dice así: “Violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 62 numerales 1º y 7º del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 13, 16, 19, 259 y 467 del C. S. del T., artículo 27 del Código Civil; 3º de la Ley 153 de 1.887. Artículos 43 y 45n –sic- de la ley 200 de 1.995.” En la demostración dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor obró de mala fe, porque no dio cumplimiento al fallo del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a dos años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por encontrarlo responsable del delito de concusión, al haber laborado del año 1998 al 2000, en que estaba condenado.
Transcribe luego los numerales 1º y 7º del artículo 62 del C. S. del T., para señalar que “El trabajador ha violado los preceptos fundamentales establecidos en la Ley al hacer caso omiso al fallo proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá”; que era obligación de éste, agrega, informar a la Empresa los resultados de un proceso que la afectaba; que, como quiera que la Empresa dio por terminado el contrato por la condena penal impuesta en contra del trabajador, no puede acceder por ello a la pensión convencional, pues al obrar de mala fe y en forma fraudulenta, no tiene derecho a ello.
Dice que el Tribunal no apreció el actuar de mala fe del actor y no fue concordante con las pruebas y permitió que éste, a través de maniobras fraudulentas y con violación de la ley 200 de 1995, obtuviera un provecho indebido para hacerse a la pensión; que, así mismo, se debió apreciar el actuar de buena fe de la Empresa; que no se puede permitir que con la violación de la ley se obtengan beneficios que van en su misma contra, pues dice, es bien claro que el actuar del demandante lleva implícita la mala fe, que debe ser sancionado no reconociendo el tiempo para la pensión de jubilación, la cual, afirma, está viciada por las artimañas utilizadas por el actor, que son contrarias a la ley y las buenas costumbres.
Afirma que: “La interpretación errónea que ha dado el A quem –sic- al darle validez a los elementos del contrato sin mirar que dentro de la misma se conjugaba una acción ilícita con el fin de obtener un provecho no tienen el suficiente argumento para que se le condene a la empresa a reconocer y pagar la pensión de jubilación a quien ha obrado de mala fe la cual se ha demostrado desde la misma contestación de la demanda y que ha sido reiterada durante el desarrollo del debate, en el presente caso el actor no puede desvirtuar la presunción de la mala fe.
“Como quiera que la empresa fue asaltada en su buena fe por el actor y observando que la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de afirmar que la buena fe del patrono demostrada lo exonera de cualquier condena en este caso al reconocimiento y pago de la pensión convencional, ya que la interpretación dada por el fallador de segunda instancia no es concordante con las pruebas lo que hace improcedente el reconocimiento de la pensión convencional, el demandante con su actuar está demostrando que no tiene ni principios ni preceptos éticos ni morales y más bien nos encontramos frente a un ciudadano capaz de hacer maniobras fraudulentas con el fin de conseguir cometidos fuera de la ley.
La empresa actuó de buena fe. “La interpretación correcta de la conducta de la demandada debió conducir a la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al demandante. “En la sentencia recurrida existió por el Ad quem, una interpretación errónea de la norma citada lo que condujo a darle una aplicación mecánica, sin entrar a considerar las circunstancias y presupuestos que a ella corresponden.” LA RÉPLICA Dice que el censor no indica en qué consistió la interpretación errónea hecha por el Tribunal, pues sólo utiliza en su demostración un simple alegato de instancia; además, asegura que las normas que denuncia como infringidas, nada tienen que ver con el tema debatido, pues no se está discutiendo la legalidad o ilegalidad del despido del trabajador, sino su derecho a la pensión convencional de jubilación; que los falladores de instancia no tuvieron como fundamento de su decisión el artículo 62 del C. S. del T., por lo que no pudieron interpretarlo erróneamente.
Dice que no hubo ninguna interpretación errónea de las normas que sirvieron de fundamento al fallo recurrido. SEGUNDO CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley, de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo, numeral 1º y 7º, artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.
“Como consecuencia de la infracción cometida, la sentencia violó también lo dispuesto en los artículos 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 del Código Civil, artículos 43 y 45 de la Ley 200 de 1995, aplicables por analogía indicada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores graves y notorios de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador expresó una conducta de mala fe, dolosa al no presentar ante la empresa el fallo que había proferido el Juzgado 37 penal del circuito de esta ciudad en el cual había sido condenado a dos años de prisión por el delito de concusión y por el mismo lapso de la pena de prisión a interdicción de derechos y funciones públicas (folios 125 a 137 del cuaderno principal).
“2.- No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada obró de buena fe al creer que con el actuar del demandante no estaba violando normas del código sustantivo del trabajo y de la ley 200 de 1995. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor en el interrogatorio de parte contestó una serie de preguntas y en algunas confiesa que conoce del fallo y en otras se encuentra evasivo, pruebas que se demuestran en el proceso y en el que el superior no le dio el valor probatorio suficiente para cambiar el rumbo de la decisión. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el proceso figuran pruebas a favor de la parte demandada que desvirtúan la presunción legal de mala fe en su actuación para que la decisión fuera contraria a la proferida por el ad – quem y que corresponden a la actitud asumida por el demandante durante la permanencia en la empresa.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que desde la misma contestación de la demanda en los hechos, en las pretensiones y en las pruebas aportadas las cuales nunca fueron tachadas de falsedad, demostrando con ellas la mala fe del actor con el fin de obtener provecho ilícito al actuar de mala fe.” Señala que, en relación con las pruebas, los errores se singularizan así: “1.- Demanda inicial (folios 125 a 137 cuaderno principal) el ad – quem al estimar este documento omitió considerar en ella que el demandante a pesar de reconocer que se encontraba condenado por un término de dos (2) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo que le condena de prisión, no estimó la prueba ni le dio el valor probatorio correspondiente.
“2.- La Empresa sin conocimiento de causa sobre la condena impuesta al demandante fue asaltada en su buena fe y creyó en todo momento que las actuaciones del actor estaban enmarcadas dentro de las responsabilidades que se deben tener para con la empresa, hecho que no fue así y que por el contrario se ha violado la ley y la convención colectiva, pues no se encuentra demanda en la norma –sic- reglamentación especial que indique que las maniobras, artimañas y engaños sean suficientes para obtener por estos medios las cosas enmarcadas dentro de la misma ley.
“3.- El actor siempre fue evasivo en su declaraciones y así se desprende del interrogatorio de parte (folio 407 del cuaderno principal) sus respuestas no son acertadas y se nota la intención de confundir y hacer creer al despacho que su desconocimiento al fallo proferido por el juzgado 37 penal del circuito no fue de su conocimiento, cuando el mismo despacho le solicita el cumplimiento de la presentación personal por el término de duración de la condena impuesta, comprobándose con ello la mala fe.” En la demostración emplea un discurso similar al del primer cargo, tendiente a demostrar la mala fe del actor, en contraste con la buena fe de la demandada; dice que los argumentos esbozados en la demanda, riñen con la verdad, toda vez que allí dijo el actor desconocer el fallo penal y que nunca se presentó ante el Juzgado 37 Penal del Circuito; que el ad quem no apreció las respuestas evasivas del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, de donde, afirma, se puede establecer que hizo presentaciones ante el juzgado penal cada 30 días, durante dos años y que sí conocía el fallo, pero que no lo comunicó a la Empresa; que la buena fe de la Empresa se manifiesta en la contestación de la demanda, lo mismo la mala fe del trabajador, que igualmente considera demostrada en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (preguntas 5, 10 y 12) y en los alegatos de apelación (fl. 581).
LA RÉPLICA Dice que el cargo no señala específicamente qué pruebas se dejaron de estimar o se apreciaron indebidamente por el Tribunal; que nuevamente el recurrente emplea los alegatos utilizados en las instancias para obtener una sentencia favorable; que las normas acusadas jamás fueron citadas por los juzgadores de instancia. SE CONSIDERA En realidad asiste razón a la réplica, en cuanto afirma que los numerales 1º y 7º del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, sobre los cuales se centra la acusación en ambos cargos, no constituyeron la base esencial de las decisiones tomadas en primera y segunda instancia, ni tampoco debían serlo, pues el tema a decidir no fue en ningún momento la cualificación del despido del trabajador, sino su derecho a la pensión convencional de jubilación, por haber reunido éste los requisitos para acceder a ella, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente, estando al servicio de la Empresa.
En este orden de ideas, mal pudo el Tribunal haber malinterpretado unas disposiciones que no tuvo en cuenta y que ni siquiera regulaban la situación sometida a su decisión, como se denuncia en el primer ataque. Adicionalmente, a pesar de que el primer ataque se enderezó por la vía directa, que supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos del fallo, la argumentación esencialmente se dirige a cuestionar al Tribunal, porque no tuvo en cuenta para tomar su decisión, la mala fe del trabajador frente a la buena fe demostrada por la empleadora, lo cual supone una discrepancia respecto a los hechos tenidos en cuenta al momento de fallar y que necesariamente debía ser planteado por la vía indirecta.
