PAGE 2 Anulación 23556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ ANULACION No. 23556 Acta No. 21 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Corte resuelve sobre los recursos de anulación interpuestos contra el laudo proferido el 9 de diciembre de 2003, aclarado y complementado el 16 de diciembre del mismo año, por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para resolver el conflicto colectivo existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’, quien también obró en representación de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’.
I.
ANTECEDENTES 1.- ECOPETROL, a través de su presidente, denunció el 28 de noviembre de 2002 ante el Inspector de Trabajo de la Unidad de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social siete específicos aspectos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de junio de 2001 que vencía el 31 de diciembre de 2002, relacionados con la contratación con terceros, el sistema de seguridad social, la movilidad y estabilidad laboral, el escalafón de trabajadores, los derechos y beneficios sindicales, y la administración, operación y sostenimiento de comisariatos y escuelas.
Por su parte, y en la misma fecha, ante el Inspector Regional, Seccional Cundinamarca del mismo Ministerio, la USO, a través de su respectivo presidente, formuló la denuncia parcial de la citada convención presentando al efecto las adiciones y modificaciones a las cuales su articulado se sujetaría, más un pliego de veinticuatro nuevos artículos y tres cuya inclusión solicitó por su intermedio la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’. 2.- La copias del expediente muestran que a pesar de que las directivas de la empresa y las sindicales entendieron la necesidad de dar trámite desde la aludida fecha a la negociación directa, que en varias oportunidades se reunieron (por ejemplo, 19 de diciembre de 2002, 28 de enero y 6 de febrero de 2003) para señalar las particularidades de la negociación, y que inclusive prorrogaron sus términos –mediante acta de 1º de marzo de 2003--, no fue posible a sus comisiones negociadoras culminar satisfactoriamente dicha etapa, por lo que, el 21 de marzo de 2003 (folios 308 a 309, fólder I), se dio por concluida dejándose constancia a lo largo de dichos encuentros y contactos que la comisión sindical no suscribiría las actas hasta tanto se concretara algún acuerdo, situación que, como se dijo, no ocurrió. 3.- Ante lo infructuoso de la gestión de las comisiones negociadoras en la etapa de arreglo directo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), mediante Resolución 000382 de 25 de marzo de 2003 --que confirmó por Resolución 001273 de 29 de mayo de 2003--, ordenó constituir un tribunal de arbitramento obligatorio para que decidiera el conflicto existente entre la organización sindical y la empresa petrolera; por tal razón, la empresa designó como árbitro al doctor VICTOR MANUEL URIBE AZUERO, y por Resoluciones 002159 de 8 de agosto y 002449 de 1º de septiembre de 2003, el mismo Ministerio de la Protección Social designó, en su orden, como segundo árbitro al doctor JAIME CERON CORAL y como tercero, por no haberse puesto de acuerdo en ello los anteriores, al doctor HECTOR ARRIAGA DIAZ, quien luego presidiría el Tribunal.
Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal, y se profirió el laudo cuya anulación se pretende con los recursos sobre los que aquí se decide. II. EL LAUDO ARBITRAL 1.- En sesión del 9 de diciembre de 2003 profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral (folios 000701 a 000758). Laudo que aclaró y complementó en sesión iniciada el 16 de diciembre de 2003 y cuya acta aparece suscrita el 17 siguiente (folios 000117 a 000130, fólder III).
El tercer árbitro salvó el voto respecto de los puntos que fueron acogidos por la composición mayoritaria del Tribunal de Arbitramento, y lo aclaró en cuanto a la complementación por las razones consignadas en los escritos obrantes a folios 000761 a 0007775 del cuaderno del laudo y 000131 del fólder III, respectivamente. 2.- En una apretada síntesis de lo resuelto por el Tribunal, cabe decir que acordó conceder al laudo una vigencia de dos años “contados a partir de su expedición” (folio 000722 cuaderno del Laudo); avalar y recoger, con algunas precisiones y modificaciones, los llamados ‘acuerdos informales’ de las partes en lo que se llamó “mesa centralizada” respecto de los artículos 9º, 10º, 14, 15, 17, 18, 19 y 24 de la convención colectiva de trabajo; modificar los artículos 27, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37 --que incluyó ante la solicitud de adición del laudo por haberlo omitido inicialmente--, 40, 41, 45, 48, 54, 55, 56, 57, 59, 64, 65, 68, 70, 72 --que dejó en los mismos términos convencionales pero actualizando los valores, al hacer las aclaraciones solicitadas por la Empresa--, 74, 102 y 103 --que adicionó al resolver la solicitud de aclaración del laudo--, 118, 133, 134 y 135 de la misma; establecer el valor de $4.000,00 para consultas médicas con especialistas después de la 4ª cita, excepto para pensionados con mesadas iguales o inferiores a dos SMLV, una “bonificación salarial” (folio 000756 del cuaderno del laudo) de $400.000,00 para compensar la falta de incremento del salario por el tiempo transcurrido “entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral” (ibídem), y un aumento de salarios para el primer año de vigencia del laudo equivalente a un 5% de lo devengado a 9 de diciembre de 2003 y para el segundo del 60% del I.P.C., causado en los 12 meses anteriores al 9 de diciembre de 2004; ordenar que dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del laudo se contrate la elaboración de un nuevo escalafón de personal que modifique las normas anteriores para cuyo efecto se permitirá la participación de 3 delegados de la agremiación sindical y se observarán unos criterios básicos adicionales a los ya existentes, los cuales enseguida detalló; dejar sin vigencia o derogar los artículos 2º y 3º --salvo el parágrafo 2. de este último artículo según aclaración posterior-- de la mentada convención y el acta extra convencional de 13 de marzo de 1987; disponer que el artículo 121 convencional se continuaría aplicando pero sólo a quienes tuvieren por lo menos 16 meses de servicio a la empresa a la ejecutoria del laudo --el artículo 122 que inicialmente había incluido en el mismo sentido lo excluyó al hacer posteriormente aclaraciones al laudo--; y decidir que el sistema de pensiones, previsto en los artículos 109, 110, 111 y 112 –y a los cuales posteriormente adicionó el 113-- de la convención discutida, se aplicarían únicamente a los trabajadores de la empresa “actualmente vinculados con contrato de trabajo y quienes se beneficien de la convención” (folio 000757 del cuaderno del laudo), pues, los que se vinculen a partir de la ejecutoria del laudo “se pensionarán en los términos, con las exigencias y requisitos que exija(sic) la ley” --folio 000758 del cuaderno del laudo que al resolver la solicitud de aclaración repitió con el agregado que ya se indicó --.
Posteriormente, y según lo dicho, amén de las precisiones, aclaraciones y adiciones ya anotadas, ordenó a la empresa destinar $14’000.000,00 como auxilios para la sección de bachillerato nocturno de la organización sindical para los años 2004 y 2005, respectivamente. Además, agregó a la resolución que “todas las disposiciones, artículos, parágrafos, e incisos sobre los cuales el Tribunal no se pronunció expresamente fueron negados en consideración a las razones expuestas en la parte motiva por competencia y equidad” (folio 130, fólder III). 3.- Contra las anteriores decisiones, tanto el apoderado que para el efecto constituyó el presidente de la USO, como el señor José Johnny Martínez Donoso, aduciendo su calidad de Presidente de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo en Colombia ‘ADECO’, interpusieron sendos recursos de anulación contentivos en múltiples documentos, respecto de los cuales se pronunciará la Corte atendiendo primeramente los temas que les son comunes para, posteriormente, abordar los que se proponen en formas independiente, conjuntamente con la oposición de la empresa.
III. EL RECURSO DE LA ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’. 1.- Como se anotó, el presidente de la asociación ‘ADECO’, interpuso el recurso de anulación cuyo texto corre de folios 0072 a 00108 del fólder III del expediente, en el cual, una vez afirma que la USO llevó su representación durante la etapa de arreglo directo y que se da por notificado de la decisión arbitral, solicita que se anule totalmente el laudo “por ser manifiestamente contrario a la Constitución Nacional, a las leyes laborales y afectar y disponer de los derechos de las partes ( ) y desmejorar o aminorar el mínimo legal obtenido por los trabajadores sindicalizados en la convención colectiva de trabajo vigente ( )” (folio 073, fólder III). 2.- Para su demostración, luego de rememorar la situación de las dos agremiaciones sindicales, ADECO y USO, de lo cual concluye que ninguna de ellas como sindicatos de industria es mayoritario en términos del artículo 11 del Decreto 1373 de 1966, y que por esa razón fue que al pliego de peticiones de la USO se acompañó como un capítulo separado el de las aspiraciones de su agremiación habiendo resultado infructuoso el procedimiento para que en arreglo directo se debatieran y resolvieran, alega que ECOPETROL no notificó la denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto no la radicó ante el inspector del trabajo del lugar del domicilio de las agremiaciones sindicales, circunstancia que la viciaba de invalidez e imponía que no fuera tema de estudio de las partes en la etapa de arreglo directo ni por los árbitros al proferir el laudo.
En cuanto al fondo del asunto, para ADECO el Tribunal de arbitramento carecía de competencia para modificar el régimen convencional de pensiones “por estar excluido legalmente del sistema general integral de seguridad social en pensiones por expreso mandato del art. 279 de la Ley 100” (folio 00077, fólder III), norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional por sentencia C-173 de 1996; además, porque ECOPETROL se asimila a una caja o entidad pagadora de pensiones y por cuanto la declinación de las reservas de hidrocarburos que hoy administra la Agencia Nacional de Hidrocarburos les es ajena a los trabajadores y, por tanto, no sirve de estribo a la decisión arbitral.
Decisiones que violan varios preceptos constitucionales, convenios de la O.I.T. y que no es dable fundar en razones de “equidad”. Según el presidente de ADECO, las partes en conflicto habían considerado inaplicar en su relaciones el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por ser desfavorable “para el principio y derecho fundamental de la estabilidad laboral” (folio 00087, fólder III), atendido el sector petrolero al que pertenece la empresa y las calidades técnicas de su personal, por lo que, al eliminarse por el laudo la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo 121 de la convención, la nueva fórmula deviene inconstitucional.
Fuera de ello, dicha cláusula no es de carácter económico y al derogarla se desconocen los derechos de los trabajadores temporales y de contratistas que laboran para la empresa con “vocación de permanencia y tácita reconducción” (folio 00088, fólder III). Señala el recurrente que el aumento o ajuste salarial debió ordenarse por el Tribunal como retrospectivo al 31 de diciembre de 2002 y por no menos de la variación del I.P.C., tal y como lo ha ordenado en varias oportunidades la Corte, amén de que no se puede ser indiferente a la pérdida del valor adquisitivo del dinero y junto con él, el del salario.
Por eso, la determinación de fijar un aumento menor al I.P.C. para el 2003, como para la vigencia del laudo, es inequitativa y “confiscatoria del salario” (folio 00097, fólder III). Al efecto, alude a conceptos como la obligatoriedad de los derechos laborales, el bloque de constitucionalidad, los derechos de asociación y de negociación colectiva, para concluir que los árbitros ignoraron el derecho aplicable. 4.- Ya ante la Corte, la mentada Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo en Colombia ‘ADECO’, constituyó apoderado quien, en un extenso y dilatado escrito, reitera y amplía las alegaciones formuladas por su presidente y a ellas suma la de que el laudo no podía excluir de los beneficios convencionales a los nuevos trabajadores de ECOPETROL, pues tal proceder constituye una discriminación que viola el principio de igualdad y el Convenio 111 de 1958 de la O.I.T., además, solicita que se declare totalmente inexequible el laudo y que, en subsidio, se le devuelva al tribunal de arbitramento para que resuelva expresamente los puntos que no lo fueron de esa manera, así como los que planteó la agremiación. 5.- Finalmente, en memorial presentado el 26 de los corrientes, el mismo apoderado afirma que lo dispuesto por el laudo en relación con el régimen pensional contraría el Decreto 807 de 1994, el cual transcribe en lo que considera pertinente; solicita que en “auto para mejor proveer” se libre comunicación a ECOPETROL para que certifique sobre el número de trabajadores oficiales a ella vinculados, el número de trabajadores temporales contratados a término fijo o por duración de obra y el personal llamado “de nómina directiva”, discriminándose la modalidad de vinculación e igualmente el número de trabajadores afiliados a uno y otro sindicato, “ya que es menester determinar previamente cuál es el régimen jurídico laboral aplicable a los trabajadores oficiales de Ecopetrol S.A. y así mismo definir la titularidad de la convención colectiva y del laudo arbitral por ambos sindicatos USO y ADECO” (folio 4 del memorial); y solicita la “suspensión del proceso de anulación del laudo arbitral por prejudicialidad contencioso administrativa (arts. 170 y 171 del C. de P.C.)” (ibídem), con fundamento en que se encuentra pendiente de decisión en la Sección Segunda del Consejo de Estado la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional planteada contra el Decreto 3164 de 6 de noviembre de 2003, en cuanto toca al “sistema de contratación” (folio 5 del memorial).
IV. EL RECURSO DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’. 1.- En un primer escrito (de fecha 16 de diciembre de 2003), la organización sindical, por intermedio del apoderado que para el efecto constituyó, solicita la anulación total del laudo “por ser violatorio de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Política de Colombia, el Código Sustantivo del Trabajo y atentar flagrantemente contra la paz social” (folio 35 cuaderno principal), para lo cual aduce que la convención colectiva de trabajo en su parte sustancial fue eliminada por el tribunal de arbitramento por desconocer postulados de orden social y político que desde el siglo XVIII se proclamaron en pro de la libertad de asociación y que a la postre se plasmaron en documentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., las leyes nacionales que los incorporaron al orden jurídico interno y la Constitución Política.
Afirma en ese escrito el abogado que las autoridades olvidaron la protección que deben a la vida, honra y bienes de los ciudadanos y, abusando del poder que ostentaron, violaron derechos fundamentales y colectivos convirtiendo la providencia “en una declaratoria de guerra contra uno de los más importantes núcleos sociales de los trabajadores” (folio 038, fólder III).
Agrega que para la conformación del tribunal se designaron árbitros provenientes únicamente del sector patronal, dado que ECOPETROL, que es una empresa del Estado, designó a uno de ellos y el Ministerio de la Seguridad Social, que hace parte del Estado, designó al segundo y al tercero, “motu propio”, también lo nombró. En ese estado de cosas, no podía el tribunal elegido “ser un juez competente para dirimir un conflicto colectivo de trabajo” (folio 041, fólder III).
Igualmente afirma que es inconstitucional la ‘rebaja de salarios’ que determinó por cuanto la bonificación de $400.000,00 que señaló el laudo para compensar el término que no tendría vigencia la convención y los porcentajes de 5%, y 60% del I.P.C., que estableció para los años 2003 y 2004, violaron los principios constitucionales de igualdad y equidad, puesto que, en tanto, las centrales obreras y el Gobierno Nacional acordaron porcentajes de aumento salarial del 7.4% para 2003 y del 7.8% para el año 2004.
Para el abogado, al eliminarse del ordenamiento convencional los artículos 2º y 3º, como los efectos del acta extra convencional del 13 de marzo de 1987; y al establecerse que las reglas de estabilidad laboral previstas en los artículos 121 y 122 y el régimen pensional contemplado en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la misma se aplicarían únicamente a los actuales trabajadores de la empresa, al paso que “violan abiertamente la razón de ser de los sindicatos y de la negociación colectiva” (folio 048, fólder III), dan pie para que se formalice el sistema de trabajadores contratistas o transitorios, se impongan fórmulas de contratación civil y se impida el acceso al trabajo de aquellos temporales que antes estaban llamados a proveer las vacancias que se presentaran.
Asienta que el laudo atacado desconoció los principios del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política y los convenios internacionales suscritos por el Estado y, extralimitando sus funciones, fue más allá y por fuera de lo pedido por las partes, pues concedió un término de vigencia de la convención sometida al laudo superior al que indicó la USO.
Además, se negó a conceder lo solicitado por el sindicato aduciendo que no eran de su competencia esos temas, pero sí accedió a lo pedido por la empresa por cuanto referían disposiciones necesarias para que pudiera operar y contratar. De paso, el laudo desconoció el límite de la competencia del Tribunal a la cual se refirió la sentencia de la Corte de 8 de noviembre de 1993 (Radicación 6441), de la cual copió los apartes que consideró pertinentes.
El abogado de la USO reprocha al Tribunal haber desconocido los acuerdos a que se llegó “directamente por las partes” (folio 055, fólder III), y, a renglón seguido, se ocupa de señalar separadamente los artículos de la convención denunciada que según él fueron objeto de esos acuerdos y que alteró o eliminó el laudo, así: modificó el 9º al disminuir de 4 a 2 días la anticipación para pedir permisos sindicales a directivos sindicales en uso de vacaciones; modificó el 10º al limitar el mantenimiento de oficinas a la subdirectiva de Tibú y ampliar el plazo de 15 a 60 días para que la empresa pague la suma de $61’000.000,00 acordada para ese efecto; cambió la redacción del artículo 24 que le imponía a la empresa el pago al sindicato de $512’000.000,00 para la compra de parque automotor que debe renovarse cada 5 años; cambió el artículo 27 al ampliar el plazo de 15 a 60 días para el pago de la suma de $196’000.000,00 que la empresa debe entregar al sindicato para eventos culturales; redujo a $200’000.000,00 la partida que según el artículo 32 la empresa debe al sindicato para comités deportivos, y amplió el plazo para su entrega a 60 días; modificó el artículo 36 del laudo al correr en un año el pago de $14’000.000,00 de la empresa al sindicato con destino a la sección de bachillerato nocturno del colegio de la agremiación en la ciudad de Barrancabermeja; se desconoció el acuerdo sobre beneficios educativos a trabajadores, sus hijos y el hijo póstumo hasta los 25 años que correspondía al artículo 37; no se respetó el acuerdo de las partes que condonaba todas las deudas por tratamientos médicos, aparatos ortopédicos, gafas y tratamientos odontológicos, que se debía incorporar en el artículo 40, parágrafo 9º; modificó el artículo 41 al reducir al 42% de su valor los viáticos para desplazamientos de trabajadores a tratamientos médicos y odontológicos entre Cantagallo, Puerto Wilches y Barrancabermeja; modificó el artículo 55 al disponer que los costos de los materiales de laboratorio y prótesis que se requieran deben ser asumidos por el beneficiario o responsable en caso de pérdida o uso inadecuado; modificó indebidamente el artículo 57 al eliminar la comisión sindical de vigilancia de las fuentes de suministro del comisariato de El Centro y Barrancabermeja; congeló en el artículo 59 los beneficios por alimentación en sus casinos, cafeterías o restaurantes para el año 2003 y no incluyó el valor por turno laborado en el 2004 en las oficinas de Bogotá; congeló también los beneficios para el año 2003 previstos en los artículos 64 --tiempo extra--, 65 –prima o subsidio de transporte-- y 68 --transporte terrestre y fluvial de trabajadores que laboran en algunas de sus instalaciones--; no respetó el acuerdo establecido en el artículo 70 sobre préstamos de la empresa a sus trabajadores para la compra de bicicletas y microcomputadores pues corrió en un año su aplicación; congeló el préstamo previsto en el artículo 74 para compra de vivienda y modificó las condiciones de los préstamos para vivienda en UVR, ordinarios y complementarios allí previstos; no respetó los acuerdos que existían para incrementar las primas de ‘antigüedad’ y ‘de monte’ contempladas en los artículos 102 y 103; modificó los artículos 109, 110, 111 y 112 “mediante la usurpación de funciones que por mandato del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponden a la jurisdicción ordinaria o al Congreso de la República por disposición constitucional” (folios 059 a 060, fólder III); desconociendo el acuerdo de las partes extendió la exclusión del artículo 118 como factor salarial a beneficios distintos a la prima de servicios, el auxilio por seguridad y el auxilio por tratamiento médico ambulatorio; modificó los artículos 121 y 122 de la convención “mediante la usurpación de funciones correspondientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o al Congreso de la República” (folio 00060. fólder III); coincidiendo con lo regulado por el Decreto 3164 de 2003, eliminó cláusulas de los artículos 123 y 124 de la convención, en beneficio de trabajadores temporales y contratistas a quienes se extendían por percibirlas los trabajadores a término indefinido; y modificó los artículos 128, 129 y 130 a 135, a pesar de que los artículos 131, 132 y 135 fueron desistidos por la USO el 20 de junio de 2003.
Remata en ese escrito su alegación asentando que el laudo desconoció derechos adquiridos durante más de 50 años de negociaciones colectivas y por más de cuatro generaciones de trabajadores, lo cual repugna a la necesidad de encontrar una salida pacífica y negociada del país en la actual crisis social. 2.- En un segundo escrito (de fecha 23 de diciembre de 2003), asevera el profesional que el Tribunal para resolver la solicitud de aclaración y adición del laudo produjo “un nuevo fallo” (folio 030, fólder III), en el que no advirtió que al no suscribirse un acta formal de acuerdos cada una de las partes “ elaboró su versión de las conversaciones” (ibídem), por lo que, al darle valor probatorio a los boletines y cartas internas de la USO, y tenerlas como “acuerdos convencionales” (folio 032, fólder III), violó el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo que exige que aparezcan dichos acuerdos en actas, y en este caso la comisión sindical no suscribió ninguna de ellas. 3.- En un tercer escrito (presentado a la Corte el 20 de febrero del 2004), además de insistir en su solicitud de anulación total del laudo, aduce que se violó el debido proceso porque se desatendió el término de 40 días previsto en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo para surtirse la etapa de arreglo directo del conflicto, de donde resulta nula la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues fue extemporánea.
Recalca que el Ministerio de la Protección Social no tenía facultades para posesionar al árbitro que representaría al sindicato por estar recurrido el acto administrativo que lo designó, además de que al procedimiento arbitral se aplica el Decreto 1818 de 1998, que reglamentó la Ley 446 de ese año, y no el artículo 1º del Decreto 525 de 1956 por lo que, ante la eventualidad de haber sido renuente a designar su propio árbitro, “el juez laboral de Bogotá, D.C., era el legitimado y competente para designar el árbitro de la USO” (folio 142 cuaderno de la Corte).
Refiere el abogado de la recurrente que el laudo también resulta nulo por el incumplimiento de los términos en la constitución del tribunal de arbitramento y en la expedición del laudo, pues sostiene que dicho término vencía el 17 de septiembre de 2003 y apenas el tribunal se instaló el 23 de ese mes. La invalidez del laudo también la predica del hecho de haberse incurrido en su parte resolutiva en errores aritméticos que, de acuerdo con el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, dan lugar a su anulación; y del que no es posible dictar el laudo con fundamento en acuerdos de las partes, pues éste sólo se dicta por no darse dichos acuerdos.
Según el abogado, el hecho de producirse las correcciones del laudo con más celeridad que la expedición de las copias de su texto denota imparcialidad contra la agremiación sindical; y al señalarse que la sesión para ser corregido y adicionado se inició el 16 de diciembre pero luego suscribirse el acta el 17 siguiente genera incertidumbre que debe conducir a su anulación. Alega que por no notificarse personalmente la denuncia patronal de la convención al representante legal del sindicato se incurrió en la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; y como no pidió pruebas en el trámite de la negociación debió otorgársele a la agremiación el período de gracia de que trata el artículo 211 del Decreto 1818 de 1998, antes de dictarse el laudo, bajo pena de nulidad.
Insiste en la necesidad de anular el laudo por haberse dictado sobre puntos no sometidos a la competencia del Tribunal y por cuanto no existe una acta final de desacuerdos que diera lugar a la existencia de esta clase de juzgador, de conformidad con lo ordenado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, amén de tener como prueba presunciones de acuerdos parciales sin respaldo documental, contrario a lo que exige la ley.
Asevera que no obstante señalarse en el laudo que su vigencia sería de dos años, de hecho, al incluirse la compensación de $400.000,00 por el término anterior en que no se incrementó el salario, la vigencia resulta de dos años, once meses y nueve días, lo cual es contrario a las previsiones del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluye que durante ese período lo que estaba vigente era la convención, en los términos en que venía antes de la denuncia del empleador. Para terminar, asegura que el régimen convencional de pensiones no podía ser materia de decisión por el tribunal de arbitramento, dado que esa determinación “le competía exclusivamente al órgano legislativo, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 dejó a salvo este régimen especial” (folios 155 a 156 cuaderno de la Corte), y que de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 1999 se debe concluir que la rebaja de los derechos de los trabajadores, como aquí ocurrió, es ineficaz.
V. LA OPOSICIÓN DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’. 1- Por su parte, el apoderado de ECOPETROL se opone al recurso de la asociación ‘ADECO’ alegando que dicha asociación “no tiene interés jurídico en la decisión del recurso de anulación” (folio 42 cuaderno de la Corte), por cuanto el conflicto colectivo se suscitó únicamente entre la empresa y la USO, en la parte resolutiva del laudo arbitral el Tribunal se refirió exclusivamente al pliego de peticiones de dicha entidad sindical y a la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de ECOPETROL, en las motivaciones del laudo no se trataron las solicitudes de esa asociación y en las actas de la fallida etapa de arreglo directo no se le mencionó. En cuanto a las alegaciones que planteara el presidente de dicha asociación asienta que carecen de fundamento, dado que la denuncia de la convención por parte de ECOPETROL se hizo conforme a las exigencias del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo; la USO tuvo pleno conocimiento de su existencia pues se comprometió, aun cuando después no cumplió, a participar en la etapa de arreglo directo; desde 1999 la Corte ha señalado que el tribunal de arbitramento tiene plena competencia para decidir sobre la denuncia patronal y por ello, en su caso, sobre el régimen convencional pensional de sus trabajadores; ni el artículo 53, ni el 55, ni el 58 de la Constitución Política consagran la estabilidad absoluta en el empleo; los árbitros tienen facultad para fijar la fecha a partir de cuando corre un aumento salarial y no necesariamente de forma retrospectiva y la Corte Constitucional ha encontrado conformes a derecho incrementos salariales inferiores a las variaciones del I.P.C. 2.- En relación con el recurso interpuesto por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, en suma, se opone a sus pretensiones aduciendo que lo alegado se sustenta en argumentaciones de orden político y sin puntualizarse los preceptos particulares del laudo que de los documentos, Convenios de la O.I.T., e inclusive de la Constitución Política, es dable deducir violaciones; que igual cosa ocurre con los llamados derechos fundamentales y colectivos que se dicen violados; que en las diferentes etapas del trámite de la negociación colectiva y en la de expedición del laudo, se observaron plenamente las formas procesales, sin que por el mero hecho de haber rechazado la agremiación la conformación del tribunal de arbitramento se pueda concluir su desconocimiento; que no fundamenta el cargo la inequidad que le atribuye al fallo y no es cierto que se hayan desconocido en él los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; que era de cargo y facultad del Tribunal estudiar la denuncia patronal por haber presentado la suya el sindicato, de donde no es atinado hablar de afectación del derecho sindical, tal y como lo asentó la Corte en fallo de 12 de febrero de 1999 (Radicación 11.672), que copió en lo que consideró pertinente; y que los árbitros tienen la facultad de indicar la fecha de iniciación de los aumentos salariales, como también lo ha indicado la Corte (Sentencia de 1º de octubre de 2002.
Radicación 19870), así como el término de la vigencia del laudo, sin exceder de dos años. Afirma el abogado de ECOPETROL que no se violaron los acuerdos de las partes porque en términos formales no los hubo; y, de otro lado, el Tribunal tenía toda la competencia para resolver sobre aquellos puntos en los que hubo acercamiento, como también respecto de los que dejaron de analizarse en las mesas informales.
Por último, se refiere de manera particular a los artículos de la convención que indica el apoderado del sindicato como modificados por el laudo a espaldas de los acuerdos de la empresa con la USO, tratando de demostrar que tal hecho no ocurrió. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, importa decir que no hay lugar a discusión que el Presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo ‘USO’, con la denuncia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de junio de 2001 y el pliego de peticiones que presentó al Inspector Regional, Seccional Cundinamarca, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el 28 de noviembre de 2002, acompañó como anexo el correspondiente en tres puntos o artículos de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo en Colombia ‘ADECO’; y que si bien ECOPETROL no aceptó atender en las mesas de arreglo directo la presencia de un delegado de ‘ADECO’, distinto de los que para tales efectos debía designar la USO (ver al respecto la comunicación de 28 de enero de 2003, folios 01189 a 01190, cuaderno anexo), entendió que la USO, por ser un sindicato mayoritario, aun cuando minoritario en los términos del numeral 2. del artículo 11 del Decreto 1373 de 1966, que modificó a su vez el numeral 2. del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, llevaría su representación. Esta conclusión, cuyo acierto no mereció a las partes del conflicto el mínimo reparo, permitió que se tuvieran como tema de discusión en dicha etapa los puntos planteados por esa asociación pero que, así como los expuestos por ECOPETROL y la USO, por lo negativo de la gestión por las parte del conflicto, no fueron asunto resuelto directamente por éstas.
En segundo lugar, y como se anotó en los antecedentes, cabe destacar que el Tribunal, al resolver sobre las aclaraciones y adiciones solicitadas por ECOPETROL al laudo proferido el 9 de noviembre de 2003, explícitamente asentó que “todas las disposiciones, artículos, parágrafos, e incisos sobre los cuales el Tribunal no se pronunció expresamente fueron negados en consideración a las razones expuestas en la parte motiva por competencia y equidad” (folio 130, fólder III), de lo cual es dable inferir que no obstante no haberse referido de manera expresa o por separado a las peticiones de ‘ADECO’, como ocurrió con las restantes de ECOPETROL y de la USO, la negativa a su aceptación quedó así consignada.
Negativa que fue el resultado de haber entendido que las partes, en el tiempo paralelo a su gestión, habían adelantado acercamientos, contactos y acuerdos informales que, en aras de solucionar el conflicto sin necesidad de la intervención de un tercero, como lo era el Tribunal de arbitramento, llegaron hasta el punto de no insistir en buena parte de sus aspiraciones y concentrar los puntos que se consideraron cruciales en lo que dieron en llamar “mesa centralizada”.
Entendimiento que respaldaron en las comunicaciones que el órgano informativo del sindicato difundió a sus afiliados y beneficiarios a lo largo del conflicto colectivo (ver la pluralidad de comunicaciones en ese sentido obrantes en el fólder titulado ‘Comunicaciones Frente Obrero Negociación 2003-2004’ ), y en el informe que a ese respecto elaborara ECOPETROL (ver fólder rotulado ‘Tomo II’ ).
Y que se explica en las mismas expresiones del apoderado del sindicato quien explícitamente, como ya se dijo, en el escrito de 16 de diciembre de 2003, reprochó al Tribunal no haber tenido en cuenta los acuerdos a los que “las partes sí llegaron” (folio 00055, fólder III). Por ello, no habiendo desconocido ECOPETROL a la USO como interlocutor de ADECO, pues, además, expresamente el abogado de la empresa así lo acepta al oponerse a la prosperidad del recurso cuando afirma que el auto mediante el cual el Tribunal revocó el que le había negado el recurso para en su lugar concederlo “es absolutamente injurídico ( ) porque se encuentran plenamente vigentes las razones jurídicas por las cuales se negó ( ), sin que la alusión a un derecho de representación inexistente pueda convalidar la actuación jurídica en el recurso de anulación para quien no fue parte del conflicto y a quien había delegado su representación en la negociación colectiva, en otra organización mayoritaria en ECOPETROL” (folio 43 cuaderno de la Corte), y siendo cierto que los puntos o artículos que pretendió esa agremiación fueran incorporados a la convención colectiva de trabajo se negaron implícitamente por el Tribunal de arbitramento en la forma como se indicó, surge un interés sustancial inequívoco para esa colegiatura sindical que debe ser tutelado por el orden jurídico y que le facultaba para interponer el recurso de anulación. En efecto, la legitimación de la asociación ADECO para el ejercicio del derecho de impugnar el laudo arbitral, así llamada por derivar del agravio que a sus derechos hubiere provocado la decisión cuestionada, no solamente surge del hecho de coexistir con la USO como sindicatos de industria en la empresa en conflicto colectivo y, por ello, interesada ‘ad adiuvandum’ en las disposiciones que sobre la convención colectiva se pudieran tomar en razón de la denuncia patronal, constituyendo con aquélla lo que la doctrina vigente ha dado en llamar como una especie de ‘comunidad de causa’, sino también, por ser titular de unas aspiraciones sindicales propias, o ‘intereses de categoría’, o ‘derechos colectivos’, como se les denomina hoy por la misma doctrina, que, a pesar de haberse anexado a los puntos presentados por la USO para que formaran parte de la negociación colectiva, se negaron por el Tribunal de arbitramento al proferir el respectivo laudo.
En tercer lugar, y aun cuando la opositora ECOPETROL al respecto no hizo ninguna observación, importa a la Corte precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001 la naturaleza jurídica del que antaño se denominara ‘recurso especial de homologación’ a lo que hoy se llama ‘recurso de anulación’, se impone entender que la actuación ante ella surtida, en defensa de los intereses del sindicato, o de cualquiera de las partes en el conflicto, se debe adelantar por quien representándolos cuenta con la calidad de abogado, de no ostentar esa calidad quien lleva su mera representación legal.
Tal situación se explica por las reglas de orden general que para el ejercicio del ‘ius postulandi’ prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que actualmente desarrollan e imponen de manera particular los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971, 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, y por ser necesario resolver delanteramente las solicitudes del apoderado de la asociación ‘ADECO’, de que se suspenda el pronunciamiento de la Corte en cuanto a los recursos de anulación planteados contra el laudo arbitral por razón de “prejudicialidad contencioso administrativa” y que se decreten unas pruebas “para mejor proveer”, importa decir que no hay lugar a la prosperidad del primero de los pedimento por cuanto, con independencia de establecer la pertinencia de la llamada “prejudicialidad” en materia de esta clase de recursos, que no es necesario hacerlo, lo cierto es que el evento que invoca el apoderado no tiene ocurrencia en el sub lite, pues, el acto administrativo que se dice demandado no tiene el “alcance particular” a que se refiere la última parte del primer inciso del numeral segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino, como lo afirma el memorialista, se relaciona es con “las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo definidas en el Decreto Legislativo 0284 de 1957 y su Resolución reglamentaria 0644 de 1957 ” (folio 5 del memorial), constituyendo así un acto general, impersonal y abstracto; como tampoco, que se decreten unas pruebas “para mejor proveer”, dado que su objeto persigue establecer situaciones de orden jurídico relacionadas con los vínculos laborales de los trabajadores de ECOPETROL y la naturaleza de los sindicatos que los agrupan, cuestiones impertinentes al recurso de anulación por limitarse éste a las precisas competencias establecidas en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a los cuales más adelante la Corte se referirá específicamente.
Con las anteriores necesarias y previas precisiones, pasa la Corte al estudio de los cargos que los recurrentes le hicieran al laudo arbitral, con la orientación que se diera al comienzo de esta providencia y conforme a los siguientes capítulos: 1.- ASPECTOS PROCESALES DE LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN, LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO Y LA EXPEDICION DEL LAUDO ARBITRAL.
Tanto la agremiación sindical USO, como la asociación ADECO, se duelen de haberse desconocido las normas de procedimiento al presentar ECOPETROL la denuncia de la convención colectiva, adelantarse la etapa de arreglo directo, constituirse por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) el tribunal de arbitramento y expedirse por aquel organismo especial el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003 que luego fue aclarado y adicionado con fecha 17 del mismo mes y año. Para resolver el punto basta recordar que la Corte ya ha expresado que ni los arbitradores tienen la facultad de revisar el decreto de convocatoria del tribunal, por ser este un acto administrativo cuyo control de legalidad está en la jurisdicción especializada, ni es el recurso de anulación (antes especial de homologación), el mecanismo judicial pertinente para discutir éste o los demás actos administrativos o procesales que se dictan o ejecutan a lo largo de aquellas actuaciones.
Así dijo la Corte en el fallo de 30 de julio de 1998 (Radicación 11.261): “En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.
Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.
“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.
“Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.
“Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.
“Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo) No obstante la claridad del argumento de la Corte, cabe recordar que lo dicho se ha repetido en múltiples ocasiones, entre ellas, en reciente providencia de 21 de agosto de 2003 (Radicación 22.214), en la que se indicó que, “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo.
“Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; mas el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. “En relación con el mencionado tema la Corte ha precisado: “Esta Sala ha considerado en forma repetida, que los aspectos de trámite cuyo debate hubiera podido sortearse en las etapas previas del conflicto colectivo procurando su decisión en forma anterior al momento de formular el recurso de homologación, no son materia del mismo y por tanto no le compete pronunciarse sobre ellos, entre otras razones, porque el estudio que debe hacer la Sala para resolver el recurso de homologación, parte del supuesto de haberse llegado a esta etapa dentro de un proceso regularmente adelantado, pues así lo han aceptado las partes al no censurar los aspectos de trámite en momento anterior al de llegar el asunto al conocimiento de la Corte, conducta que en todo caso debe entenderse concordante con su aceptación de un saneamiento general producto de su silencio ante las potenciales irregularidades que hubieran podido presentarse en el desarrollo de las distintas etapas del conflicto colectivo.
(Radicación No. 12693). Pero, con independencia de la jurisprudencia de la Corte que permite en esta oportunidad dar in limine al traste con el cargo, ocurre que, en este caso, de una parte, y como ya se ha dicho, la asociación ADECO estuvo representada por la USO durante la infructuosa etapa de arreglo directo, entidad sindical que recurrió la Resolución 000382 de 25 de marzo de 2003 que dispuso la conformación del tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto laboral de orden colectivo suscitado con ECOPETROL y que, posteriormente, se rehusó a designar el arbitro que la ley le autorizaba para conformar el tribunal por lo que dicho Ministerio se vio obligado a hacerlo por ella y, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre los dos primeros árbitros, nombrar al tercero con base en el artículo 3º de la Ley 48 de 1968; y de otra parte, según las pruebas que sirvieron al tribunal para dejar en los mismos términos que concordaron las partes en mesas informales algunos de los artículos de la convención colectiva en discusión, y las afirmaciones del apoderado de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo al plantear el recurso de anulación, a pesar de no firmar buena parte de las actas que se extendieron en la etapa de arreglo directo, ni las que de las dichas mesas informales pudieron resultar, las comisiones de la agremiación sindical estuvieron presentes en la mayoría de los sitios, fechas y horas en que se intentaron conciliar las diferencias con la empresa.
De modo que, de haber existido alguna irregularidad en el desarrollo del procedimiento en la etapa de arreglo directo y en la conformación del tribunal de arbitramento, como en la expedición del laudo, no aparece que lo fuera con desconocimiento de la ‘USO’ o con violación de su derecho de defensa y, por ende, del de su representada ‘ADECO’.
Por lo dicho, lo relativo a la notificación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de ECOPETROL, los términos de la etapa de arreglo directo, la disposición de conformar el tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto, la designación de los árbitros que lo compusieron, son temas que fuera de escapar a la órbita propia de competencia de la Corte, la cual se sabe está restringida a establecer si con el laudo se afectaron o no derechos o facultades de las partes reconocidos por Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes y a verificar la regularidad del laudo, no aparecen haberse producido con lesión del derecho de defensa de la agremiación sindical encargada de actuar en dicha etapa del conflicto laboral en nombre propio y en representación de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo en Colombia ‘ADECO’, quedando claro a estas alturas que la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo ‘USO’ se sustrajo voluntariamente en algunas oportunidades a intervenir en la etapa de arreglo directo del conflicto, y a indicar el nombre del árbitro que por ley tenía derecho a designar para que actuara en el tribunal de arbitramento obligatorio que seguía en ese estanco del procedimiento.
En conclusión, no se anulará el laudo arbitral en relación con los aspectos anotados. 2.- EL LAUDO ABITRAL. AMBITO DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Por cuanto los recurrentes discuten la competencia del Tribunal de arbitramento para resolver sobre aspectos de la convención colectiva de trabajo relacionados con la contratación de personal, la estabilidad laboral y el régimen pensional de los futuros trabajadores de la empresa, que fueron incluidos en la denuncia de aquélla por parte de la empresa, cabe decir que la jurisprudencia ha reconocido tal tipo de acto como un derecho del empleador en casos como éste y objeto de forzoso estudio y definición, bien sea, por la fórmula de autocomposición directa de las partes en conflicto, ora por la decisión del tribunal de arbitramento cuando lo anterior no ocurra.
Sobre el particular, cabe recordar que en sentencia reciente de 2 de febrero de 2004 (Radicación 23.242), la Corte hizo remembranza del reconocimiento de esta facultad del empleador, en los siguientes términos: “En sentencia de fecha octubre 28 de 1967, la Corte razonó: “( )Ante la claridad de las disposiciones legales invocadas no es posible ocultar el derecho que asiste a los patronos para denunciar una convención colectiva, mediante manifestación expresa de darla por terminada, derecho subrayado por la obligación del funcionario que recibe la denuncia de enviarla a los trabajadores, pactantes de la misma, y la Corte no puede, en su función de homologación de un laudo, desconocer el tenor literal de preceptos claros y explícitos, so pretexto de consultar su espíritu, según norma general de interpretación de las leyes.
El fin primordial de la administración de justicia radica en hacer que se cumpla la norma positiva de derecho, y siendo ésta clara, no le es dable soslayarla con tesis doctrinarias sin poder suficiente para desconocer o disminuir su imperio y sus efectos. “Ocurre, además, que la posibilidad de denunciar la convención colectiva por parte de los empleadores no es cuestión insólita, ausente de la doctrina del derecho del trabajo, como trata de presentarlo el apoderado del sindicato.
En muchas legislaciones existen preceptos semejantes, como pasa a demostrarse con el testimonio de varios autores, invocados en el alegato de dicho apoderado: ( ) Mario de la Cueva en su Derecho Mexicano del trabajo, Tomo II, páginas 675 y siguientes, edición de 1954, contempla dos formas de revisión de las convenciones colectivas, la primera de las cuales corresponde a la denuncia establecida en la legislación colombiana y la segunda a la que ésta denomina propiamente la Revisión, y que procede por alteraciones imprevistas de la normalidad económica.
Y con relación a la primera dice a la letra: ”La revisión del contrato colectivo puede hacerse en cualquier tiempo por voluntad de las partes, pues nada les impide acordarse en su modificación; pero el artículo 56 de la ley se ocupa de la revisión obligatoria, o sea, de la obligación adquirida por ambas partes de revisar el contrato colectivo.
Cuando la revisión no se obtiene, porque las partes en el contrato colectivo no lleguen a un acuerdo, otorga la ley la facultad de acudir ante las juntas de conciliación y arbitraje para que, en sustitución de los interesados, fijen el nuevo contenido del contrato colectivo. El empresario según sabemos, tiene la obligación de celebrar el contrato colectivo con el sindicato correspondiente, pero esta obligación implica la de renovar el vinculo cuando se encuentre vencido el plazo de duración o cuando haya transcurrido el plazo máximo de vigencia; los trabajadores, pues, deben tener la facultad legal de exigir la revisión del contrato colectivo, de la misma manera que puedan acudir ante las juntas de conciliación y arbitraje a demandar su celebración. “Pero, además, debe concederse idéntica facultad al empresario: En efecto, las condiciones económicas son variables -en esta razón fundamos la exigencia de un plazo máximo de vigencia- y, por lo tanto, debe otorgarse al empresario la facultad de ajustar el contrato colectivo a las nuevas exigencias económicas; si el contrato colectivo no se modifica, aun cuando termine su vigencia, continua surtiendo ciertos efectos, pues las relaciones individuales de trabajo pueden sobrevivirlo; es posible que las condiciones económicas no permitan a la empresa el mismo costo de producción y que sea indispensable su redacción. Por todo lo cual debe concederse al empresario la facultad de pedir la revisión ” (lo subrayado es de la Sala).
“De todo lo anterior se concluye que la legislación colombiana otorga la facultad también a los patronos para denunciar la convención colectiva, lo que concuerda con los principios jurídicos expuestos por los autores citados. La denuncia de una convención puede, provenir o de los patronos o de los trabajadores o de unos y otros. Ambas manifestaciones de voluntad son el ejercicio de un derecho concedido en la misma norma legal a las dos partes contratantes y tienden a idéntico fin: modificar, integra o parcialmente, la convención colectiva, de donde lógica y jurídicamente se deduce que aquellas manifestaciones de voluntad expresan los términos del conflicto colectivo.
Ahora bien, en el caso de autos, hubo tanto la denuncia patronal como la de los trabajadores, en su oportunidad legal, y la presentación por éstos del pliego de peticiones. Es claro pues, que los puntos de vistas de unos y otros, manifestados en las denuncias y en el pliego, sean objeto de las etapas de conciliación y arreglo directo con resultado negativo y convocado por el ministerio del ramo el tribunal de arbitramento obligatorio, los árbitros deben estudiar no solamente el pliego de peticiones de los trabajadores, sino también las aspiraciones del patrono en su denuncia, pues el laudo arbitral pone fin al conflicto y “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”, por ministerio de la ley (artículo 461, inciso 1, del Código de la materia), y el tenor del artículo 458 del C.S. del T. no limita la facultad arbitral al solo pliego de peticiones, sino que extiende con deber decisorio “sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación” (Gaceta Judicial, tomo 119, páginas 308,309 y 310).
“Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, al decidir la demanda de inexequibilidad contra el numeral 2º del artículo 3º. de la ley 48 de 1968, declaró por mayoría, inconstitucional la frase de éste que disponía “contenida en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo”.
Fue así como por medio de sentencia fechada junio 12 de 1970, consagró: “( ) b) En consecuencia para hacer cesar en todo o en parte una convención colectiva o un pacto de esta índole no existe sistema distinto del de suscribir una nueva y para llegar a este fin el Código Sustantivo del Trabajo ha establecido la denuncia de tales convenciones, la cual se halla reglamentada por los artículos precitados, que la entienden como “ expresa voluntad de darla por terminada” y conceden la facultad de producirla a “las partes o una de ellas”, de acuerdo con el texto del 478 ibídem.
Obvio, es, por tanto, que esa denuncia de una convención por cualquiera de las partes debe tener eficacia jurídica para conseguir el fin que al constituirla se propuso la Ley laboral, ya que no es aceptable, salvo los derechos correlativos a las obligaciones naturales, un derecho sin medio para ejercitarlo, o que no conduzca a un objetivo concreto.
“¿ Y en qué consiste, siguiendo este raciocinio, la eficacia jurídica de que está dotada la denuncia de la convención colectiva, definida, como ya se dijo, por la ley, como expresa voluntad de darla por terminada? En que los respectivos planteamientos de las partes para modificar o substituir parcial o completamente la convención denunciada por ellas sean la base de la decisión arbitral, cuando no fue posible un acuerdo entre las mismas durante la etapa de conciliación y arreglo directo.
Y a la privación de esta eficacia jurídica equivale el que, no obstante existir denuncia patronal concreta de la convención los árbitros sólo hayan de tener en cuenta para la solución del conflicto, “el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o pacto colectivo de trabajo”. “Surge de lo dicho que si a la denuncia de la convención hecha por el patrono se le priva de aquella eficacia jurídica, resultan irredimibles las obligaciones a su cargo con manifiesta violación del artículo 37 de la Carta.
Podría decirse sin embargo que lo que resulta inconstitucional no es el artículo sub-lite, sino los citados del Código Sustantivo del Trabajo al establecer lo que han llamado algunos “convención eterna”; pero esta razón es sólo aparente porque dichos preceptos facultan por igual a ambas partes para manifestar su voluntad de “darla por terminada”, sin limitar al solo pliego de peticiones de los trabajadores la decisión del conflicto, que es lo que en esencia hace inconstitucional la frase que se estudia.
“Argúyese que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye la acción de revisión de las convenciones mencionadas y con su ejercicio puede librarse el patrono de las obligaciones convencionales que le sean excesivamente onerosas o imposibles de sobrellevar; pero esta acción, en primer término, la concede aquel precepto no sólo a los patronos sino también a los trabajadores, lo que indica que no fue instituida para sustituir la denuncia patronal de la convención, de que acaba de hablarse.
“En segundo lugar, procede su ejercicio “cuandoquiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”, es decir, en eventos de crisis general o de una rama o de un grupo de industrias y no para el caso de mala situación económica de un determinado empresario o patrono o sindicato, ya que la expresión “normalidad económica” se predica de situaciones generales, mas no de las de éste o aquel individuo, aisladamente considerado.
Las “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”, a que el precepto remite, son situaciones de conjunto, comunes a varios patronos, empresarios o asociaciones de trabajadores para quienes sobrevino imprevista y grave anormalidad en la economía y los que pueden en virtud de esa causa general ejercitar, separadamente, la acción de revisión de las convenciones colectivas.
No reemplaza, pues, esta acción de revisión la de denunciar de ellas, atrás estudiada. “Por otra parte, ese precepto (el 480) es correlativo del 50 del mismo estatuto, que prevé igual acción respecto de los contratos individuales de trabajo. Y en ambos eventos lo que la justicia del trabajo decide es “acerca de la existencia “ de las alteraciones que se alegan de la normalidad económica.
De aquí se concluye que por este aspecto tampoco reemplaza esta acción a la de denuncia de la convención colectiva, tantas veces citada. “Sostiénese también que la Constitución en sus artículos 17 y 32, acorde con los avances del derecho laboral, tiende a la protección especial del trabajador “ y de las clases proletarias en particular” según reza el último de los preceptos invocados, lo cual es evidente; pero de aquí no se sigue que por esta razón ha de negarse al patrono los medios para poder librarse de una obligación que le resulte insostenible en un momento dado, consagrándose el principio de que puede haber derecho sin acción, salvo la excepción ya dicha, que es a la que equivale el que el empresario tenga facultad para manifestar su voluntad de dar por terminada una convención colectiva y carezca, no obstante, de medio jurídico para hacer valer ante el Tribunal de Arbitramento ese propósito.
Lo que, por otra parte, no se compadece con la protección que deben las autoridades a todas las personas, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional. “La ley de leyes consagra el criterio social moderno en cuya virtud hay que dar al trabajador no sólo cuanto la justicia exige, sino todo lo que la justicia permite; pero cosa alguna que vaya más allá de la justicia, ya que ésta es la norma rectora de la conducta individual, del comportamiento colectivo en las sociedades civilizadas y el fin que debe procurarse cuantas veces se interpreten la Constitución o las leyes de un país. “Esta es la orientación fijada por el Código Sustantivo de Trabajo para la mejor inteligencia de sus normas y es también pauta que ha de servir para interpretar la Constitución en la materia que se estudia, de forma que podría decirse que su finalidad “primordial es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
“La protección especial que debe darse al trabajador y a las clases proletarias en particular, según los citados artículos 17 y 32 de la Carta, procura el equilibrio de las fuerzas sociales, sobre la base evidente de que los trabajadores se hallan en situación de manifiesta inferioridad económica. De allí las estrictas normas que con carácter de irrenunciables, establecen las leyes sobre salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y garantías de diverso orden y sobre los derechos de huelga y de asociación de los trabajadores.
“Pero conceder a los proletarios esta protección especial no puede implicar el menoscabo de los derechos elementales de los patronos o empresarios, uno de los cuales es el de que no asuman carácter de irredimibles las obligaciones que contraen con sus trabajadores. La protección de una clase social para equilibrar su posición de inferioridad ante la otra, no significa el actuar contra ésta pues la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que estatuye normas contra uno de los estamentos sociales básicos de la organización económica existente en el país. “Conclúyese de lo expuesto que la proposición sub-lite es inexplicable al privar a los patronos de un medio jurídico eficaz para conseguir que puedan ser exonerados de obligaciones adquiridas en convenciones colectivas de condiciones de trabajo, cuando les resultan insostenibles o excesivamente gravosas.
Así habrá de declararlo la Corte( )” ( Gaceta Judicial, Tomo CXXXVII, páginas 176,177 y 178) “Ahora bien, más adelante la Corte, a través de la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral, al realizar un estudio sobre la competencia de los árbitros en tratándose de la denuncia de la convención colectiva de trabajo del empleador, por medio de sentencia de mayo 27 de 1993, Rad. 6098, dispuso que sólo eran competentes en los eventos en que la organización sindical admitiera discutirla durante el desarrollo de la negociación, dijo: “( ) Si la denuncia de la convención es presentada solamente por el empleador, la convención colectiva anterior continúa vigente a través de las prórrogas que la propia ley señala, porque este no puede presentar pliego de peticiones, o sea que no tiene la posibilidad por sí sólo de iniciar el conflicto colectivo que finalice con una nueva convención o un Laudo Arbitral.
“Si la denuncia es formulada solo por los trabajadores a través de su organización sindical y a continuación ésta presenta el pliego de peticiones, el conflicto colectivo se limitará a la discusión de tales puntos y culminará con la celebración de la nueva convención o la decisión arbitral según el caso. “Si la denuncia se efectúa por ambas partes, la discusión del conflicto no puede limitarse únicamente el estudio del pliego de peticiones presentado por el sindicato, sino que las partes deben tener en cuenta la denuncia patronal oportunamente presentada con la finalidad de aumentar, disminuir, adicionar y aún suprimir beneficios pactados en convenciones y laudos arbitrales anteriores, dentro de la dinámica de la negociación. “En cuanto a la competencia de los árbitros, en el evento que sea formulada la denuncia de la convención por parte del empleador es necesario que la organización sindical o los trabajadores en su caso, admitan su discusión para que esos puntos sean materia de su competencia..
“Ulteriormente, la extinguida Sección Primera de esta Sala de la Corte, en sentencia de septiembre 29 de 1.994, Rad. 7.172, estableció: “ si el derecho de presentar pliegos de peticiones conforme a la normatividad vigente, es exclusivo de los trabajadores; y si además, por consiguiente, la posibilidad de que los empleadores hagan la denuncia de una convención o de un laudo arbitral, en su caso, no implica la facultad para presentar pliegos de peticiones a los trabajadores, es decir de suscitar conflictos colectivos es claro que solo en los casos en que exista coincidencia entre los puntos específicos del pliego de peticiones de los trabajadores y los a que se contrae la denuncia del empleador, pueden los árbitros tomar en consideración estos últimos”.
“Luego, y en vigencia de la ley 270 de 1996 que ordenó la unificación de la Sala de Casación Laboral, está Corporación en providencia de homologación del 4 de marzo de 1997, radicación 9697, modificó el aludido criterio jurisprudencial abriendo la posibilidad que los árbitros examinen los puntos de la convención sobre los cuales versa la denuncia de la empleadora cuando la agremiación sindical, sin razones válidas, se abstiene de discutir tal denuncia, criterio que se ha mantenido y que hoy se ratifica.
Al respecto dijo: “Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
“Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.
“Corresponde entonces a un propósito de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente suceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
“Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
“La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas”. Luego, entonces, habiendo sido los citados temas expuestos por ECOPETROL --a algunos de los cuales se refirió también la denuncia de la USO al pretender, por ejemplo, incluir en el artículo 3º la obligación de la empresa de contratar 1.100 trabajadores a término indefinido y establecer en el artículo 112 de la convención algunas pensiones de invalidez y de sobrevivientes (folios 000780 y 000836 cuaderno del laudo)-- como materia de denuncia de la convención colectiva de trabajo suscrita con la ‘USO’ el 11 de junio de 2001 (folios 000855 al 000914 cuaderno del laudo); y ser contemplados por las partes como asunto que abordarían en la etapa de arreglo directo del conflicto (sobre el punto puede verse lo dicho por éstas a folio 000479, fólder I, en acta de 18 de diciembre de 2002), no es admisible la afirmación de los recurrentes de que el Tribunal no tenía competencia para resolverlos.
Sumado a lo anterior, no deja resquicio de duda el hecho de que las partes, y particularmente la USO, en el ineludible propósito de concertar sus diferencias con ECOPETROL, en múltiples comunicados que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de arbitramento como elementos de juicio para su decisión (folio 000704, cuaderno del laudo), y aun cuando inicialmente hubieran rechazado esa posibilidad, aceptaron en ‘Asamblea Nacional de Delegados’ (folio 42 cuaderno ‘Comunicaciones Frente Obrero negociación 2003-2004’ ), con plena conciencia de tal determinación al interior del movimiento sindical, negociar la denuncia patronal de ECOPETROL, legitimando con ello tal tipo de discusión y dando por superada la posición irreconciliable que hasta ese momento había mantenido (sobre el particular puede consultarse la abundante información obrante en el cuaderno titulado ‘Comunicaciones Frente Obrero Negociación 2003-2004’ ).
Igualmente, no puede desdeñarse para este propósito que en las alegaciones ante la Corte la USO rescata la trascendencia de los llamados ‘acuerdos informales’, que versaron no solamente sobre la denuncia de la convención que hiciera la agremiación sindical, así como su pliego de peticiones, sino también, sobre la denuncia de la convención colectiva por parte de ECOPETROL --aspecto sobre el cual se volverá más adelante--, para afirmar que ellos no fueron respetados por cuanto “las partes sí llegaron a acuerdos muy distintos a los que tuvo en cuenta el tribunal de arbitramento” (folio 00055, fólder III).
Posición que, como se verá, en el curso de las conversaciones alternas a la actividad de los arbitradores permitió que la asociación sindical aceptara la posibilidad de discutir la denuncia patronal y que, por ende, posibilitó a aquellos someter a su estudio lo que allí coincidido por las partes en conflicto. No prospera este reproche contra el laudo arbitral y, por ende, por tal acusación no se anulará. 3.- ASPECTOS SUSTANCIALES DEL LAUDO OBJETO DE LOS RECURSOS DE ANULACIÓN. A.- MODIFICACIONES AL REGIMEN PENSIONAL PREVISTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
Como se anotó en los antecedentes, el laudo arbitral dispuso que se aplicaría el sistema de pensiones extralegales previsto en los artículos 109, 110, 111 y 112 –y a los cuales posteriormente adicionó el 113--, que hacen parte del capítulo XIII sobre ‘Primas y Prestaciones Extralegales’, de la convención discutida, únicamente a los trabajadores de la empresa “actualmente vinculados con contrato de trabajo y quienes se beneficien de la convención” (folio 059 del cuaderno del laudo), pues, los que se vinculen a partir de la ejecutoria del laudo “se pensionarán en los términos, con las exigencias y requisitos que exija(sic) la ley” --folio 000758 del cuaderno del laudo que al resolver la solicitud de aclaración repitió con el agregado que ya se indicó --.
Los recurrentes son coincidentes en afirmar que el Tribunal desbordó su competencia por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente de la aplicación del sistema general integral de seguridad social a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos. Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 29 de abril de 1996.
Por su parte, el apoderado de la opositora señala que el Tribunal tenía plena competencia para resolver y lo que en últimas hizo fue armonizar la situación de dichos trabajadores con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003. Para resolver el punto bastaría decir que el Tribunal de arbitramento no vulneró precepto constitucional o norma legal alguna, como tampoco desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en torno de la prerrogativa convencional de los actuales trabajadores de ECOPETROL, simplemente armonizó, por las razones económicas que adujo y que los recurrentes no discuten, la teoría de los derechos adquiridos y la situación de quienes a partir de la vigencia del laudo ingresen al servicio de la empresa convencionada, en consonancia con lo dispuesto por el legislador en el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 que ordenó que ‘ También serán afiliados en forma obligatoria al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a ECOPETROL, a partir de la vigencia de la presente ley’,la cual derogó en su artículo 24 las normas que le fueren contrarias, entre ellas, obviamente, la que preveía el especial régimen pensional de ECOPETROL.
En efecto, el artículo 48 de la Carta Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, concebido bajo los principios de ‘eficiencia, universalidad y solidaridad’, en los términos que establezca la ley. Principios a los que se sujetó la Ley 100 de 1993, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas en ella previstos para proporcionar la cobertura integral de las diferentes contingencias que la afectan, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad, tal cual lo anuncia en su preámbulo y lo reafirma al describirlos en su artículo 2º, como cuando conclusivamente los extiende como garantía que el Estado debe brindar ‘a todos los habitantes del territorio nacional’.
Por eso resulta entendible que para el momento de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, se contemplara la situación de trabajadores que como los de ECOPETROL contaban, por tener una convención colectiva vigente, con un régimen pensional excepcional producto de lo que en algún momento fue la solidez económica de la empresa.
Previsión que en modo alguno significaba que se mantuvieran regímenes pensionales aislados de manera indefinida y a espaldas del querer del constituyente de universalizar el sistema de seguridad social sino, cosa distinta, que una vez superadas las circunstancias que permitieron el establecimiento de este tipo de reglamentaciones, el sistema de seguridad social respondiera ‘íntegramente’ a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Régimen particular entonces, que, en principio, escapaba al concepto de universalidad y, por consiguiente, a la pregonada igualdad del sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 como desarrollo del citado artículo 48 de la Carta, pero que se explica, como se ha dicho, por la existencia de una convención colectiva de trabajo prevista para ser cumplida durante el tiempo estrictamente pactado y resultado de la capacidad económica de la empresa en el momento de su establecimiento.
Razón por la cual la aludida ley debió contemplar la armonización del nuevo sistema de seguridad social de manera paulatina hasta lograr que “toda la población acceda al sistema” (numeral 3º artículo 6º), respetando y manteniendo la vigencia de los derechos adquiridos conforme, entre otras, a las convenciones colectivas de trabajo vigentes, sin desmedro del derecho que le asistía a las partes de denunciar tales acuerdos y obtener, de ser necesario, por vía de los tribunales de arbitramento, los objetivos de la norma constitucional citada y de la misma ley, tal y como expresamente se consigna en el artículo 11 de esta última.
En ese mismo sentido fue que la Corte Constitucional, en la sentencia C-173 de 1996, declaró exequible “el aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1993 que reza ‘Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma "’, pues para ella lo era bajo el entendimiento de que “ Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado.
En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley. Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio”.
De la lectura de la providencia citada fácil es colegir que no fue que la Corte Constitucional afirmara que el sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 resultara ajeno per se a los trabajadores de ECOPETROL, como parecen afirmarlo los recurrentes en su múltiples escritos sino, cuestión distinta, que la extensión de la ley no se justificaba en esos momentos, pues esos trabajadores estaban cobijados por un sistema de seguridad social de carácter convencional propio que, de desconocerse durante la vigencia de la convención que lo contemplaba, lesionaría los llamados ‘derechos adquiridos’.
Pero en este caso tal situación no ocurre, por la potísima razón de que la pérdida de la vigencia del sistema de seguridad social que brinda la empresa a sus actuales trabajadores no los afecta, dado que, como se dijo, la disposición arbitral únicamente se aplicará a quienes aún no tienen tal calidad, esto es, a aquellos que aún no son trabajadores de ECOPETROL y respecto de quienes, como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Corte, no cabe hablar de derechos adquiridos.
No se anula el laudo en este sentido. B.- MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CONTRATACIÓN LABORAL PREVISTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. El Laudo, una vez aclarado, dispuso que quedaban sin vigencia “los artículos 2º con sus incisos y el parágrafo y el 3º con sus parágrafos 1 y 3 e incisos de éste ( ), al igual que todo lo concerniente con el Acta Extraconvencional del 13 de marzo de 1987” (folio 000123, fólder III), que, según lo anotado, se referían, en suma, a las fórmulas de contratación de personal para cierta clase de actividades de la empresa y al manejo de la situación de temporalidad de otros trabajadores y su preferencia para acceder a la propiedad de los cargos en vacancia. Para los recurrentes, estas disposiciones del laudo, junto con otras, desconocen los derechos de los trabajadores temporales y de contratistas que laboran para la empresa con “vocación de permanencia y tácita reconducción” (folio 00088, fólder III), y “violan abiertamente la razón de ser de los sindicatos y de la negociación colectiva” (folio 048, fólder III), dando pie para que se formalice el sistema de trabajadores contratistas o transitorios, se impongan fórmulas de contratación civil y se impida el acceso al trabajo de aquellos temporales que antes estaban llamados a proveer las vacancias que se presentaran.
En relación con los dos anteriores subtemas, es decir, de un lado, la imposición de criterios de contratación de personal, y de otro, la conversión de la temporalidad de ciertos trabajadores al estado de propiedad en el cargo, junto que los efectos que tal situación implica, es del caso destacar que, como cláusulas obligacionales que son, pueden ser objeto de la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador, dado que, siendo de su facultad de dirección y manejo la libertad de escoger las fórmulas de contratación de sus trabajadores dentro del marco legal, ellas se puede establecer por la vía de la convención colectiva cuando así lo convengan las partes, pero, ni es de la naturaleza de tal tipo de pactos, ni de obligación alguna, mantenerse indefinidamente en el tiempo, por cuanto, de un lado, su existencia se debe a una consideración temporal como lo es la del tiempo de vigencia de la convención colectiva de trabajo; y de otro, las condiciones económicas del empleador pueden variar aconsejándole o imponiéndole tomar medidas que si bien en un principio pudieron ser beneficiosas para un sector de los trabajadores, a la postre contribuyeron a afectar negativamente las condiciones de la empresa o, simplemente, hacen parte de su problema económico.
Por ello, no podía desconocer el Tribunal la solicitud de abolición de cláusulas de este tipo, ni tal determinación viola la ley cuando, como en este caso, los arbitradores motivaron su decisión, en torno a la equidad y justicia que corresponde al laudo, en circunstancias como “la viabilidad de ECOPETROL en el largo plazo en atención a que la producción de petróleo cayó 29% entre 1999 y 2001, que el volumen de las exportaciones se redujo en 57% y su valor en dólares en 19% mientras las reservas disminuyeron en también en 19%; que es necesario adoptar esquemas flexibles de trabajo que permitan la competitividad y ello es urgente cuando los ingresos viene decreciendo más rápido que los ingresos y, porque los trabajadores deben participar dentro de un sistema laboral bajo los principios de equidad y solidaridad ( ) El resultado que muestra la comparación de algunos indicativos permiten dilucidar que la producción nacional de crudos en miles de barriles diarios de crudo (KBDC), entre 1999 y 2003 fue del menos 34% (-34%); por su parte, en el mismo período la producción de la empresa y también en miles de barriles diarios de crudo (KBDC) decreció negativamente en menos 23% (-23%); que las exportaciones en millones de dólares fueron negativas en menos 19% (-19), y las reservas de curdo en miles de barriles diarios (MBLS) en el país se redujeron al mismo tiempo negativamente en menos 35% (-35%) ” (folio 00712 cuaderno del laudo).
Y en relación con la especialidad del objeto social de la empresa, esto es, las actividades propias de la industria del petróleo, y el respeto a los preceptos legales vigentes, argumentaron que “los textos denunciados --refiriéndose a las cláusulas convencionales acusadas por ECOPETROL-- establecen singulares limitaciones en el campo de la funcionalidad con la que debe contar un empleador para operar y contratar montajes, mantenimiento, construcción y ensanche de tipo industrial para las actividades de producción, procesos, transportes y servicios (dice el art. 2º), imponiendo restricciones para ejecutar determinadas laborales únicamente con personal de base y/o cuando el equipo de propiedad del empleador no sea el adecuado o se encuentre ocupado e imponiéndole al contratista las obligaciones convencionales” (folio 00717 cuaderno del laudo), circunstancias todas ellas que, en su decir, “conducen a que el empleador incurra en la pérdida de competitividad, oportunidades, movilidad tanto operativa como administrativa que conduce(sic) a mayores costos que finamente afectan por igual la disponiblidad de recursos laborales como los resultados de la empresa ( )” (ibídem).
Por lo dicho, y por cuanto ambas situaciones obedecen a la misma razón, no se anulará el laudo en lo que a estos aspectos se refiere. C.- MODIFICACIONES AL REGIMEN DE ESTABILIDAD LABORAL PREVISTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Básicamente, el Tribunal de arbitramento dispuso dejar vigente el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de junio de 2001 pero únicamente respecto de “los actuales trabajadores que a la fecha de ejecutoria del presente laudo arbitral tuvieren más de dieciséis 16 meses de servicios a ECOPETROL, dejándose sin efectos (deróguense) esas disposiciones para quienes a la ejecutoria del laudo tengan menos de dieciséis meses de servicio y para todos los nuevos trabajadores” (folio 000123, fólder III).
Los recurrentes censuran la decisión arbitral por haberse dado “mediante la usurpación de funciones correspondientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o al Congreso de la República” (folio 00060. fólder III), y porque las partes en conflicto habían considerado inaplicar en sus relaciones el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por ser desfavorable “para el principio y derecho fundamental de la estabilidad laboral” (folio 00087, fólder III), atendido el sector petrolero al que pertenece la empresa y las calidades técnicas de su personal.
Por su lado, la empresa asevera que la estabilidad absoluta no es un precepto posible en nuestro sistema laboral y a él no se refieren los principios del derecho del trabajo. Para desatar la controversia sobre el particular es del caso decir que asiste entera razón a los arbitradores al considerar que al consignarse en el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de junio de 2001 que “La empresa, en su ánimo de continuar garantizando a sus trabajadores la estabilidad en las posiciones o empleos, declara que no hará uso del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, para quienes hayan laborado diez y seis (16) meses o más en forma continua para ECOPETROL” (folio 95 del cuaderno de la CONVENCIÓN), como las indemnizaciones para aquellos trabajadores que tuvieren menos de ese tiempo y la empresa les terminare el contrato de trabajo sin justa causa, las partes se sustrajeron a la aplicación de un precepto legal cuya consecuencia no puede ser el convertirse en una disposición “inmodificable” (folio 000719, cuaderno del laudo).
Por lo anotado, y atendida la razón expuesta por los árbitros de ser posible modificar la aludida disposición convencional por no tratarse de un derecho adquirido y por la necesidad de cambiar “las condiciones económicas y de producción para realizar empresa y atender el objeto social de la misma” (folio 000720 cuaderno del laudo), no encuentra la Corte que la que antaño hiciera en el ámbito convencional la empresa como una ‘declaración’, en su ánimo de “seguir garantizando a sus trabajadores la estabilidad en las posiciones o empleos ”, resulte un postulado ad eternum o irredimible, o que por declinarse esa manifestación de la empresa ante las necesidades económicas que la afectan, para volver a los términos de la ley, se viole “el principio y derecho fundamental de la estabilidad laboral”, o se usurpen facultades exclusivas del constituyente o del legislador, como lo afirman los recurrentes.
Amén de lo dicho, lo cierto es que bien podía el Tribunal, dentro de su competencia, y atendida la situación económica de la empresa que le imponía adoptar una nueva posición en cuanto a la disponibilidad de su planta de personal, tal como ya exhaustivamente se ha visto –al respecto cabe observar las motivaciones del laudo transcritas al desatar el anterior literal--, ajustar los términos de estabilidad a lo preceptuado en la ley, pero aquí ocurre que, siguiendo con las políticas otrora acordadas entre las partes en conflicto, el Tribunal hizo una discriminación positiva en beneficio de los trabajadores vinculados a la empresa, que podrían considerarse en un determinado momento (dieciséis meses o más), como titulares de derechos adquiridos surgidos de la declaración de garantía de la patronal.
O sea, que si bien se pone a los trabajadores en igualdad frente a la ley, se hace una excepción positiva a favor de quienes tienen en su haber la temporalidad originalmente exigida por la convención colectiva. Por lo observado, y por cuanto no constituye un menoscabo a los derechos constitucionales o legales reconocidos a las entidades sindicales o a los trabajadores que de la convención colectiva derivan sus derechos aquí comprometidos, sino todo lo contrario, según se dejó explicado, y sin que sea relevante adentrarse en la consideración de las calidades técnicas de los trabajadores de la empresa en conflicto, no se anulará la decisión atacada.
D.- ESTABLECIMIENTO DEL REAJUSTE SALARIAL Y DE UNA BONIFICACION. Para los recurrentes, por establecer el Tribunal una “bonificación salarial” (folio 000756 del cuaderno del laudo) de $400.000,00, para compensar la falta de incremento del salario de los trabajadores de ECOPETROL por el tiempo transcurrido “entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral” (ibídem), y un aumento de salarios para el primer año de vigencia del laudo –2004-- equivalente a un 5% de lo devengado a 9 de diciembre de 2003 y para el segundo –2005-- del 60% del I.P.C. causado en los 12 meses anteriores al 9 de diciembre de 2004, debe anularse el laudo, por cuanto el aumento o reajuste salarial debió ordenarse como retrospectivo al 31 de diciembre de 2002 y por no menos de la variación del I.P.C., pues no se puede ser indiferente a la pérdida del valor adquisitivo del dinero y, junto con él, a la del salario, en lo que constituye una determinación inequitativa y “confiscatoria del salario” (folio 00097, fólder III).
Además, como lo afirmó el apoderado de la ‘USO’, la ‘rebaja de salarios’ que determinó el Tribunal viola los principios constitucionales de igualdad y equidad, al desconocer que, en tanto, las centrales obreras y el Gobierno Nacional acordaron porcentajes de aumento salarial del 7.4% para 2003 y del 7.8% para el año 2004. Sobre este especial punto de los recursos dirigidos contra el laudo arbitral, debe decirse que varias son las veces en que la Corte ha precisado que las variaciones al Indice de Precios al Consumidor o I.P.C., como las de otros factores económicos, de origen político o particular, entre ellos la fijación que hace anualmente el gobierno sobre aumentos del salario mínimo legal vigente, o incluso de los salarios y remuneraciones de sus servidores y los demás del sector público, apenas constituyen un referente, “pero no un parámetro único y determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo” (Sentencia de anulación de 4 de julio de 2003.
Radicación 21741). Pero no es ajeno a los arbitradores que, consultando la equidad, y en atención a las circunstancias económicas que atraviesa la empresa, adopten a este respecto, valores o porcentajes iguales, por encima y aún por debajo de aquellas variaciones. También ha aludido la jurisprudencia al hecho de que cualquier fijación económica que efectúe el laudo debe atender el principio de la equidad en las relaciones de trabajo, que no es otra, que a la que se debe propender porque se desarrollen ‘dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social’.
En efecto, lo siguiente lo asentó la Corte en sentencia de anulación de 6 de mayo de 2003 (Radicación 21.153): “Así mismo, no encuentra la Corte que la anterior solución de los falladores en equidad desconozca el derecho constitucional de los trabajadores a tener una remuneración mínima vital y móvil, así como tampoco que ella afecte la capacidad adquisitiva de los salarios de los trabajadores beneficiarios del Laudo, pues, tales derechos deben resguardarse dentro del principio filosófico contenido en el artículo 1° del C.S.T. y que inspira el desarrollo y ejecución no solo de nuestra normatividad positiva laboral, sino también la solución de los Conflictos Colectivos del Trabajo, que fue precisamente lo que motivó a los árbitros a adoptar la decisión que aquí se cuestiona y que por ello no desborda sus facultades que, como se sabe, están enmarcadas dentro del principio salomónico de la equidad.
“En este orden de ideas, no es del todo cierto que los árbitros estén irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y como éste es entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologación del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente - o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo-, no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, "según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono" (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360)”.
En este caso el Tribunal, aduciendo la observación del cuadro de aumentos del salario mínimo legal vigente para 2002, el de salarios de los trabajadores de la empresa, el balance y los estados financieros de la misma, las perspectivas de producción de crudo, el valor de las exportaciones y las reservas del país de este recurso natural entre 1999 y 2003, los múltiples beneficios que gozan los trabajadores y que asume directamente la empresa, y las diferencias entre las peticiones de la ‘USO’ y los ofrecimientos de la empresa, los cuales consignó expresamente al motivar el laudo, concluyó en las cifras y valores que como ‘bonificación salarial’ fijó para el término que va desde la fecha de expiración de la convención hasta la de expedición del laudo y para los aumentos salariales de los dos años de su vigencia, los cuales corresponden con alguna diferencia a los años 2004 y 2005.
Quiere decir lo anterior, que fuera de las aspiraciones del sindicato, que afirmó fueron de un 6% generalizado para el primer año y un equivalente al I.P.C. para el segundo; y de lo que ofreció la empresa, es decir, según lo indicó, del 3.5% al 5.5% de acuerdo con el monto de los salarios para el primer año, y de un 50% del I.P.C. para el segundo, las razones que condujeron a los arbitradores a fijar en 5% de aumento generalizado para el primer año de vigencia del laudo y un 60% del I.P.C. para el segundo, consultaron la situación económica de la empresa, sus proyectos de producción, la situación económica laboral de sus trabajadores y las aspiraciones y ofrecimientos de las partes en conflicto.
De modo que, por aparecer fundada la decisión del Tribunal en cuanto a los aumentos del salario, que es parte de la competencia que les puede ser asignada a los arbitradores por tratarse de uno de los aspectos económicos más importantes del conflicto, y no resultar manifiestamente inequitativa su determinación, que es la única posibilidad de desconocer lo por ellos dicho, dado que en esta clase de decisiones es la equidad el único lindero que no les es posible desbordar, no se anulará el laudo, sin perjuicio de que en el siguiente capítulo se vuelva sobre la concepción de la bonificación salarial, atendida su relación con la vigencia del laudo y los ataques que al respecto plantearon los recurrentes.
E.- LA VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL. Reparan los recurrentes, cada uno a su modo, la vigencia del laudo arbitral. Pues, en tanto, para la ‘ADECO’ la vigencia del laudo debió ser retrospectiva en cuanto al incremento salarial que fijó; para la ‘USO’, al señalarse por los arbitradores una ‘bonificación salarial’ de $400.000,00, para compensar la falta de incremento del salario de los trabajadores de ECOPETROL por el tiempo transcurrido “entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral”, la vigencia del laudo se extendió por dos años, once meses y nueve días, lo cual es contrario a las previsiones del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.
Remata el abogado diciendo que durante el período en que se dijo operar la ‘bonificación salarial’ lo que estaba vigente era la convención, en los términos en que venía antes de la denuncia del empleador. Al respecto de los planteamientos de los recurrentes cabe recordar que el fallo arbitral pone fin al conflicto económico planteado entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores, y sus efectos, por regla general, como cualquiera otra disposición en el ámbito del derecho del trabajo, rigen hacia el futuro.
Ello se explica por la íntima relación que en el tiempo deben tener el conflicto y su solución. Por eso, es sabido que, excepcionalmente, los arbitradores pueden generar a ciertos efectos económicos del laudo, una aplicación retrospectiva. Pero de ahí a afirmarse que la excepción se haya convertido en una regla no consulta lo dictado por la ley o lo dicho por la jurisprudencia. No puede olvidarse que los linderos temporales del fallo deben aparecer explícitos en el laudo arbitral por constituir uno de los puntos de mayor trascendencia por atañer al criterio de equidad en que se funda.
En torno a ello, el legislador ha otorgado a los arbitradores la más amplia facultad y el único límite que les ha impuesto es el que establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es el de que el laudo no exceda en su vigencia de dos años. En el caso sub examine, la fijación temporal que al laudo dieron los árbitros, “de dos (2) años contados a partir de su expedición” (folio 000722, cuaderno del laudo), acata fielmente lo dispuesto por el precepto legal; y no siendo forzosa su aplicación retrospectiva, el señalamiento de una “bonificación salarial”, que compensa la falta de incremento salarial entre la fecha de expiración de la convención y la de entrada en vigencia del laudo resulta cuando menos “equitativa” en respuesta a la razón alegada por los recurrentes de la pérdida del valor adquisitivo de los salarios durante ese término, dado que, en los demás aspectos, la convención colectiva denunciada continúa vigente hasta la expedición del laudo arbitral.
Para claridad de estos conceptos, vale la pena traer a colación lo dicho por la Corte en Sentencia de anulación de 15 de diciembre de 2003 (Radicación 22.958). “Realmente la única limitación en el tiempo que impone el artículo 461 del CST al fallo arbitral es que su vigencia no exceda de dos años, no resultando entonces censurable la actitud del Tribunal al fijarla en un año, con efectos anteriores a la fecha de su suscripción. “Cabe recordar que esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de referirse al tema tratado.
