PAGE 13 Resuelve recursos de queja 23556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 23556 Acta 78 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelven los recursos de queja interpuestos contra la providencia dictada el 26 de agosto de 2004 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el hoy Ministerio de la Protección Social (antes de Trabajo y Seguridad Social) para resolver el conflicto colectivo existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’, mediante la cual negó la concesión de los recursos de anulación formulados contra el laudo complementario proferido el 23 de julio anterior.
I.
ANTECEDENTES 1.- Para dar cumplimiento a la providencia de 31 de marzo del año en curso, el 23 de julio siguiente el aludido Tribunal de arbitramento obligatorio profirió el laudo complementario que aparece en el cuaderno del expediente, así titulado. 2.- La secretaría del organismo arbitral citó a las partes para que comparecieran a notificarse de la decisión el 26 de julio a las 2 p.m. en las oficinas donde sesionó el tribunal –folios 13 a 17 cuaderno Radicación 25.128--, habiéndose notificado personalmente de tal acto el abogado de ECOPETROL el 26 de julio de 2004 –folio 18 ibídem--; y el vicepresidente de la asociación ‘ADECO’ el 27 de julio de 2004 –folio 19 ibídem--.
Ni el representante legal ni el apoderado de la USO se notificaron personalmente. 3.- El organismo arbitral, el 30 de julio del año que corre –folio 23 ibídem--, declaró legalmente ejecutoriada la providencia mediante la cual complementó el laudo. No obstante, el presidente de la asociación ‘ADECO’ radicó ante la secretaría del organismo arbitral recurso de anulación el 2 de agosto siguiente, al cual, el Tribunal por proveído del 3 de agosto dispuso no dar curso; por su parte, el abogado de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’, el 4 de agosto siguiente, mediante memorial presentado ante la secretaría del mismo organismo arbitral, según consta en el citado documento, manifestó notificarse “por conducta concluyente de la decisión proferida por ese organismo arbitral el 23 de julio de 2004” (folios 37 a 50 ibídem), e interponer recurso de anulación contra el laudo complementario, el cual, como el de ‘ADECO’, no fue concedido por la providencia atacada.
La razón fundamental que adujo el Tribunal de arbitramento para negar el recurso de anulación contra el laudo complementario que profirió el 23 de julio de 2004, tanto a la organización ‘ADECO’ como a la ‘USO’, fue la de que “las organizaciones sindicales fueron debidamente informadas mediante comunicación escrita, sobre el día que debían concurrir a notificarse personalmente del laudo complementario (…) y, por lo tanto, el laudo quedó debidamente ejecutoriado el 30 de julio de 2004” (folio 44 cuaderno Radicación 25.083 y 61 cuaderno Radicación 25128), es decir, porque no interpusieron el recurso de anulación durante los días 27, 28 y 29 de julio, dado que, como consta en el expediente, a pesar de habérseles enviado sendas comunicaciones “para que procedieran a notificarse del laudo complementario mencionado” (folio 73 cuaderno Radicación 25.128), las cuales fueron radicadas el 23 y el 26 de julio en las oficinas respectivas, “la USO, no concurrió a notificarse de la providencia el día fijado” (folio 61 ibídem), y la ADECO lo interpuso el 2 de agosto, “pese a que dicha organización ya había recibido personalmente notificación del laudo, el 27 de julio de 2004” (folio 60 ibídem). 4.- En el alegato con el cual sustenta el recurso de queja el abogado de la asociación ‘ADECO’ afirma, esencialmente, que la notificación que se practicó con el Vicepresidente de la agremiación se surtió sin que por éste se presentara la certificación del archivo sindical sobre la ejecutoria y vigencia de la resolución que ordenó la inscripción de la junta directiva sindical de que trata el artículo 7º del Decreto 1194 de 1994 en donde apareciera en tal condición, como tampoco presentó la autorización que para ese efecto debía concederle el presidente de la misma, por cuanto, “según los estatutos y la ley actúa como representante legal en los eventos de ausencia o falta del presidente titular o cuando no exista apoderado general o especial legalmente constituido" (folio 2 cuaderno de la Corte Radicación 25083), situación última que se había cumplido en ocasiones anteriores ante el mismo Tribunal.
Por su lado, el abogado de la USO, para sustentar la queja aduce, básicamente, que el procedimiento previsto por el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo para la notificación del laudo arbitral no se cumplió con su representada, como sí se hizo en otras oportunidades con decisiones de ese mismo Tribunal, por lo que, por haberse notificado como apoderado mediante el memorial en el que interpuso el recurso de anulación, quedó notificado por conducta concluyente y, en consecuencia, en tiempo planteado el recurso por lo cual se le debe conceder a la organización sindical el recurso de anulación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que por virtud del artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a su vez modificado por los artículos 2º de la Ley 16 de 1969 y 1º de la Ley 16 de 1969, es función de esta Sala de Casación conocer del recurso de queja interpuestos contra los autos de los tribunales especiales de arbitramento de carácter obligatorio que niegan el recurso de anulación contra los laudos por ellos proferidos.
Recurso para cuya regulación debe acudirse a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como quiera que ni en las disposiciones anteriores, ni con la citada ley, se estableció por el legislador un procedimiento particular para los juicios del trabajo. Ello, por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En segundo lugar, importa recordar que la comunicación de los actos procesales a las partes, amén de cumplirse en estricto rigor procesal, so pena de su invalidez e ineficacia, constituye un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa. Por lo dicho, cuando la ley ordena que se realice ‘personalmente’, como es el caso de la notificación del laudo arbitral, conforme lo ordena el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo, que reitera el artículo 189 del decreto 1818 de 1998, a la persona por notificar “se le pondrá en conocimiento la providencia”, tal y como textualmente lo dispone hoy el artículo 315, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, y en similares términos lo preveía antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003.
En este sentido, no puede confundirse la ‘notificación’ de una providencia, que es, se repite, un acto de transmisión e instrucción a través del cual se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, con la ‘citación’ o llamamiento que en ocasiones hace el mismo juzgador para que la persona comparezca al tribunal o juzgado, en lugar y hora previamente señalados, o dentro de un término legal o judicial, como cuando se cita a los testigos para que rindan declaración, o a otros terceros, como es el caso de los peritos, para que se posesionen de sus cargos o, aún, a las partes para que reciban la notificación de una particular providencia. Se reitera, notificar es, en suma, ‘poner en conocimiento’; en tanto que, citar es apenas ‘hacer un llamamiento’.
Ahora bien, que la notificación personal pueda hacerse ‘por medio de comunicación escrita’, como lo contempla el aludido precepto del Código Sustantivo del Trabajo, no elimina el elemento esencial de la notificación, esto es, el de ‘poner en conocimiento’ la decisión, simplemente, lo que facilita es que no haya necesidad de comunicar ‘verbalmente’ la providencia a su destinatario y, por tanto, de extender un acta como memoria de esa actividad procesal con las formalidades de que trata el mismo artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, será suficiente que en el escrito, amén de las formalidades que identifican la providencia, se inserten los términos en que se profirió que permitan al destinatario “conocer” la decisión. Tal y como ocurre cuando se surte la notificación por aviso, por estado o por edicto. De otra parte, la notificación debe surtirse con persona legitimada para ello, es decir, para ser notificada, lo que es tanto como decir que a quien debe ser notificado personalmente en nombre propio, como a quien lo haga a nombre de otro, tal es el caso del representante legal del sindicato, se le pondrá en conocimiento la providencia, “previa su identificación mediante cualquier documento idóneo”, como explícitamente lo dispone el citado artículo 315.
Documento que en el caso del representante sindical debe ser o copia de la resolución ejecutoriada mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical, o certificación de ese acto del archivo o registro sindical del hoy Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo reglado en el artículo 7º del Decreto Reglamentario 1194 de 1994.
Por manera que, de no cumplirse con las formalidades de oportunidad, legitimación y modo de efectuar la notificación, ésta no se entenderá surtida y, por tanto, o deberá rehacerse ese acto o de haberse cumplido de otra forma, los términos y oportunidades apenas se contarán desde la que se haya realizado conforme a la ley. En este caso, y atendiendo las precedentes consideraciones, es suficiente decir que tozudamente el Tribunal de arbitramento ha entendido que por el mero hecho de citar a las partes a través de las misivas que obran a folios 13 a 17 del cuaderno de la Radicación 25218, en las que simplemente convocó a cada una de ellas “para notificarle la decisión proferida por este organismo arbitral el 23 de julio de 2004”, la cual dijo “se surtirá a las dos de la tarde (2.00 p.m.) el día veintiséis (26) de julio de 2004 en la Diagonal 35 No 5 A-22” (ibídem), efectuó la notificación del laudo complementario proferido el 23 de julio anterior conforme a lo dispuesto para ese acto procesal por el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fuera de ello, y con una confusión inexplicable, no obstante haber considerado que había surtido la notificación, procedió a noticiar ‘nuevamente’ el laudo a quien dijo ser vicepresidente de la asociación ADECO, sin verificar la ejecutoria de la resolución que ordenó su inscripción en el registro sindical y sin establecer que de conformidad con los estatutos de esa agremiación, como miembro de la directiva central, tenía la función de representarla en esa actuación. Al rompe advierte la Corte, entonces, que la notificación del laudo arbitral complementario proferido el 23 de julio de 2004, apenas se vino a surtir, respecto de la asociación ADECO, a través de su representante legal reconocido en el proceso, mediante el memorial que radicó ante la secretaría del Tribunal de arbitramento el 2 de agosto y en el cual interpuso el recurso de anulación; y en cuanto a la agremiación USO, por intermedio de su apoderado, por conducto del memorial que radicó ante esa misma secretaría el 3 de agosto y en el que, igualmente, planteó el recurso extraordinario.
De modo que, la notificación del laudo complementario se surtió por conducta concluyente y los recursos de anulación fueron interpuestos en tiempo, por lo cual, asiste razón a los entes sindicales recurrentes, debiéndose, en consecuencia, sin mayores consideraciones, conceder los recursos extraordinarios interpuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.
CONCEDER los recursos de anulación interpuestos por el apoderado de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’, y por el representante legal de la ASOCIACION DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TECNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’, contra el laudo complementario dictado el 23 de julio de 2004 por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el hoy Ministerio de la Protección Social (antes de Trabajo y Seguridad Social) para resolver el conflicto colectivo existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’. 2.
COMUNÍQUESE esta decisión al inferior para que envíe el expediente. 3. Por secretaría, fórmese una sola radicación con la presente actuación, para que haga parte del Radicado 23556. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia