CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 23.564 Hernando Vargas Cadena Vs. Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 23564 Acta No. 67 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNANDO VARGAS CADENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la Caja Agraria a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al actor, aplicando al salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión. Además reclamó el reajuste de las mesadas subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre.
En sustento de las anteriores pretensiones expuso los hechos que a continuación se resumen: 1) El demandante prestó servicios para la Caja entre el 1º de noviembre de 1951 y el 25 de septiembre de 1977; 2) El último salario que devengó fue de $20.072,42, equivalente a 10.79 salarios mínimos legales mensuales de conformidad con el Decreto No. 1623 de 1976; 3) En acta de conciliación se acordó que la empleadora le reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; 4) La Caja le concedió la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 003623 de octubre 5 de 1983, con retroactividad al 7 de enero de ese año, y pagó como valor de la primera mesada la suma de $15.054,32 y, 5) La cuantía anterior debe ser reajustada con base en el salario que devengaba a su retiro, es decir, al equivalente a 10.79 veces el salario mínimo legal mensual, esto es, a $1’913.553,oo.
La entidad accionada sobre los hechos de la demanda manifestó que no eran ciertos como estaban redactados, se opuso a sus pretensiones, como razón de defensa adujo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la indexación solo procede con relación a obligaciones exigibles; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de título del demandante, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia de primera instancia el 15 de agosto de 2003, en la que absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones.
Decisión que a través del fallo objeto del recurso de casación, confirmó en su integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el de apelación interpuesto por la parte actora. En la providencia recurrida el Tribunal recuerda que si bien esta Corporación aceptó la procedencia de la actualización de la base salarial para liquidar la primer mesada pensional, tal criterio fue modificado mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, para sostener lo contrario, la que trascribe, para luego concluir que en razón a ello, debe confirmar el fallo apelado.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que la Corte revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime, con el fin de que se repare el perjuicio inferido al demandante casando totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con este propósito presentó un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral, así: CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 11 de la ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. T.; 8 de la ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1o de la Ley 33 de 1985; 14, y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C. C. A.; 831 del C. C.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.
DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente sostiene que el Tribunal interpreta erradamente los preceptos legales citados, al considerar que la revaluación de la pensión solo procede respecto a obligaciones en que el deudor haya incurrido en mora. En sustento de esa afirmación expresa que el juzgador ad quem no solo desconoció la jurisprudencia inicial que sobre la materia tenía esta Sala de casación favorable a la indexación, sino también la sentencia SU 120 de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional dejó sin efecto fallos de aquella sobre ese tema.
A continuación hace mención jurisprudencial de las sentencias de esta Corte que concedían la indexación en casos como el presente, partiendo de la proferida el 15 de septiembre de 1992, radicación No. 5221, luego la del 8 de febrero de 1996 radicación No. 7996 y la del 11 de diciembre de 1996, radicación No. 9083, entre otras, para señalar que la recta interpretación de las normas que indica como vulneradas es la contenida en las aludidas providencias, y era la doctrina que el Tribunal debió aplicar para revocar la decisión de primer grado.
Señala que con relación a los últimos pronunciamientos de la Corte, conviene hacer una disquisición cuya finalidad es la de reforzar los planteamientos expuestos y controvertir las nuevas argumentaciones que se han esgrimido por la misma Corporación para el cambio de jurisprudencia. Reitera que cualquiera sea el esquema o modalidad de interpretación del derecho que se acoja para desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones que sirven de sustento a la demanda sobre el tema de la indexación de la primera mesada, lleva a la misma conclusión acerca de que las normas no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal, pues desde un punto de vista exegético, no ha sido correcta la interpretación que hizo respecto del artículo 19 del C. S. T., en cuanto pasa por alto el tenor literal de la norma que dispone que al acudir a otras disposiciones o principios no deben dejarse de lado los criterios relacionados con el derecho del trabajo y las leyes sociales.
Desde el punto de vista sistemático, aduce que olvidan los intérpretes que las normas del trabajo tienen rango constitucional y que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrada expresamente en el artículo 48 de la Carta Política desarrollado por la Ley 100 de 1993. Sostiene que una interpretación sociológica, la cual es completamente desconocida y olvidada por quienes acuden al derecho civil para resolver asuntos de actualidad como son los fenómenos inflacionarios y los derechos sociales, conduce a colegir que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, ésta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico que los viejos postulados del derecho privado.
A continuación reproduce apartes de la sentencia T-459 de 1994, para resaltar la importancia de la seguridad social y de las prestaciones pensionales, las cuales no son creación puramente doctrinaria, providencia en la cual no solamente se analizó el derecho a la igualdad, sino que reiteró conceptos anteriores de la corporación, según los cuales, la pensión es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, lo que significa que el pago de una pensión no es una dádiva, sino el reintegro del ahorro constante que durante largos años hizo el trabajador.
Anota que la pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad, con el respeto a la dignidad, con el derecho a la seguridad social y con el derecho a la vida, tiene el carácter de fundamental. Prestación que tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario, en tanto si una persona ya está jubilada y la ley le adecua su mesada para que tenga correspondencia con el sueldo de quién está laborando en el mismo cargo, esta indexación crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la obligación de proteger.
Expresa que para el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuanto al plazo se refiere, no puede acudirse a las normas que rigen los contratos por cuanto que en estos, el plazo es un hecho futuro determinado o cierto, que altera el carácter puro y simple de las obligaciones, mientras que el cumplimiento de la edad por la persona con vocación pensional es la contingencia que crea el derecho de prestaciones denominadas a largo término y, que consiste en llegar a determinada edad sin los suficientes recursos económicos para atender a las necesidades de la existencia, precisamente cuando más se requieren y cuando la capacidad disminuye por el agotamiento de las fuerzas y circunstancias especiales, como el rechazo de las empresas a incorporar gentes que superan determinado número de años.
Resalta que la seguridad social es una política de Estado consagrada expresamente en el artículo 48 de la Carta Política como " un servicio único de carácter obligatorio que se prestará bajo la coordinación y control de Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley ", de donde no puede argumentarse la carencia de normas que amparen la prestación social de la pensión, así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren la indexación. Expone que es curioso y triste que la Sala de Casación Laboral al cambiar su tradicional y reiterada jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada, no desconoce los presupuestos que se han mencionado porque en la sentencia del 18 de agosto de 1999, en un caso similar al sub judice afirma " cierto es que el Juez Laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denominada el ‘contexto de percepción social’, o conjunto de realidades de una comunidad determinada y acepta que a partir de este nuevo contexto de realidades económicas la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.” Se ha reconocido en palabras de la misma providencia "que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada en los precios de bienes y servicios ofertados (inflación) exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).” No obstante, afirma el censor, acude la sentencia para el cambio de criterio a la cita muy erudita por ciento, de disposiciones del derecho civil en materia obligacional para asimilarlas a la pensión de jubilación, como si esta obedeciera al juego de voluntades de un contrato bilateral conmutativo y oneroso y no a la creación legislativa de preceptos de seguridad social en lo cual está comprometido el orden público y se encuentra interesada la sociedad.
Este solo argumento dejaría sin piso la nueva disertación de la Corte. Asegura que los presupuestos argumentativos de la providencia mencionada y que consagra el nuevo criterio jurisprudencial, encuentra contradictores de alta conciencia jurídica nada menos que encargados de la guardia de la Constitución, acudiendo por esta razón a los conceptos expresados por la Corte Constitucional en sentencia No. T-1O2 de marzo 13 de 1995, cuyos apartes transcribe a continuación, para afirmar que el trabajador ciertamente en ningún momento pactó mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, ni decidió celebrar una negociación y mantener incólume el valor de sus prestaciones exigibles en un largo plazo como se afirma, porque no es economista, contador, ni actuario.
Es un simple empleado de menor nivel. Entre tanto, aduce el recurrente, quién sí sabía el excelente negocio que estaba realizando era la demandada, la que con sus actuarios calculó desde 1991 cuánto se iba a ganar pagándole la pensión años después con un salario inferior al que ganaba el trabajador al momento del retiro. Anota que el actor no está cobrando mejor salario, ni una deuda irreal, sino el mismo salario que devengaba, pues aunque se le están pagando con el igual valor nominal, éste no tiene igual poder adquisitivo.
Señala que de lo expresado por la sentencia de la Corte Suprema, coincidente con el fallo del Tribunal, el Juez Laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes porque así lo ordenan los artículos 13 inciso 3, 46, inciso 2, 48, 53, 58 inciso 1, 230 y 336, último inciso de la Constitución Nacional y 20 del Código Sustantivo del Trabajo que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral para evitar que el poderoso se aproveche de la ignorancia o necesidad del trabajador.
