CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 23.563 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 IMPEDIMENTO 23.563 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO APROBADO ACTA No.031 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
VISTOS: De plano, dirime la Sala lo pertinente al impedimento manifestado por los Dres. Juan Carlos Conde Serrano y José Labrador Buitrago, Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual no les fue aceptado por una Sala de Conjueces, en auto del 28 de marzo del año en curso.
ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos en 1997, derivados de un escrito dirigido al Director de la Clínica Santa Ana S.A., por el socio PABLO EMILIO CALDERÓN, quien hizo varias afirmaciones que involucraban la honorabilidad y buen nombre del médico Pablo Emilio Ramírez Calderón, la Fiscalía Tercera Local de Cúcuta inició investigación penal en contra del primero, en razón a la denuncia presentada en su contra por el afectado. 2.
El mérito probatorio del sumario fue calificado el 23 de julio de 1998 por la Fiscalía 13 Local en el sentido de acusar a PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN como autor de los delitos de injuria y calumnia, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada el 14 de septiembre del mismo año por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 3.
Rituada la etapa del juicio, el 16 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, absolvió a PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN del delito de calumnia, al tiempo que lo condenó a las penas principales de un año de prisión y $ 1.000 de multa y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios como autor del delito de injuria. 4.
La anterior decisión fue apelada por la defensa, y confirmada el 25 de junio de 2001 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. Contra este fallo el abogado del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación de manera excepcional, siéndole inadmitida por la Corte la respectiva demanda sustentatoria, en auto del 19 de junio de 2003. 5.
Durante la fase de la ejecución de la sentencia, el defensor del condenado solicitó ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad la aplicación del principio de favorabilidad, bajo el entendido de que debía admitirse la manifestación de retractación que hiciera el médico PABLO EMILIO CALDERÓN RAMÍREZ en el curso del proceso. 6.
Negada la anterior petición en auto del 13 de enero de 2004, el apoderado de aquél interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior de Cúcuta, corporación que en proveído del 4 de mayo de ese año, se abstuvo de conocer de la impugnación propuesta, con el argumento de encontrarse ya ejecutoriada la sentencia que le puso fin al respectivo proceso. 7.
El 11 de octubre de 2004, por intermedio de apoderado, el condenado PABLO EMILIO CALDERÓN RAMÍREZ presentó demanda con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena que pesa en su contra. La causal aducida por su apoderado es la prevista en el artículo 220.2 de la Ley 600 de 2000, porque durante el desarrollo de las instancias ha debido dársele efectos a la manifestación hecha por el doctor CALDERÓN RAMÍREZ en el sentido de estar dispuesto a retractarse públicamente de las expresiones injuriosas por las que fue denunciado; y declarar extinguida la acción penal, por favorabilidad, en atención a la regulación que sobre el tema trae la Ley 599 de 2000. 8.
Presentada la demanda ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, los Magistrados JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, manifestaron que en ellos concurre la causal de impedimento prevista en el artículo 99.6 de la Ley 600 de 2000 por haber proferido el auto del 4 de mayo de 2004, mediante el cual se abstuvo esa corporación de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el sentido de no declarar extinguida la acción penal, por favorabilidad.
Es decir, se trata de un tema sobre el cual ya emitieron pronunciamiento. Pasado el asunto al Magistrado Carlos Alejandro Chacón Moreno, también se declaró impedido por mantener amistad íntima con el doctor Carlos Reyes Pérez, perjudicado con el delito, quien se constituyó en parte civil en el respectivo proceso penal. ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL En sala integrada por Conjueces, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Alejandro Chacón Moreno y no se aceptó el expresado por los Magistrados Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago.
No aceptó el impedimento de los Magistrados Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador, porque en relación con dichos funcionarios no se presenta ninguna de las circunstancias descritas en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, como quiera que no dictaron la decisión cuya revisión se pretende. Además, el auto del 4 de mayo de 2004 no tuvo carácter vinculante con el tema propuesto, precisamente porque se inhibieron de pronunciarse al respecto.
En apoyo de tal conclusión se citó abundante jurisprudencia de esta Sala alusiva al alcance de la causal 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó el envío de la actuación a la Corte, para que se resuelva de plano el asunto. CONSIDERACIONES 1.
