Micelio
23556(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1888 de 1998

PAGE 2 Resuelve solicitud de adición de sentencia de anulación Radicación 23556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23556 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelven las peticiones de los apoderados de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’ y de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’ de adición y aclaración de la sentencia de 4 de noviembre del año en curso, mediante la cual se desataron los recursos de anulación interpuestos por dichas agremiaciones contra el laudo arbitral complementario proferido, conforme a lo ordenado por la Corte en providencia de 31 de marzo de 2004, por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el hoy Ministerio de la Protección Social (antes Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) para resolver el conflicto colectivo existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’.

I.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’, solicita a la Corte adicione la sentencia de 4 de noviembre de 2004 por cuanto omitió “en su parte considerativa y resolutiva el pronunciamiento sobre la actualización salarial como deuda de valor a los salarios de los trabajadores de ECOPETROL S.A. afiliados a ADECO y que fue solicitada en el pliego de peticiones de ADECO y no resuelta en la etapa de arreglo directo y sobre las cuales(sic) no se pronunció en manera alguna el Tribunal de arbitramento obligatorio ni en su laudo del 9 de diciembre de 2003 ni en el laudo complementario del 23 de julio de 2004 …” (folio 509 cuaderno de la Corte), aduciendo para ello que el Tribunal mantuvo congelados los salarios de los trabajadores sindicalizados de la empresa durante el año 2002 reconociéndoles apenas una bonificación de $400.000,00 y un incremento salarial del 4.5% a partir de la ejecutoria del laudo, cuando quiera que desde ese entonces hasta hoy “la inflación acumulada supera el 20% acumulado(sic) de demerito(sic) salarial …” (ibídem).

Para la adición del fallo señala se debe oficiar al DANE y al Banco de la República para que certifiquen la variación de índices de precios al consumidor entre las aludidas fechas y se debe aplicar la sentencia C-1017 de 2003 de la Corte Constitucional, cuyos apartes a continuación transcribe y comenta. 2.- A su vez, el apoderado de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’ dice que se debe aclarar la sentencia que, según afirma, fue “expedida extemporáneamente” (folio 573 cuaderno de la Corte), para que le sean contestados diferentes interrogantes que formula en torno a la firmeza de las decisiones del Tribunal de arbitramento; al término de vigencia del laudo arbitral; a la manera como debe operar la bonificación salarial y el aumento de salarios que dispuso el Tribunal para el término de vigencia del mismo; al tratamiento que la empresa debe dar en el tiempo a las partidas convencionales modificadas; y a los períodos de vigencia de “los tres laudos arbitrales proferidos …” (folio 574 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya la Corte en providencia anterior, en la cual se resolvieron similares cuestionamientos a los ahora expuestos por los solicitantes, asentó que es posible que en la parte resolutiva de la sentencia que dirima el recurso de anulación contra laudos arbitrales se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella, como también, que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

En el primer caso procede la aclaración de la sentencia y, en el segundo, su adición; y en ambos eventos, en las oportunidades y términos a que aluden los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos del derecho del trabajo por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Entonces, siendo claro que la competencia de la Corte en materia de dicho recurso –artículos 140 y ss. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 198 del Decreto 1888 de 1998, en concordancia con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo-- está restringida a verificar la regularidad del laudo, mediante el pronunciamiento sobre todos los puntos y aspectos que son materia del recurso a efectos de determinar si la decisión del Tribunal de arbitramento afectó derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o por normas convencionales vigentes; o si se expidió extralimitándose el objeto para el cual se le convocó, sin que le sea dado a la Corte reemplazar la parte o partes declaradas inexequibles, las peticiones de los apoderados de las agremiaciones sindicales, de que ordene un aumento salarial y resuelva una serie de interrogantes operativos sobre ese mismo aspecto, como sobre los demás que se indicaron, resultan extrañas al ámbito de competencia de la Corte en punto de la sentencia de anulación para este preciso caso y, por supuesto, ajenas por completo a la temática de aclaración o adición de esta clase de providencias.

Amén de lo dicho, es al Tribunal de arbitramento a quien compete dirimir todos los puntos del conflicto colectivo que fueron sometidos a su estudio. Para este caso, el laudo complementario se dictó respecto de la asociación ‘ADECO’ como se dijo en la sentencia cuya adición se pide en cuanto a los tres (3) puntos que la ‘USO’ elevó a la empleadora y la autoridad administrativa laboral en el pliego de peticiones llamado ‘anexo ADECO’, conforme a lo ordenado en la providencia de 31 de marzo de 2004, sin que el que ahora el apoderado reclama como particular de la agremiación que representa fuera uno de ellos (ver folios 144 a 145 cuaderno laudo arbitral inicial y folios 000318 a 000393 fólder Proceso de Negociación Tomo I), por tanto, no fue un punto o extremo del conflicto que debió separadamente resolver.

Menos, cuando quiera que el aumento salarial cuya discusión llevó la ‘USO’ al conflicto colectivo lo resolvieron los árbitros en el laudo inicial y sobre él se pronunció la Corte en la citada sentencia de 31 de marzo por razón del recurso interpuesto por el presidente de la agremiación ahora solicitante y de su mismo apoderado; así como al resolver la petición del abogado de adición y aclaración de ese proveído.

Por otra parte, y en lo que toca con las aclaraciones de la sentencia que el apoderado de la ‘USO’ reclama, para negarlas es suficiente decir que además de no señalar los conceptos o frases contenidos en su parte resolutiva, o en las consideraciones que influyan en ella, que dejan verdadero motivo de duda para su comprensión, lo que hace es discutir la validez de la sentencia de 4 del presente mes y año por cuanto según él fue “expedida extemporáneamente” (folio 573 cuaderno de la Corte) -- no obstante que sobre tal punto la Corte ya se refirió en providencias anteriores, vr.gr. la de 14 de julio de 2004 --, como de los aspectos de fondo del laudo en lo que constituye una nueva impugnación del mismo.

No empece, es del caso resaltar que ni en la parte resolutiva de la sentencia, en donde se dispuso “no anular el laudo …” y ordenar su remisión a la autoridad administrativa laboral correspondiente para su depósito y demás gestiones pertinentes, ni en su parte motiva, se incluyeron conceptos o frases de difícil comprensión, siendo prueba irrefutable de ello el que las dudas que manifiesta el abogado le surgen, según lo asevera, “con su pronunciamiento extemporáneo ” (folio 575 cuaderno de la Corte), y no por el lenguaje con el que se dictó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E Negar las solicitudes de adición y aclaración planteadas por los apoderados de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’ y de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’, respectivamente.

Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia