CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 23556 COLISIÓN DE COMPETENCIA DAVID ZÚÑIGA LINCE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 23556 COLISIÓN DE COMPETENCIA DAVID ZÚÑIGA LINCE Proceso No 23556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 031 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Penal del Circuito de Magangue, dentro del proceso adelantado contra DAVID ZÚÑIGA LINCE, por el concurso de delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y almacenamiento de munición de defensa personal.
ANTECEDENTES Como conclusión de una diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 18 de octubre de 1998 en las residencias “Los Mellos” ubicada en la zona céntrica del municipio de Magangue (Bolívar), fue hallado en la habitación número 101 en donde se hospedaba DAVID ZÚÑIGA un revólver calibre 38, seis (6) cartuchos calibre 38 largo y 30 cartuchos calibre 7.65 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Abierta la investigación por parte de la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Magangue, fue vinculado mediante indagatoria el capturado a quien el 23 de octubre siguiente, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución juratoria como probable responsable del delito previsto en el artículo 1° del decreto 2266 de 1991. 2.- Clausurada la investigación el 10 de abril de 2000 y el 20 de junio siguiente se profirió resolución de acusación en contra de DAVID ZÚÑIGA LINCE como probable autor de un delito contra la seguridad pública, ordenando la remisión, una vez ejecutoriada la providencia calificatoria, al Juzgado Penal del Circuito de Magangue (f. 38 c # 1).
Por su parte, este despacho judicial consideró que la competencia era del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al que le remitió las diligencias el 21 de septiembre de 2000 (f. 6 c # 2); sin embargo, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante auto del 12 de octubre de 2000 declaró la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación (f. 9 c # 2).
La Fiscalía 3ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangue, impartió, nuevamente, la calificación del proceso, en esta ocasión, acusó a ZÚÑIGA LINCE ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena como probable autor del concurso de delitos de porte ilegal de arma de defensa personal y almacenamiento de munición de defensa personal, ordenando la remisión del proceso a esa oficina judicial (f. 28 c # 2).
El 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, avocó el conocimiento del proceso, señalando la fecha para la celebración de la diligencia de audiencia pública, la que luego de varios intentos aún no se ha logrado realizar. 3.- A instancia del Ministerio Público, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, mediante auto del pasado 14 de marzo, consideró que carecía de competencia para seguir conociendo del proceso, pues, a su juicio, apoyado en el pronunciamiento del 28 de febrero de 2001 de esta Corporación “los Jueces Especializados sólo son competentes para conocer de la fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal, pero nunca para el porte o almacenamiento como fue calificado el mérito del sumario ”, razón por la cual ordena enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Magangue. 4.- El Juzgado Penal del Circuito de Magangue, al realizar un examen del conjunto probatorio y de la calificación jurídica impartida al proceso, se rehusa a admitir la competencia que se le atribuye, teniendo en cuenta que la resolución acusatoria que se erige como ley del proceso, acusó al procesado por el concurso de delitos de porte de armas de defensa personal y almacenamiento de munición de defensa personal.
En consecuencia, por tratarse de dos delitos (porte ilegal de armas de defensa personal y almacenamiento de munición de defensa personal) le corresponde el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado, dado que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial señalado la “ expresión tráfico, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación” son de su competencia, por ser éste el juez de mayor jerarquía. De este modo, por no compartir la manera de razonar del juzgado colisionante, traba el conflicto de competencia remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- No tiene la Sala reparo que formular en la forma como se ha suscitado el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión y el Juzgado Penal del Circuito de Magangue, pues no obstante pertenecer al mismo Distrito Judicial, debe hacerlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- En esta oportunidad la divergencia se centra en la incautación de material bélico: arma y municiones de diferente calibre, en la habitación número 101 de las residencias “Los Mellos” ubicado en el perímetro urbano de Magangue.
Obviamente, que al impartirse la calificación del mérito sumarial por el concurso de delitos, el juez competente para tramitar la fase del juicio y fallar el proceso es aquél que ostente mayor jerarquía, en este caso, tal como lo señala la Juez Penal del Circuito de Magangue, lo es el Juzgado Penal del Circuito Easpecializado de Descongestión de la ciudad de Cartagena, atendiendo, el precedente jurisprudencial que los dos juzgados colisionantes invocan para deshacerse del conocimiento del proceso, más aún, si se tiene en cuenta que sobre la calificación jurídica impartida por la Fiscalía General de la Nación a través del fiscal delegado, no hay discrepancia, como tampoco la hay en que los elementos hallados en la habitación 101 de las residencias “Los Mellos”, que para aquél instante ocupaba el procesado DAVID ZÚÑIGA LINCE se encuentran previstos en el Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina las normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasifica las armas y, en general, define todo lo concerniente a armas, municiones y explosivos, sin que hubiere acreditado que los llevaba consigo contando con autorización legal.
Así ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, en el presente conflicto de competencia que ahora se dirime, que se circunscribe al porte ilegal de armas de fuego y almacenamiento de material bélico (municiones). No son pocas las oportunidades en que la Sala, se ha pronunciado en relación con conflictos de competencia similares, en los que ha sostenido que a partir de la reforma penal operada el 25 de julio del presente año, con la vigencia de la Ley 600 de 2000, el artículo 5-5 transitorio le asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento “De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., 366), de cuya redacción gramatical se aprecia que marca la diferencia las conductas relacionadas con armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos que describe la primera norma sustantiva y la de aquella que tiene que ver con las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública (art. 366 del Código Penal) ”.
Además, la providencia del 28 de septiembre de 2001, la Sala puntualizó: “Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en lo que, según transcripción ya hecha, se incluye no sólo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son de conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366 no son de conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación, y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de ésta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta y suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico” la importación, la reparación el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez de circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas y de municiones para las mismas.” En consecuencia, no le asiste razón al juzgado colisionante en la interpretación que adopta en el pronunciamiento transcrito precedentemente, toda vez que los elementos bélicos relacionados en el proceso se portaban y transportaban sin autorización legal, siendo el almacenamiento imputado en la resolución de acusación de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, razón por la cual el competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión con sede en Cartagena a donde se remitirán de inmediato las diligencias, enviando copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de Magangue para su información. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena al que se le enviará el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal del Circuito de Magangué. Cópiese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. CÓRDOBA POVEDA, Jorge, auto colisión 18711, septiembre 28 de 2001 � Ibídem.
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