Siendo uno de los valores de mayor importancia en el cumplimiento de los fines del Estado, la impartición de una justicia recta e imparcial, cualidades que integran a su vez el con concepto de proceso debido, es claro que la regulación procesal en materia de impedimentos y recusaciones apunta a hacer efectivo ese propósito, pues lo que se espera de los funcionarios que encarnan dicha labor es que sus actuaciones no se encuentren atadas por circunstancias objetivas o subjetivas, capaces de menguar la serenidad de los juicios plasmados en sus decisiones, las cuales, solo pueden estar sometidas al imperio de la Constitución y la ley en los términos del artículo 230 de la Carta Política. 2.
Por eso mismo, dicha temática tiene reservada en la normatividad procesal un capítulo en el que no solo se indican los motivos, que a juicio del legislador, son lo suficientemente trascendentes como para provocar la separación de un funcionario del conocimiento de un asunto determinado a fin de garantizar la imparcialidad en su desarrollo.
Tales causales son taxativas y no admiten interpretaciones analógicas, pues el alcance que se le ha otorgado a cada una de ellas tiene claros y definidos fundamentos. 3. En el presente asunto, los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta aducen que en su caso concurre la causal 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, porque profirieron el auto del 4 de mayo de 2004 inhibiéndose de conocer el recurso de apelación contra la negativa del Juez de Ejecución de Penas a declarar extinguida la acción penal, por favorabilidad.
Y además, porque “la presente acción busca exactamente lo mismo, es decir, la Extinción de la acción Penal a través de la Revisión y sobre ese punto ya se pronunció la Sala, participando en la fase post-procesal del proceso cuya revisión se busca ”. 4. En estas condiciones, se advierte que, si bien en principio aparecen ambiguos los motivos en que fundan los Magistrados su manifestación de impedimento, pues no queda en claro si lo es por haber participado en el proceso (causal 6º) o por haber manifestado su opinión sobre el asunto (causal 4ª), es lo cierto que normativamente solo invocaron la primera, y sobre esa perspectiva, la Sala entiende que solo a ella se refieren. 5.
Asimismo, de ningún modo, como bien lo precisaron los Conjueces, podría colegirse que tal declaración de los referidos Magistrados se afiance en el primer aparte de la referida causal (6ª), pues allí se hace alusión a que “el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trate”, y en este evento la revisión que se persigue tiene como objeto la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. 6.
Queda pues, por verificar si en este asunto la intervención que tuvo el Tribunal al resolver la apelación ya referida, tiene la fuerza vinculante suficiente para que ahora se imponga la separación de los Magistrados Juan Carlos Conde Serrano y José Rafael Labrador Buitrago, del conocimiento de la demanda con la cual el condenado pretende intentar la acción de revisión. En este sentido, razón tuvo la Sala de Conjueces al no aceptar la aludida manifestación de impedimento, pues el contenido de la providencia del 4 de mayo de 2004 es suficientemente ilustrativa para concluir que esa participación no reviste carácter sustancial alguno. Es más, la razón basilar del auto en comento, no guarda conexión lógica con la parte resolutiva.
Por un lado se precisó que “la Solicitud de Extinción de la Acción Penal, no es susceptible de consideración en la presente etapa post procesal, ya que el proceso penal propiamente dicho, es decir, el escenario en el cual se hizo efectiva la acción penal ya terminó con una sentencia Condenatoria que actualmente está ejecutoriada ”; y por otro resolvió “INHIBIRSE de conocer el recurso ordinario vertical de apelación interpuesto, contra el auto de fecha enero 13 de 2004, proferido Juez (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que decidió negar la aplicación del principio Constitucional de Favorabilidad, al no declarar la extinción de la Acción Penal, por las razones expuestas en la parte motiva”. 7.
Como se ve, en dicho pronunciamiento no se abordó un estudio del fondo de la temática planteada, precisamente por considerarse que ese no era escenario adecuado por encontrarse ejecutoriada la sentencia que le puso fin al proceso. En esa medida, resulta un contrasentido, que ahora, cuando mediante la presentación de una demanda de revisión el sentenciado busca remover los efectos de la cosa juzgada, pretendan los referidos magistrados apartarse del conocimiento del asunto, aduciendo que participaron en el proceso, cuando su exigua intervención no tuvo relevancia alguna para la definición del planteamiento que ahora se propone a través del ejercicio de una acción independiente y de naturaleza diversa.
Por tales razones, entonces, será inadmitido el impedimento manifestado por dichos funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, Dres. Juan Carlos Conde Serrano Y José Rafael Labrador Buitrago. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7 _1135577348.doc