PAGE 7 Aclaración y adición de sentencia de anulación 23556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23556 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). Se resuelve sobre la petición de aclaración y adición de la sentencia que desató los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para resolver el conflicto colectivo existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’, quien también obró en representación de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’, solicita a la Corte “se pronuncie mediante sentencia aclaratoria y/o complementaria expresamente sobre la validez y eficacia de la denuncia patronal presentada por ECOPETROL” (folio 281 cuaderno de la Corte), por considerar, entre otras afirmaciones, que la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo por parte de ECOPETROL “es ilegal (sic) carece de toda eficacia jurídica toda vez que ninguna de las dos organizaciones sindicales partes pactantes (sic) de la convención colectiva denunciada irregularmente, fueron legalmente notificadas de ella ( )” (folio 280) y “no es valida (sic) ni produce los efectos legales ( ) por cuanto no aparece dentro del expediente arbitral prueba escrita o constancia de funcionario Inspector de trabajo del lugar que hubiere recibido la denuncia ( ) por triplicado, con nota de presentación personal ( )” (ibídem); como también, tal cual está dicho en el escrito, “aclarar que la decisión arbitral en punto al tema del régimen pensional para que se diga en sentencia aclaratoria que se deja sin efectos lo dispuesto en este Decreto 807 de 1994 y que el Tribunal de arbitramento obligatorio tenía plena competencia para abrogarlo o derogarlo” (folio 281 cuaderno de la Corte), dado que “no es clara ni explícita, si con la decisión arbitral impugnada quedaron abolidas (sic) o abrogadas las disposiciones legales del Decreto Reglamentario 807 de 1994 que reglamentó parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 193 ( )” (ibídem); e igualmente, “se aclare en sentencia aclaratoria(sic) o complementaria, si la suma concedida como ‘bonificación para compensar los ingresos de los trabajadores por el tiempo transcurrido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003 ( )’ tiene plena incidencia salarial, esto es, constitutiva de salario, o por el contrario es una simple bonificación gratuita por mera liberalidad de los árbitros ( ), ó (sic) si tal ‘bonificación’ sustituye el aumento salarial debido a todos los servidores públicos del estado (sic), teniendo en cuenta la variación porcentual de los índices de precios al consumidor” (folios 282 a 283 cuaderno de la Corte), por cuanto, aduce el abogado, “siendo el salario una deuda de valor y la actualización salarial un derecho fundamental estrechamente ligado al mínimo vital, debe protegerse por el medio ordinario de defensa judicial que es el recurso de anulación del laudo y este aspecto constituye uno de los extremos de la litis no resuelto por la sentencia de anulación ( )” (folio 283 cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, importa destacar, que en la sentencia proferida para resolver los recursos que se interponen contra el laudo arbitral que dirime un conflicto colectivo a efectos de obtener su anulación total o parcial, como en las demás sentencias que dicta la Corte en ejercicio de su función constitucional, es posible que en su parte resolutiva se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella, como también, que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento.
En el primer caso, procede la aclaración de la sentencia y, en el segundo, su adición. En ambos casos, en las oportunidades y términos a que aluden los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos del derecho del trabajo, entre ellos, el de anulación de laudos de tribunales especiales, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En segundo lugar, y para negar la solicitud del apoderado de la agremiación sindical ‘ADECO’, basta decir que no obstante solicitar la aclaración de la sentencia de la Corte en cuanto a los tres temas que indica, no señala cuáles son los conceptos o frases contenidos en su parte resolutiva, o en las consideraciones que influyan en ella, que dejan verdadero motivo de duda para su comprensión y, por el contrario, so pretexto de esa particular solicitud, se dedica en el escrito a expresar su personal punto de vista sobre cada uno de esos temas como si se tratara de una impugnación a lo expresado por la Corte en la citada sentencia. Con todo, valga anotar que, ni en la parte resolutiva de la sentencia, en donde sencillamente se dispuso devolver el expediente para que el tribunal de arbitramento resolviera algunos específicos puntos del conflicto y se negó la anulación respecto de los restantes, así como se despacharon expresamente otras solicitudes del mismo abogado aquí actuante; ni en su parte motiva, se incluyeron conceptos o frases de difícil comprensión, siendo prueba de ello el patente hecho de que además de eludir el abogado las citas de las mentadas frases o conceptos, la solicitud la endereza a que la Corte dicte sentencia “aclaratoria y/o complementaria” sobre los referidos temas, con lo cual se muestra que su personal interés no es el de discernir el sentido de la providencia sino, cosa distinta, el de discutirlo.
Adicionalmente, tampoco se abre paso la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto, fuera de refundir el abogado dicho concepto con el de su aclaración, como si se tratara de dos remedios procesales idénticos, que no lo son, y cuyo planteamiento y decisión es distinto, según se ha visto, es lo cierto que la Corte dirimió en capítulos separados los puntos que fueron materia de la impugnación planteada por los sindicatos que formaron parte del conflicto colectivo, entre ellos, expresamente, los relativos al estudio de la denuncia patronal en el laudo, al régimen pensional previsto en la convención colectiva de trabajo y al establecimiento del reajuste salarial y la llamada por el laudo ‘bonificación salarial’.
Por manera que, en esos términos, no hay lugar a adicionar el fallo cuando quiera que la Corte sobre los aspectos anunciados ya se pronunció particularmente. Pero además, los planteamientos jurídicos de ‘validez’ y ‘eficacia’ que propone el apoderado del sindicato ‘ADECO’ en cuanto a los dos primeros temas de su solicitud; y los efectos jurídicos del laudo o de la sentencia que en materia de la bonificación salarial pretende establecer, no son objeto de la sentencia de anulación, por tratarse de un fallo sobre aspectos económicos del conflicto, y, menos, un aspecto que deba dilucidarse por vía de su adición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E Negar las solicitudes de aclaración y adición planteadas por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’.
Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia