Micelio
23557(25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2599 de 2002Decreto 461 de 1994Ley 712 de 2001

PAGE 6 Colisión 23557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23557 Acta No. 12 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Se resuelve sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Pereira y Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en relación con el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS IVAN PATIÑO GARZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, CARLOS IVAN PATIÑO GARZÓN instauró proceso ordinario laboral para que el Instituto de Seguros Sociales fuera condenado a reconocerle y pagarle, en su calidad de pensionado, los incrementos pensionales a que cree tener derecho, por ser quien económicamente responde por su esposa y su hijo; petición oportunamente expuesta ante el ISS seccional Pereira al agotar la vía gubernativa. 2.

Mediante auto del veintiuno de enero de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en el estudio previo de la demanda para efectuar su admisión, remitió el expediente a la oficina judicial de Pereira, al considerar que la competencia le corresponde a un juez de dicha ciudad por ser allí donde se surtió la reclamación del derecho pretendido. 3.

Repartido el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 3 de febrero del presente año, determinó que igualmente carece de competencia para conocer de la controversia, por cuanto el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que “en los casos en que la entidad demandada tenga un domicilio y la reclamación administrativa se haya elevado en otro lugar diferente, es propia del demandante, así las cosas, lo que se debe apreciar es la voluntad de éste al momento de iniciar la acción” (folio 21).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la demandada una entidad de Seguridad Social, tal como lo tuvieron en cuenta los juzgados en conflicto, la competencia debe determinarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 8º la Ley 712 de 2001), que sobre el particular establece que “será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa del respectivo derecho, a elección del demandante”.

En el sub judice, de acuerdo a la norma transcrita, el demandante tiene la facultad de seleccionar para fijar la competencia, el lugar “del domicilio de la entidad demandada”, para lo cual se impone esclarecer si lo es Armenia como se afirmó en el escrito de demanda o en qué ciudad, y la del agotamiento de la reclamación administrativa que se sabe fue Pereira.

En cuanto al domicilio del I.S.S., la Sala ya se pronunció al dirimir una colisión negativa de competencia negativo, el 29 de enero de 2004, radicación 23267, donde asentó: “El artículo 4º del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que: “Domicilio.

El Instituto de Seguros Sociales tiene su domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. por disposición de su consejo Directivo podrá establecer unidades o dependencias, operativas o administrativas, regionales o seccionales y locales en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de la división político administrativa del país”.

“De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad lo es Bogotá, y en las demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3º del Decreto 2599 de 2002”.

Así las cosas, fuerza concluir que según el precepto traído a colación y la realidad procesal, la competencia radica en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que es quien debe conocer del proceso, por corresponder a la localidad donde se efectuó la reclamación administrativa por el incremento de la pensión reclamado, al no estar acreditado que en Armenia exista Seccional con delegación de funciones del Presidente del Instituto, como se indica en el artículo 3º del Decreto 2599 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para su información. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia