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23566(15-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 23.566 CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ Proceso No 23566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 089 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a emitir concepto en la solicitud de extradición que eleva el Gobierno de España, a través de su Embajada, de la ciudadana española CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ.

I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. 1. El Gobierno de España, por la vía diplomática, solicita la extradición de CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, ciudadana española, contra quien se profirió sentencia condenatoria el 1° de abril de 2000, con nota de ejecutoria del 7 de mayo de 2002, proferida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo – España, por un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico y tenencia de drogas, según lo expresa la Nota Verbal No. 207 del 15 de junio de 2004, para lo cual invoca lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y España, el 23 de julio de 1892 y canje de notas del 19 de septiembre de 1991. 2.

Los hechos que motivaron la solicitud formal de extradición fueron precisados en la nota verbal con base en la sentencia de condena proferida contra CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo (España), de fecha 1° de abril de 2000, de la siguiente manera: “Durante registro domiciliario efectuado a la Sra. GABARRE GONZÁLEZ se intervinieron 22,26 gr. de cocaína (riqueza 63,30%), 2,07 grs. de hachis, 9 comprimidos de Rohipnol, 24 comprimidos de Trankinmkazín, 73 plantas de canabis, 50,30 grs. de semillas de canabis y 4 litros de agua con heroína”.

En juicio oral y público, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, procesó a LUIS MARTÍNEZ BLANCO, con D.N.I. No. 9.360.419 y a CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, con D.N.I. No. 71.636.859, a quienes se les siguió causa por los hechos referidos en el numeral anterior en el Juzgado 8° de Instrucción de Oviedo por delito contra la salud pública.

Los hechos que se declararon probados fueron calificados en la sentencia condenatoria proferida por la autoridad judicial de España como delito contra la salud pública, previsto y sancionado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, por tráfico y tenencia de sustancias “gravemente perjudiciales y no gravemente perjudiciales para la salud”, ilícitos que fueron ejecutados voluntariamente por LUIS MARTÍNEZ BLANCO y CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, a quienes se les demostró su autoría y responsabilidad a través de prueba indiciaria y con las declaraciones de los policiales que participaron en el operativo del decomiso de la droga.

CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ fue condenada a tres años de prisión, a quien se le reconoció la circunstancia atenuante de drogadicción, inhabilitación para ejercer el derecho al sufragio pasivo por un lapso igual a la pena principal, multa de 330.000 pesetas y el comiso de los elementos incautados. 3. La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, el 4 de noviembre de 2003, dispuso la captura de LUIS MARTÍNEZ BLANCO y CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ para que cumplieran la condena impuesta.

El Ministerio Fiscal solicitó a la Audiencia Provincial de Oviedo, al amparo del Convenio Bilateral de Extradición entre España y Colombia, la extradición de CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, pretensión a la que se accedió mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2003 (fl. 5. cd. anex.). 4. La petición fue tramitada por la vía diplomática, según registro del cual se da cuenta en el siguiente acápite.

II TRÁMITE

1. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.1. Mediante la nota verbal 207 del 15 de junio de 2004, la Embajada de España solicitó la extradición de la ciudadana española CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, en desarrollo del Tratado de Extradición entre España y Colombia del 23 de julio de 1892 y canje de notas del 19 de septiembre de 1991, ya que contra la citada se profirió sentencia condenatoria en los términos referidos en el numeral 2 del capítulo I de este concepto. 1.2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en comunicación O.A.J.E. 0817 del 18 de junio de 2004, remitió la solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia precisando que: “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante la nota diplomática OJA.T.DM- 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3º párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención” (fl.21 c.anex.).

2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación, en resolución del 13 de septiembre de 2004 y en respuesta a la Nota Verbal de la Embajada de España citada, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio No. O.A.J.E. 0818 del 18 de junio de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, con D.N.I. 71636859 (fls. 22 a 25 c. anx.).

La requerida en extradición fue capturada en Popayán el 17 de enero de 2004 y dejada a disposición del Fiscal General de la Nación en la Oficina de Asuntos Internacionales del DAS del Cauca.