Ahora bien, la supuesta interpretación errónea que denuncia el censor en ambos ataques, no se refiere a una norma específica, pues en la demostración no se refiere a ninguna en particular, sino a la conducta de la demandada, bajo el supuesto de que, según la jurisprudencia, “ la buena fe del patrono demostrada lo exonera de cualquier condena en este caso al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional ”, de lo cual concluye que “La interpretación correcta de la conducta de la demandada debió conducir a la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al demandante.” Lo anterior a todas luces resulta equivocado, toda vez que, en primer lugar, la interpretación errónea, como modalidad de infracción de la ley, se refiere es a las normas sustantivas de carácter general y no a los hechos aducidos en juicio.
Porque si se trata de esto último, lo que se plantea es una violación indirecta de la ley que debe ser propuesta con las formalidades propias de esta vía. En segundo lugar, porque lo que ha sostenido la jurisprudencia, al menos la de esta Sala, es que la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, contemplada en el artículo 65 del C. S. del T., no es de aplicación automática, pues si el empleador demuestra fehacientemente con razones atendibles, que su conducta estuvo revestida de buena fe, puede ser exonerado del pago de la sanción, más no de las prestaciones, como lo pretende el censor.
De modo que la buena fe del empleador, jamás ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala como eximente del pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, sólo respecto a determinadas y muy particularizadas sanciones que pretenden castigar la conducta impropia o injustificada, es que esta Corporación ha puntualizado, debe tenerse en cuenta este elemento volitivo.
En lo que respecta a la mala fe del trabajador, es el legislador que de manera taxativa fija los eventos en que puede dar lugar a la pérdida de prestaciones sociales, como es el caso del auxilio de cesantía, en los eventos previstos en el artículo 250 del C. S. del T.. Adicionalmente, en lo que respecta al segundo cargo, en la medida que está encaminado, igual que el primero, a establecer que la empleadora no estaba obligada a pagar la pensión de jubilación del actor, porque su actuar estuvo revestido de buena fe, mientras que el de éste lo fue al contrario, está llamado al fracaso de acuerdo a las consideración ya hechas.
Además, las pruebas y piezas procesales a que se refiere la acusación, solo tienden a demostrar que el actor sabía de la condena impuesta por el Juzgado 37 Penal del Circuito y se lo ocultó a la Empresa a pesar de ser su obligación comunicarle tal hecho. No obstante el cargo no cuestiona el fundamento del Tribunal, según el cual de tal tema “ debió estar pendiente la administración, no siendo válido pretender beneficiarse de sus propias culpas o yerros ”.
Además, de entrarse en instancia, no podría la Corte desconocer la constancia de folio138, expedida por el secretario ad hoc del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual, al referirse a la notificación de la sentencia, asentó que, además del edicto notificario, la demandada fue notificada de la decisión, en los siguiente términos: “Que revisado el proceso, no se encontró pieza procesal que indique se haya librado comunicación a la entidad EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTÁ (E.T.B.), por cuanto dicha entidad fue notificada personalmente a través de su representante legal (Parte Civil Suplente) la Doctora ANGELA MARCELA BERNAL, según obra en Sello de Notificación, folio 228 (vuelto) del cuaderno original.” En consecuencia, los cargos son inestimables.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GABRIEL JOAQUÍN CAMACHO MELO a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. E. S. P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación N°. 23856 Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2.005).
Aunque comparto la decisión en este asunto, debo aclarar mi voto en cuanto, al analizarse el quinto cargo, se entiende por la mayoría de la Sala que una pensión de origen extralegal, en la medida que consagre requisitos con fuente en la ley, es legal y no voluntaria. A diferencia de lo que considera la mayoría de la Sala, creo que la naturaleza convencional de una pensión de jubilación no se pierde porque alguno o algunos de los requisitos para acceder a ella, sean iguales a los consagrados legalmente.
Las razones de este disentimiento son las mismas expresadas en su aclaración de voto, por el Doctor Camilo Tarquino Gallego en este mismo asunto, las cuales comparto íntegramente y a las que me remito para dejar consignada mi discrepancia con la opinión mayoritaria de la Sala. Respetuosamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 24