A continuación, relaciona las que considera críticas a los nuevos argumentos jurisprudenciales y, en especial a la sentencia mencionada, sobre la cual es evidente que se apoya la Corte para sus nuevos fallos. Esto dice el recurrente: “No parece acertada la afirmación acerca de que el trabajador pueda negociar o renunciar a su pensión de jubilación, así se crea que la pensión es una mera expectativa, porque el inciso 2o. del artículo 48 de la carta reitera viejos principios de irrenunciabilidad… “A simple vista es contraevidente la parte resolutiva de la sentencia aludida al negar una indexación cuando se afirma inocentemente en la parte motiva que ‘no existe en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales de derecho, y tanto ello es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la ley 71 de 1988 mejorada con la consagrada en la ley 100 de 1993.’ Es más evidente la contradicción si se tiene en cuenta que en el artículo 48 de la Carta está consagrado expresamente el principio de la indexación de las pensiones en los siguientes términos: ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.’ “Es por lo menos pueril el argumento de la providencia en cita que la ley 100 actualiza monetariamente la base de las cotizaciones y no la primera mesada, puesto que lo primero lleva necesariamente a lo último, que es lo que precisamente se plantea en las demandas como en la del caso sublite, es decir, que las bases salariales deben obtener su actualización monetaria a la fecha de reconocimiento de la pensión para garantizarle al pensionado su congrua subsistencia.” (Fls. 14 y 15 cuad. cas.).
Reitera que los anteriores argumentos fueron planteados ante la Corte Constitucional la cual mediante la sentencia de unificación S.U. 120 de 2003, sostuvo que la Constitución protege el derecho a la indexación de la primera mesada, y dejó sin efecto fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser violatorias del debido proceso, el derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad, por no haber aplicado las disposiciones constitucionales que lo regulan.
Afirma, además, que en la sentencia No. T 290 de 2003 se indica que el silencio de las personas con derecho a dicha indexación no puede interpretarse como una renuncia o negación de este derecho y teniendo en cuenta que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones en consonancia con los artículos 53 y 230 de la Constitución. A renglón seguido, trasunta buena parte de la mencionada sentencia y, aduce que esta orientación, conocida como "indexación de la primera mesada pensional", fue acogida por la Sala Unica de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como doctrina probable hasta el 18 de abril de 1999, con los siguientes planteamientos generales: “a) Inicialmente la Sala dispuso la indexación de obligaciones laborales insolutas, como ella misma lo indica, porque no había tenido la oportunidad de considerar lo ‘referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyecta indudablemente los efectos negativos de la inflación’.
“b) Las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria ( ) son igualmente válidas para determinar la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo ( )." ´(Fl. 16 cuad.
Corte). Aduce que sobre la nueva posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral adversa a la indexación, la Corte Constitucional ha dicho que: "…No obstante lo anterior, mediante sentencia del 18 de agosto, providencia que sirvió de fundamento a las decisiones objeto de controversia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, resolvió adoptar una nueva posición en la materia sin que se hubiera presentado ‘un tránsito legislativo relevante ( ) o un cambio en la situación política social, económica (…).que tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio que fundamentó cada aspecto de la decisión. Y sin ponderar los bienes jurídicos involucrados en el caso concreto.” "No resulta superfluo advertir, que en todos los casos analizados, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, I) consideró a las empresas demandadas sujetos pasivos de la pensión de jubilación de carácter patronal, II) hizo el reconocimiento a favor de trabajadores con 20 años o más de servicio y 50 o 55 años de edad, según fueron mujer u hombre respectivamente, y III) reconoció a favor de los pensionados una mesada pensional ‘equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. ’ “En consecuencia, para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación patronal al igual que para su negativa, no ha contado para la Sala demandada el origen de la vinculación -l ey, contrato, convención, conciliación, resolución, laudo, etc. renuncia, justa o injusta, destitución o despido, aspectos estos no considerados por la norma en comento.
"De modo que la evidente similitud mostrada en los casos referidos en esta providencia conduce a esta Corte a sostener que la Sala demandada estaba en la obligación de aplicar en todos ellos la misma interpretación razonable, esto es, el criterio que le ha permitido conceder a los trabajadores la actualización de su mesada pensional con fundamento en las previsiones de la Ley 100 de 1993, o atendiendo los dictados de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, según la edad requerida para acceder a la prestación, haya sido alcanzada antes o después del 1° de abril de 1994."(Fl. 17 cuad.
Cas.). Anota que las providencias dictadas adversamente a la indexación de marras, según la Corte Constitucional constituyen una vía de hecho. Asevera que la solución, según lo dijo la Corte Constitucional es la unificación de las interpretaciones judiciales en torno a la indexación de la primera mesada pensional y, además, que la entidad bancaria obligada -Caja Agraria-, ha debido proveer desde el retiro del accionante, año por año, el pago de la prestación a la que están obligadas utilizando la tasa promedio de la inflación registrada por el Dane para los últimos diez años, como lo disponen el artículo 50 del Código de Comercio, los artículos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular Externa 063 de 1990 emitida por la Superintendencia Bancaria.
(Fl. 18 cuad. Cas). Concluye su extenso escrito sosteniendo que todo lo expuesto significa que la justicia laboral “ debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que esta debe reconocerse a quienes la reclama para su primera mesada pensional y por lo tanto me acojo sin reservas al contenido de dicha providencia para afirmar con el mayor respeto que la sentencia impugnada objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación, interpretación que se hace por dicho Tribunal con apoyo en la interpretación de esa Honorable Corte que juzgó también equivocada, interpretación que ha llevado a una afectación concreta de los derechos del demandante…”, pues “ los nuevos criterios de la Sala Laboral en materia de indexación chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción con s agrada en la Carta Política sobre el carácter del país de Estado Social de Derecho.
“(Fl. 19 cuad. Cas.). LA REPLICA Expone el opositor que el recurso se apoya en la anterior tesis de la Sala que admitía la actualización en los términos pretendidos por el demandante, pero que comparte la nueva doctrina que no la acepta; que en este caso se trata de una pensión convencional, en la que el estado de pensionado se adquirió con la edad y tiempo de servicios, y que conforme al fallo del 18 de agosto de 1999 no posible indexar cuando se reconoce en la oportunidad señalada por la Ley, para lo cual transcribe apartes de la misma; que por ello el ad quem no interpretó erróneamente las normas sobre liquidación de la pensión de jubilación, porque cuando el actor se retiró del servicio: el 25 de septiembre de 1977, apenas tenía un derecho eventual y cuando adquirió el mismo con el cumplimiento de la edad: el 7 de enero de 1983, la demandada comenzó a pagar la pensión con los reajustes legales.
Agrega que la Sala en sentencias del 8 de octubre de 2001, radicación 16.072, y del 14 de marzo de 2003, radicación 19367, también ha señalado que la pensiones extralegales, llámense voluntarias o convencionales, no pueden ser indexadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la Sala en sentencia del 12 de octubre de 2004, radicación 23354, al resolver un asunto contra la aquí demandada, en el que los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo que en el mismo se profirió, coinciden con los de la sentencia cuya quiebra se reclama en este proceso, y el cargo que se estudia y decide, al igual que sus argumentos, son idénticos a los analizados en esa oportunidad, para no darle prosperidad a la acusación, basta con recordar y reiterar lo que se expuso en dicha providencia con ese fin, así: “La sentencia impugnada se fundamentó en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación No. 11818, doctrina que es aplicable al presente caso, en el que se discute la indexación de una pensión de jubilación extralegal, luego no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que le adjudica la censura, pues su decisión esta conforme a los parámetros de interpretación expuestos por la Corte en dicha providencia, en la que se dijo lo siguiente: “2.
En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se haya inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.
A partir del descalabro producido por la primera guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina por una hiperdevaluación de sus monedas.
Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.
Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.
El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su obligación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “ Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (….).
Aquí subyace el nominalismo colombiano. La ley o los contratante mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
“Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denominada “el contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario – trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.
Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.
Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “Mas existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.
El juez o puede interferir en el libre juego de voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la negociación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una relación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 12530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla ( art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.
Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derecho, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.
Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la ocurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en un estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss.
Ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C.S.T.), por aportes (art.7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay “una expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales o eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
“b) Así pues, integrados los requisitos los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.
“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
“No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto ello es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que ésta si es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.
“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para la cual se tuvo en cuanta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto que tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues los concebidos en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no en la primera mesada.
“Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” “Por cuanto no se presentan nuevos elementos de juicio que lleven a esta Sala a modificar su posición jurisprudencial en punto al tema de la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación de naturaleza convencional, es razón por la cual el cargo no prospera”.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por HERNANDO VARGAS CADENA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26