3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 3.1. De conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa a la extradición CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, señalando que “se encuentran reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso” (fl. 1. cd. anex.). 3.2.

La Sala de Casación Penal, una vez se posesionó la defensora de oficio designada a CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado a los intervinientes de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación, guardando los intervinientes silencio al respecto. 3.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3. 3.1. La defensa. Expresa la apoderada de CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ que no tiene objeción alguna al trámite de extradición adelantado, reclamando de la Corte en el concepto que se exija la protección de la condición humana de la requerida en extradición, en lo relacionado con la cadena perpetua y la pena de muerte. 3.3.2.

La Procuraduría Delegada. El Procurador 2º Delegado solicita a la Sala emita concepto favorable a la petición de extradición de CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ elevada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, en relación con los cargos a que se refiere la nota verbal 207, ya que se cumplen los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, conclusión a la que arriba luego de referirse a los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los cuales se eleva la solicitud y analizar cada uno de los aspectos que la Corte debe tener en cuenta en su concepto, relacionados con la validez formal de la documentación allegada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la plena identidad del solicitado en extradición, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia acusatoria.

Finalmente advierte que la conducta punitiva por la que fue condenada CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 del Código Penal Colombiano, no se encuentra prescrita, dado que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2002. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, los artículos 18 del Código Penal y 508 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la ley.

Además, debe tenerse en cuenta que la Constitución prohibe la extradición por delitos políticos y respecto de colombianos por nacimiento por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997 (17 de diciembre) y condiciona su extradición por delitos cometidos en el exterior a que los hechos sean considerados como tales en la legislación nacional.

Tales limitaciones que no se advierten en la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, ya que CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ es de nacionalidad española y no se le imputa delito de naturaleza política, puesto que, la incriminación está referida a delitos contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas o sustancias estupefacientes.

1. VERIFICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS NORMATIVAS. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, que “El Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892”. Agrega que “Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º”, el citado precepto dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierte entre sí.” (fl. 2 c.a. 3). Igualmente, el Ministerio señala que las reservas formuladas por el Gobierno Nacional fueron levantadas. Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló que es el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido.

2. EXIGENCIAS FORMALES DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. 2.1. El artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre España y Colombia establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: “La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1º Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2º Cuando se refiera a un individuo acusado perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3º Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2.

En este evento, la solicitud formal de extradición de CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de la nota verbal No. 207 del 15 de junio de 2004 suscrita por la Embajada de España, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la misma se aportan los documentos a que se refiere el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos.

En efecto, se aportó copia de la sentencia condenatoria número 179 (fl. 22 a 25, cd. anx.) proferida por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial del 1° de abril 2000, por delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, así como del auto proferido por la citada corporación el 4 de noviembre de 2003, admitiendo la extradición y disponiendo la captura con tales fines (fls. 5 a 7, cd. anex.) y de la providencia que declaró en firme el citado fallo desde el 7 de mayo de 2002 (fl. 13 y 14, cd. anex.), documentos que fueron firmados por Don Antonio Lanzos Robles, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, autorizados y certificada la firma por el Secretario de Gobierno del Tribunal de Justicia del Principado de Asturias. 2.3.

En cuanto a la información sobre los datos personales de la requerida en extradición, en la nota verbal, la sentencia condenatoria número 179 y el auto que accede a pedir la extradición, se hace referencia a CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, identificada con la D.N.I. número 71.636.859, de 24 años de edad, hija de Mario y de Josefa, natural de Zaragoza, vecina de Oviedo, soltera, sin profesión, con instrucción y sin antecedentes penales, i nformación que se considera suficiente para establecer su identidad, la que fue corroborada al producirse su captura el pasado 17 de enero de 2004 (fl. 33 c. anex), mediante cotejo dactiloscópico. 2.4.

Los hechos por los cuales se profirió la sentencia y las disposiciones aplicables al caso, son exigencias que se encuentran dadas a cabalidad, ya que como se ha indicado, tanto en la nota verbal y el fallo emitido por la Audiencia Provincial de Oviedo, se precisan los fundamentos fácticos que motivaron la condena y la solicitud de extradición

3. DELITOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. 3.1. Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia, en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1892 y la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, lo atinente a las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule. 3.2.

La Convención señala en su artículo I que “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.” A su vez, el artículo III del Convenio señala los comportamientos que darán lugar a conceder la extradición cuando indica que “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes ” Lo cual indica que la Convención de Extradición Recíproca entre los Gobiernos de España y Colombia se orienta por un sistema de lista, ya que enumera expresamente las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición, que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene carácter restrictivo, es decir, que la extradición se limita a las conductas expresamente acordadas y enumeradas, por lo que son inadmisibles peticiones de extradición referidas a conductas similares o diversas.

Pese a que la solicitud de extradición que se estudia tiene fundamento en una conducta que no se encuentra entre las inicialmente pactadas por la Convención de Extradición de Reos, delito de tráfico de drogas, debe entenderse que éste hace parte del listado en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional mediante Ley 67 de 1993 y cuya exequibilidad fue definida por la Corte Constitucional, en la que se señala en el inciso 1° del artículo 6°, sobre la extradición, que ésta se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.” Como quiera que la Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 1994, debe entenderse que el listado de conductas punibles que da lugar a la extradición contenido en el artículo III de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre España y nuestro país fue adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. Luego, quedó comprendida la conducta relativa al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre España y Colombia. 3.3. En el asunto que se examina, se encontraron en poder de CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ 22,26 gr. de cocaína (riqueza 63,30%), 2,07 grs. de hachis, 9 comprimidos de Rohipnol, 24 comprimidos de Trankinmkazín, 73 plantas de canabis, 50,30 grs. de semillas de canabis y 4 litros de agua con heroína, hechos calificados como un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, previsto en los artículos 368 y 374 del Código Penal Español, con penas hasta de 9 años de prisión si las sustancias causan grave daño a la salud.

Esta conducta corresponde al delito previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la que consagra la legislación penal colombiana, en el artículo 376 del Código Penal, que sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con una pena de 6 a 8 años de prisión y multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales, cumpliéndose de esta manera con la exigencia señalada en el artículo III, ya que el tráfico de drogas o sustancias estupefacientes se encuentra en la lista estipulada por el Convenio sobre Extradición Recíproca de Reos.

4. DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD. Este principio está previsto por el inciso 1º del artículo II de la Convención cuando señala que: “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, el que en este caso para efectos de la extradición de CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ está resguardado, en la medida en que la persona a extraditar es de nacionalidad española, pero además, en punto al requisito examinado, tiene dicho pacíficamente la Sala que en este caso “el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º".

5. NO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia ejecutoriada, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".

"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". Al respecto, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000: "la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años".

"La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años". En el presente asunto, como se sabe, a CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ se le condenó a 3 años de prisión, en sentencia que se declaró en firme el 7 de mayo de 2002, pero como conforme a la ley colombiana el lapso de prescripción de la pena no puede en ningún caso ser inferior a 5 años, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido tiempo suficiente para la extinción de la sanción penal.

IV CONCLUSIONES. 1. El análisis precedente permite a la Sala concluir que se encuentran dadas las exigencias legales, para conceptuar de manera favorable el pedido en extradición de la ciudadana española CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, que eleva la Embajada de España, respecto de los cargos que se le imputan en la sentencia del 1° de abril de 2000. 2.

La Corte precisa, igualmente, que le corresponde al Gobierno Nacional en el evento de conceder la extradición de CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, condicionar la entrega a que la extraditada no sea juzgada por hechos ni cargos distintos a los precisados ni sometida a desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y en todo caso exigir el cumplimiento del artículo VI de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892.

En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de la ciudadana española CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, elevada por el Gobierno de la República de España, respecto del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes en las condiciones referidas. 2º Comuníquese esta decisión a la requerida en extradición CRISTINA GABARRE GONZÁLEZ, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.

CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994, ponente doctor Alejandro Martínez Caballero � Esto es, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo el 10 de junio de 1994 (artículo 29). � C.S. de J., Concepto de extradición del 8 de abril de 2003.

M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll. PAGE 1