En sentencia del 9 de febrero de 2001, radicación 15683, frente a un laudo dictado el 14 de septiembre de 2000, pero con una vigencia de un año decretada por los árbitros entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de dicho año, se expresó lo siguiente: “A juicio de la Corte, sí están facultados los arbitradores para fijar los aumentos de los salarios, prestaciones y determinar la vigencia del laudo, con retrospectividad, sin que con ello se desconozca el mandato contenido en el artículo 16 del CST, puesto que este precepto enseña que las normas sobre trabajo son de efecto general inmediato y no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, es decir que lo dispuesto en el laudo se aplica únicamente a los contratos que estén en vigencia al momento de proferirse el mismo, o a los que surjan con posterioridad a él, pero no a los que estén terminados o extinguidos.
No obstante, ha de advertirse que en el asunto que se estudia, por los meses comprendidos a partir de enero de 2000, cuando empezó la discusión del pliego de peticiones, los trabajadores no recibieron ningún aumento.” “En el mismo sentido, en sentencia radicación 16831 del 14 de junio de 2001, ante el cuestionamiento a decisión arbitral que había decretado una vigencia del laudo por 18 meses comprendidos entre el 1º de enero de 2000 y 30 de junio de 2001, pese a haberse dictado el laudo el 28 de marzo de 2001, se sostuvo por la Sala lo que sigue: “Para apoyar esta decisión, el Tribunal manifiesta que como al momento de proferir la sentencia arbitral, el tiempo propuesto en el pliego de peticiones para la vigencia de lo que sería la convención colectiva de trabajo, se encuentra vencido, tal excepcional circunstancia lo lleva a considerar que aquella debe tener una vigencia razonable, equitativa y suficiente (fl 353), como la que consignó en la parte resolutiva del laudo.
“Al respecto, no encuentra atendible la Sala el cuestionamiento que la empresaria plantea a la decisión arbitral de extender los efectos del laudo hasta el 30 de junio de 2001, pues dicho limite temporal está dentro del término de vigencia de dos (2) años que para el fallo de los árbitros prevé el numeral 2º del artículo 461 del código sustantivo del Trabajo.
“Por lo demás, la Corte ya ha avalado decisiones arbitrales como la que se examina, como en la sentencia de homologación 14048 del 15 de febrero de 2000, en la que expresó: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas. Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no ha podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley, “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.
“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella.
Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.
“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula “El efecto y vigencia de los fallos arbítrales”, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.
Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.
“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.
“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de “duración estipulada” o “impuesta legalmente”, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en l necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.
De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” “De ahí que el Tribunal de arbitramento sí podía extender, como lo hizo, el tiempo de vigencia del laudo más allá del que estableció la asociación sindical en el pliego de peticiones, pues tal decisión está dentro del término de dos (2) años que como límite de vigencia para un instrumento como el laudo arbitral estipula el artículo 461 del código sustantivo del trabajo.
“Por lo demás, frente de la argumentación del recurrente en el sentido de que el laudo debe anularse por no establecer la vigencia hacia el futuro “de todos los aspectos diferentes a salarios” (fl 371), apunta la Corporación que no es atendible dicha tesis, pues en el contexto de la delimitación cronológica que los árbitros hicieron al laudo, es claro que sus cláusulas rigen el contrato laboral de sus beneficiarios dentro del período que en éste se estableció y mientras no se produzca el mecanismo de denuncia que regula el artículo 479 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto 616 de 1954.” Conforme a lo visto, bien podían los árbitros, como aquí lo hicieron, indicar a partir de cuándo cobraba vigencia el laudo y hasta cuándo la mantenía, sin exceder del término que para el efecto les permitía la ley laboral.
En consecuencia, no prospera el reproche de nulidad. F.- LOS LLAMADOS ‘ACUERDOS INFORMALES’ Y EL LAUDO ARBITRAL. Como se indicó en los antecedentes, el apoderado de la ‘USO’ aduce que el Tribunal violó el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo al darles valor probatorio de ‘acuerdos’ a las informaciones que a sus asociados dio la organización sindical, “porque la Comisión Negociadora de la USO no estampó su firma en ninguna(sic) acta de acuerdo” (folio 000033, fólder III); y porque “no es posible que las dos situaciones se den al mismo tiempo, pues el laudo arbitral es producto de un Tribunal de Arbitramento convocado porque ha terminado sin acuerdo la etapa de arreglo directo” (folio 147 cuaderno de la Corte).
Pues bien, ya se indicó que al resolver el Tribunal de arbitramento el conflicto colectivo dispuso, con fundamento en los boletines emitidos por el órgano informativo de la USO denominado ‘Frente Obrero’, y los a su vez expedidos por la empresa, avalar, con algunas precisiones y modificaciones, los acercamientos de las partes, en lo que llamaron “mesa centralizada”, respecto de los artículos 9º, 10º, 14, 15, 17, 18, 19 y 24 de la convención colectiva de trabajo, y modificar los artículos 27, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37 --que incluyó ante la solicitud de adición del laudo por haberlo omitido inicialmente--, 40, 41, 45, 48, 54, 55, 56, 57, 59, 64, 65, 68, 70, 72 --que dejó en los mismos términos convencionales pero actualizando los valores, al hacer las aclaraciones solicitadas por la Empresa--, 74, 102 y 103 --que adicionó al resolver la solicitud de aclaración del laudo--, 118, 133, 134 y 135 de la misma; establecer el valor de $4.000,00 para consultas médicas con especialistas después de la 4ª cita, excepto para pensionados con mesadas iguales o inferiores a dos SMLV, una “bonificación salarial” (folio 000756 del cuaderno del laudo) de $400.000,00 para compensar la falta de incremento del salario por el tiempo transcurrido “entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral” (ibídem), y un aumento de salarios para el primer año de vigencia del laudo equivalente a un 5% de lo devengado a 9 de diciembre de 2003 y para el segundo del 60% del I.P.C. causado en los 12 meses anteriores al 9 de diciembre de 2004; ordenar que dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del laudo se contrate la elaboración de un nuevo escalafón de personal que modifique las normas anteriores para cuyo efecto se permitirá la participación de 3 delegados de la agremiación sindical y se observarán unos criterios básicos adicionales a los ya existentes, los cuales enseguida detalló; dejar sin vigencia o derogar los artículos 2º y 3º --salvo el parágrafo 2. de este último artículo según aclaración posterior-- de la mentada convención y el acta extra convencional de 13 de marzo de 1987; disponer que el artículo 121 convencional se continuaría aplicando pero sólo a quienes tuvieren 16 meses de servicio a la empresa a la ejecutoria del laudo --el artículo 122 que inicialmente había incluido en el mismo sentido lo excluyó al hacer posteriormente aclaraciones al laudo--; y decidir que el sistema pensional extralegal previsto en los artículos 109, 110, 111 y 112 –y a los cuales posteriormente adicionó el 113-- de la convención discutida se aplicaría únicamente a los trabajadores de la empresa “actualmente vinculados con contrato de trabajo y quienes se beneficien de la convención” (folio 000757 del cuaderno del laudo), pues, los que se vinculen a partir de la ejecutoria del laudo “se pensionarán en los términos, con las exigencias y requisitos que exija(sic) la ley” --folio 000758 del cuaderno del laudo que al resolver la solicitud de aclaración repitió con el agregado que ya se indicó --.
Para resolver los cuestionamientos de la censura en torno a los referidos acuerdos informales de las partes en el conflicto colectivo en curso del trámite del Tribunal ha de precisarse que no hay duda de que ellos no reúnen los requisitos de orden jurídico para tenerse formalmente como medios de prueba (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), cuestión que no fue extraña a los arbitradores, pues claro es que no les dieron el alcance de los acuerdos regulares de esta clase de conflictos, que como se sabe son los que resultan de la etapa llamada de arreglo directo, sino que, por el contrario, los estudiados lo fueron sobre consideraciones relacionadas con el acercamiento de las partes en la misma época en la que ejercía el Tribunal de arbitramento.
Y tan no les dieron los árbitros el carácter de acuerdos reales que no los tomaron en su integridad sino que al resolver el conflicto en buena parte los modificaron y los precisaron. Por manera que, al no tenerse como medios de prueba de la ocurrencia de ‘acuerdos’ estrictamente dichos, es decir, no siendo acuerdos jurídicamente hablando, no podían tener la virtud de impedir al Tribunal pronunciarse sobre su contenido, como tampoco lo facultaban para liberarse de resolver sobre un determinado punto del conflicto por no haber sido en ellos contemplado.
En otros términos, si bien los dichos acercamientos de las partes no podían constituir acuerdos formales sobre los cuales no podía pronunciarse el Tribunal, y por eso debió resolverlos, tampoco de ellos podía deducir que uno o algunos de los puntos del conflicto habían quedado desistidos o abandonados por las partes y por tanto, escapaban a su decisión o simplemente debía negarlos.
La anterior circunstancia condujo irremediablemente a que, en últimas, quedara sin motivación alguna la adición al laudo contenida en el literal h) punto 16, en la que literalmente el Tribunal expresó que “todas las disposiciones, artículos, parágrafos e incisos sobre los cuales el Tribunal no se pronunció expresamente fueron negados en consideración a las razones expuestas por competencia y en equidad”.
Ello, por cuanto, al motivarlo, consideró que el marco de su competencia quedaba restringido a dar fuerza de laudo a los puntos que resultaron coincidentes por las partes y a los que impropiamente llamó ‘acordados’; modificar y precisar aquellos que no resultaron coincidentes en la información que recabó; y definir aquellos que siguiendo esa mismas pautas quedaron pendientes de lo que se dio en llamar en los acercamientos de las partes como una ‘mesa centralizada’.
No obstante, no se ocupó de resolver algunos de los puntos de la denuncia patronal, de la denuncia sindical y de los sendos pliegos de peticiones de la ‘USO’ y de ‘ADECO’, al considerar que ellos habían sido retirados por las partes interesadas antes de concentrar la llamada ‘mesa centralizada’ o habían quedado en los mismos términos de la convención colectiva de trabajo denunciada.
Sobre el particular importa hacer notar que el Tribunal discurrió así: “Puede, sintetizarse (cuadro del folio 2 en cita) que de los cien (100) puntos que comprende el pliego de peticiones presentado, el sindicato únicamente llevó a la mesa como pliego centralizado los artículos 3,10, 14, 18, 24, 27, 30, 32, 36, 37,43, 59,65, 68, 70, 72, 74, 123, 124, 127, 171, 172, 173,, (1, 2 y 3 del anexo Adeco), y el 12 de los artículos nuevos, es decir que mantuvo 34, disposiciones solamente.
Por su parte, ECOPETROL mantuvo en la mesa centralizada la denuncia de los artículos 2, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 33, 34, 35, 40, 41, 42, 45, 48, 49, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 109, 110, 111, 112, 113, 118, 125, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136, retirando la empresa adicionalmente los parágrafos 2 y 3 del artículo 3º, 6 y 7 del artículo 40 y todos los parágrafos e incisos, menos el referente al complejo industrial de Barrancabermeja, del artículo 59, esto es, que de 49 cláusulas denunciadas dejó solo en la mesa centralizada 41 de ellas.
En consecuencia, al haber sido resueltos sesenta 60 de las pretensiones centralizadas por las partes, restan nueve (9) luego de descontar el retiro que hiciera la empresa de las disposiciones referidas en la nota #2” (folio 000711 cuaderno del laudo). Por lo dicho, en cuanto a los puntos que no fueron materia de pronunciamiento explícito por el Tribunal, bajo la premisa de obedecer a un ‘retiro’ voluntario por quienes los propusieron, que insinúa un desistimiento no expreso de esas aspiraciones, o “haber sido resueltos” por las partes, como acaba de transcribirse; y por no desconocer la Corte que aun cuando el fallo de esta clase de tribunales se dicta en equidad, no por ello es suficiente su mera alusión para sustentarlo y mantener la decisión, y, como en este caso, considerarse que en mesas informales no era posible retirar o desistir puntos de la denuncia de la convención o del pliego de peticiones, con base en la potestad consagrada en el segundo inciso del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordenará que, previa precisión de los mismos, los árbitros se pronuncien sobre los puntos no resueltos expresamente en el laudo, conforme a lo de su cargo.
En lo tocante a los restantes puntos, que por las razones aducidas sí fueron objeto de pronunciamiento expreso, por autorizarlo el antes citado segundo inciso del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declarará que no se anularán y, por consiguiente, quedan plenamente vigentes en los términos dispuestos por el laudo arbitral.
Con lo aquí dispuesto se colma la solicitud de ‘ADECO’ de que se devuelva el laudo a los arbitradores para que resuelvan el pliego de peticiones que presentó al conflicto colectivo a través de la ‘USO’, más aquellos a los que no se refirió expresamente el laudo. G.- EL LAUDO ARBITRAL Y LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN DISPOSICIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL O LEGAL (INCLUIDOS LOS CONVENIDOS DE LA O.I.T.).
Ya se mencionó que los recurrentes acusan al laudo de haber desconocido derechos de orden superior y otros consagrados en la ley o en convenios internacionales ratificados por Colombia, específicamente en este último caso los Convenios 87, 98 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, 1949 y 1958, en su orden. Pero como también se vio no se ocupan de precisar qué preceptos fueron los presuntamente violados, de qué forma y cuáles son las disposiciones del laudo que en particular chocan con ellos, quedándose los recursos huérfanos de argumentos y en el plano de las meras alegaciones.
Mas, sin embargo, es del caso señalar que de conformidad con lo hasta ahora expuesto debe concluirse que el laudo no afectó derechos o facultades de la partes reconocidos por la Constitución, por la ley o por normas convencionales vigentes que no hubieran sido materia de denuncia por las partes en conflicto, ni, con la salvedad anotada en el anterior capítulo, se extralimitó el Tribunal de arbitramento en el objeto para el cual se le convocó, y se sustentó debidamente señalando las razones de “equidad” que le orientaron que, dentro del espíritu de coordinación económica y equilibrio social que se busca en las relaciones de trabajo, corresponden a este tipo de decisiones.
Según lo ya precisado en cada uno de los puntos resueltos, el laudo arbitral no tuvo por objeto directo o indirecto menoscabar el derecho de asociación sindical, ni las libertades sindicales consagradas en el primero de los convenios citados, pues, en modo alguno, se afectó el cuerpo de los organismos sindicales en conflicto; ni los principios de sindicalización y negociación colectiva, dado que ni las disposiciones del laudo tendieron a discriminar el ejercicio de esos derechos, ni mucho menos a intervenir en actos propios de la constitución, funcionamiento o administración de los entes sociales aludidos.
Tampoco consagró distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social, o cualquiera otro factor que busque atentar contra el derecho de igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o ocupación de quienes actualmente están vinculados a la empresa o de aquellos que hipotéticamente lo hicieren en el futuro.
En virtud de lo dicho, y por cuanto lo decidido por el Tribunal de arbitramento no constituye transgresión de sus facultades, ni desconocimiento de los derechos constitucionales, legales o convencionales no discutidos de los trabajadores en conflicto, como específicamente se aludió al resolver los anteriores cargos, no se anulará el laudo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: ORDENAR que se devuelva el expediente a los árbitros con el fin de que, dentro del término perentorio de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, y conforme a las motivaciones consignadas, se pronuncien sobre los puntos de las denuncias de la convención colectiva de trabajo y los pliegos de peticiones que no fueron resueltos expresamente (relacionados con los artículos 11, 16, 28, 31, 38, 39, 81, 82, 83, 84, 85, 88, 89, 91, 93, 94, 95, 97, 107, 137, 138, 140, 144, 148, 150, 151, 155, 162, 164, 167, 71, 172, de la convención colectiva de trabajo denunciados por la USO, más los 24 puntos nuevos del pliego de peticiones del mismo sindicato y los 3 que allegó en representación de ADECO; y los artículos 16, 21, 39, 57, 58, 107, 108, 114 y 115 de la convención colectiva de trabajo denunciados por ECOPETROL.
SEGUNDO: NO ANULAR el LAUDO ARBITRAL expedido el 9 de diciembre de 2003, aclarado y complementado el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’, quien también obró en representación de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’, en cuanto a los puntos expresamente decididos por el Tribunal y que fueron objeto de revisión en la parte motiva.
TERCERO: Reconocer personería al doctor Alfredo Castaño Martínez, como apoderado de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’, en los términos del poder obrante a folios 52 a 53 del cuaderno de la Corte.
CUARTO: NEGAR, por las razones antedichas, las solicitudes del apoderado de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’, de ordenar unas pruebas y decretar la prejudicialidad del proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Tribunal de Arbitramento para lo de su cargo, por conducto del Ministerio de la Protección Social.
ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N°.23556 Con el respeto que siempre me merecen las argumentaciones y decisiones de la Sala, me permito a continuación exponer las razones por las cuales me aparto de la que por mayoría se tomó frente al recurso de anulación interpuesto por los presidentes de las agremiaciones sindicales UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO” y ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DEL PETROLEO EN COLOMBIA “ADECO”, dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre éstas y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL: Inicialmente quiero destacar, como en otras ocasiones lo he hecho en asuntos similares en los que me ha correspondido intervenir como integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mi posición se mantiene inmodificable en cuanto a que, de acuerdo con el ordenamiento laboral Colombiano, los arbitradores carecen absolutamente de facultad para pronunciarse respecto de puntos de la convención que fueron objeto de denuncia por parte de los empleadores, es decir, lo que en un lenguaje común se ha venido denominando como “contrapliego patronal”.
Por lo anterior ahora debo reiterar las razones que me han llevado a adoptar el criterio atrás aludido y que he mantenido desde el 17 de noviembre de 1999, plasmado en la sentencia radicada bajo el No.13540. Allí sostuve: “El Estado Social de Derecho se distingue precisamente porque en él las competencias están taxativamente distribuidas, por lo que cuando el tribunal de arbitramento se pronuncia respecto de aquello que no está dentro de su competencia produce un acto nulo de nulidad insaneable; y ello es precisamente lo que está propiciando la posición mayoritaria de la Sala al devolver el expediente bajo la determinación de que deben los árbitros decidir intereses del empleador diferentes del tema de la seguridad social, que no han sido discutidos por las partes en la etapa de arreglo directo, ni se relacionan con el pliego de peticiones.
“La contratación colectiva es un procedimiento previsto por la ley con el objeto específico de que los posibles contratantes lleguen a acordar estipulaciones que mejoren las condiciones establecidas legalmente para los trabajadores; sólo esa es la deducción correcta si se analiza el capítulo III del Código Sustantivo del Trabajo a la luz del postulado que establece el artículo 12 del mismo estatuto según el cual en éste se consagran el mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores, susceptible de ampliarse por los mecanismos allí enunciados, siendo de entre ellos el más importante el del acuerdo colectivo.
“A este último se llega como resultado del mutuo consentimiento después de largo proceso de negociación originado en la presentación del pliego de peticiones de los trabajadores. Constituye por tanto un acuerdo que implica obligaciones y derechos con vigencia hasta cuando se firme una nueva convención y que persiste aun cuando se disuelva el sindicato que la negoció (arts 474, 478, 479 numeral 2).
Pugna a la razón y al derecho que pueda ser borrado de un solo plumazo, con sólo que lo pida el empleador, sin amago de concertación y por autoridad no competente. “Sólo porque es ajeno a la competencia del arbitramento es explicable que el laudo adolezca de vicio que lo haga inexequible cuando su decisión afecte “derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes”.
(art 142 del C.S.T.) Y no es admisible aquí la teoría de los derechos adquiridos en todo su rigor, tratando de desvirtuar esta prohibición legal con el prurito de que la mera expectativa del beneficio convencional sí es reformable y hasta suprimible por el arbitramento, con sólo que así lo pida el empleador al denunciar el contrato colectivo, aun cuando para nada se relacione con el pliego de peticiones que originó el conflicto.
“Debe observarse que la norma no habla de derechos adquiridos sino de “derechos reconocidos”, lo que bien puede interpretarse como “derechos consagrados” ó “derechos establecidos”, pues no cabe aducir aquí lo concerniente a derechos y situaciones individuales porque el sujeto beneficiario es una colectividad que pertenece a la organización sindical o que simplemente tiene o llegue a tener vinculación con la empresa cuyo sindicato agrupa más de la tercera parte de sus trabajadores; y es ese precepto consagratorio de derechos lo que está vedado a la competencia arbitral, sin consideración a los individuos que se hayan beneficiado o que puedan llegar a beneficiarse de él. “La revisión de las normas del acuerdo colectivo sólo puede llevarse a efecto “cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” y tiene establecido un procedimiento legal para ello en el artículo 480 del C.S.T. el cual le da competencia “ a la justicia del trabajo ” para “decidir sobre ellas” cuando al respecto no haya acuerdo entre las partes.
La decisión mayoritaria de la Sala en este caso, sin asidero legal alguno, traslada esa competencia al tribunal de arbitramento, desquiciando de ese modo el derecho de la negociación colectiva tal y como ha sido concebido por el legislador, obrando la Corte en contravía del diálogo, de la concertación y del acuerdo, que fueron los presupuestos inspiradores del mandato que elevó ese reconocimiento a canon constitucional.
“No creo que un pronunciamiento así contribuya a la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, toda vez que los trabajadores van a dejar de acudir al mecanismo del arbitramento ante la deplorable realidad de que por este medio, así concebido, en lugar de logros, la negociación resulta brindándoles frustraciones, y el menoscabo indefectible del derecho de asociación. “Me adhiero a las respetables observaciones de los Magistrados Francisco Escobar Henríquez y Jorge Iván Palacio Palacio en el salvamento de voto que presentaron a la sentencia del 8 de febrero de 1999 con radicación 11672 que sirve de sustento a la decisión actual, salvamento inspirado, aunque sin compartirla totalmente, en la tesis jurisprudencial anterior de que “el Tribunal de arbitramento llamado a dirimir total o parcialmente los temas que no hubieren sido solucionados directamente por las partes está facultado para solucionar los asuntos que guarden consonancia con el pliego y no lo está para asumir la resolución de temas convencionales denunciados por el empleador que no coincidan con los del pliego ”; otrora reconociendo dos excepciones: la primera derivada de que “‘si durante la negociación colectiva el sindicato convino en discutir la denuncia del empleador, el objeto denunciado se torna controvertible, puede ser negociado directamente, y si no hay acuerdo, queda facultado el tribunal de arbitramento para resolverlo’.
Y la segunda, proveniente de que la ley 100 de 1993 en su artículo 11 ‘significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal…’”. “Pero debe advertirse que el salvamento en cita también se apartó de la invocada posición jurisprudencial en cuanto no aceptó por entero la primera de las salvedades, expresó: “‘Una vez revisado el tema hemos llegado a la conclusión de que igualmente disentimos de la postura anterior de la Sala en cuanto entendía que aún contra la voluntad de los trabajadores, podía someterse la denuncia patronal a la decisión arbitral si durante la negociación colectiva el sindicato convino en discutirla.
En efecto, esta postura condujo a que los representantes de los trabajadores asumieran un absurdo mutismo sobre el punto de vista patronal, que necesariamente afectó la fluidez de la negociación colectiva. Reiteramos que en nuestro sentir solo el Tribunal de Arbitramento voluntario, esto es acordado en virtud del convenio compromisorio explícito, podría conocer de la denuncia patronal.
“Estimamos que la única excepción legal a este planteamiento está en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 … ”’(lo resalto). “Acertadamente indicaron los disidentes que ‘ … el Régimen Legal Colombiano de derecho Colectivo, no contempla siquiera la posibilidad de que la denuncia patronal de la convención colectiva, sea susceptible de ser sometida a la consideración del Tribunal de Arbitramento, sin la autorización expresa de los trabajadores mediante la suscripción de un convenio de compromiso… ”.
(subrayo)’ ”. Particularmente me parece desatinado y perjudicial -así lo he dicho y repetido en la Sala- que, so capa de hacer actuante una igualdad entre las partes (inexistente en materia laboral, y razón genitora del ordenamiento tuitivo de los derechos de los trabajadores), los árbitros extiendan el derecho de la parte fuerte a denunciar la convención, hasta el extremo de, con base en ella, desmontar las ventajas y beneficios obtenidos por los trabajadores a través de sus luchas sindicales.
Con ello no sólo se amenguan ostensiblemente los intereses económicos de éstos sino que se socava la institución de la negociación colectiva y particularmente la del arbitramento, pues en tales condiciones no pasa de ser una expedita herramienta para extinguir los beneficios legítimamente obtenidos, lo cual, a mi ver, sólo sería factible ya por la vía de la negociación directa, ora como consecuencia del ejercicio de la acción de revisión que consagra el artículo 480 del C. S. del T. Desde la anterior perspectiva el laudo arbitral debió anularse.
No obstante, existen otras razones que han debido llevar a la Corte a la misma conclusión. En efecto, entiendo, porque ello es archisabido, que la finalidad fundamental de la negociación colectiva es la de mejorar o superar los derechos, beneficios y garantías de los trabajadores que el propio legislador les ha otorgado, es decir, su propósito siempre debe ser progresivo frente la ley.
Así se la ha venido concibiendo no solamente en nuestro entorno nacional, sino en todas las latitudes en donde los trabajadores cuentan con la oportunidad de discutir con sus empleadores las condiciones de prestación de sus servicios, resultado de lo cual surge la Convención Colectiva de Trabajo. Con esa misma orientación se ha asimilado el Laudo Arbitral a la Convención Colectiva, pues cuando las partes no han podido ponerse de acuerdo para arreglar puntos del pliego de peticiones, es el Tribunal de Arbitramento el llamado a componer el litigio; sin embargo, estimo, acorde con lo que desde antaño se ha venido considerado por la jurisprudencia, que los arbitradores no tienen las mismas facultades de las partes, es decir, no pueden de modo alguno modificar en perjuicio de los trabajadores derechos o beneficios que empresa y aquellos de común acuerdo han legitimado, porque, la razón es obvia, el límite infranqueable (artículos 6, 116, 121, 122 y 123, entre otros, de la Constitución Política), de la competencia de los arbitradores está señalado claramente en el artículo 458 del C.S.T. conforme al cual no pueden estos “afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes”.
De otro lado, pienso que la Convención Colectiva de Trabajo cobija a los trabajadores que ella consagre como beneficiarios y a los que por ley tienen derecho. De esta forma no puedo admitir que los arbitradores pudieran disponer, pues ello entrañaría notoria extralimitación de funciones, el desmonte de prerrogativas de trabajadores que a la firma de la Convención no tuvieran determinada antigüedad en la entidad o que ingresaran después. Proceder en la forma como lo hizo el Tribunal, y avalar esa posición, sin lugar a dudas significa patrocinar la discriminación y desconocer el derecho constitucional y legal a la igualdad, dado que ese grupo de trabajadores estaría en desventaja frente a los antiguos, con la imposibilidad, en la práctica, de negociar el mismo punto con ECOPETROL.
Estas razones, expuestas de modo muy general y que no son las únicas, me llevan a salvar el voto en punto de los aspectos a que el presente escrito se contrae; y así debe ser entendido. Con mi acostumbrado respeto, LUIS GONZALO TORO CORREA 2 de abril de 2004 República de Colombia � Corte Suprema de Justicia