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23556(14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 8 Reposición Anulación 23556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23556 Acta No. 51 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’ contra el auto de 30 de junio de 2004.

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto atacado, la Corte prorrogó el termino concedido al tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio de la Protección Social (antes del Trabajo y Seguridad Social) para resolver el conflicto colectivo existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’ y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO ‘USO’, quien también obró en representación de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’, respecto de los puntos que se indicaron en el ordinal PRIMERO de la providencia de 31 de marzo en curso.

El apoderado de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’ interpuso recurso de reposición contra la anunciada providencia aduciendo que el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “regula íntegramente el término y plazo para proferir el laudo arbitral y sólo las partes pueden ampliar ese plazo” (folio 330 cuaderno de la Corte); y como las partes del conflicto no han concedido un plazo distinto del señalado por la Corte en la providencia del 31 de marzo, no ha habido cambio de árbitros, ni se ha presentado impedimento legal o excusa por alguno de ellos, la providencia de 31 de marzo “quedó ejecutoriada el pasado 23 de abril de 2004” (folio 331 cuaderno de la Corte) y la solicitud no se hizo antes de su vencimiento, la prórroga que concedió la Corte a los árbitros “resulta a todas luces ilegal y extemporánea y los árbitros inexorablemente perdieron desde entonces la competencia funcional para solución(sic) el conflicto laboral existente con ECOPETROL quedando dicho conflicto sin solucionar” (ibídem).

Por consiguiente, solicita se compulsen copias de lo actuado a las autoridades competentes para que se investigue disciplinariamente a los árbitros. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social a los juicios del trabajo, determina que ‘los términos y oportunidades … para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario’; y el artículo 119, que también se aplica al procedimiento del trabajo, indica que ‘a falta de término para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez …’.

De las anteriores normas fluye con toda claridad que los términos procesales pueden ser perentorios o lo contrario ordenatorios y legales o judiciales. La doctrina ha entendido que los términos procesales desde el primer punto de vista, esto es, atendiendo el efecto para su vencimiento, pueden ser perentorios o meramente ordenatorios. Los primeros, y sin que sea necesario distinguir cuando la extinción se produce de iure o cuando para ello debe mediar declaración judicial, una vez transcurridos extinguen la posibilidad de producir el acto para el cual se fijaron y, por consiguiente, si el acto se produce con posterioridad a su vencimiento no puede generar efectos.

Los segundos, se limitan a fijar la oportunidad del acto sin que su inobservancia, por no haberse cumplido en tiempo, dé por resultado el decaimiento de su realización o, de cumplirse tardíamente, derive en la ineficacia del acto. Es decir, en esta última clase de términos no es viable hablar de caducidad o preclusión del acto. Su inobservancia lo que puede acarrear, a lo sumo, es la imposición de sanciones disciplinarias a quien se sustrae de cumplir o ejecutar el acto en el plazo concedido pero, se repite, no afecta la necesidad de producción del acto o, de haberse producido extemporáneamente, su eficacia. Por otra parte, la prorrogabilidad del término, como posibilidad de trasladar su vencimiento al futuro, por regla general no procede respecto de los términos perentorios legales pero no así siempre en cuanto a los judiciales.

Y si de términos meramente ordenatorios se trata, la regla general es la de su prorrogabilidad, pues es también claro que lo que en últimas se pretende es que se produzca el acto en un plazo razonable. En este clase de asuntos, a diferencia de lo alegado por el apoderado recurrente, el término concedido a los árbitros para que se pronuncien sobre las cuestiones que encuentra la Corte como no decididas de manera particular y expresa por los árbitros, y que fueron previstas en el decreto de convocatoria del hoy Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto colectivo, no es de carácter perentorio e improrrogable sino, cosa diferente, hace parte del orden del procedimiento arbitral, tendiente a definir puntos que debieron resolverse por los árbitros al dictar el laudo respectivo y que, como se anotó, la Corte advierte como omitidos al estudiar el recurso de anulación. Por eso, dicho término no sólo es ordenatorio del procedimiento arbitral sino que su establecimiento se hace por disposición judicial siendo, por tanto, prorrogable.

Tal conclusión se obtiene no solamente de la lectura de los preceptos hasta ahora mencionados, sino también, del artículo 143, inciso final, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a la letra dice que efectuado el estudio del laudo arbitral, ‘Si el Tribunal –léase Corte—hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros para que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido’.

En suma, debiendo la Corte señalar el plazo para que los árbitros complementen el laudo, y siendo necesario dicho acto para el cabal desarrollo del procedimiento arbitral, bien puede prorrogarlo por una sola vez, atendiendo la necesidad del acto y las circunstancias en que se produce, siempre que la solicitud se hubiere formulado antes de su vencimiento.

Ahora bien, observándose que la providencia de 31 de marzo de 2004, que hizo tal ordenamiento a los árbitros, cobró firmeza apenas una vez ejecutoriada la que resolvió la solicitud de su aclaración y complementación –de 29 de abril de 2004, por solicitud del mismo abogado que ahora interpone el recurso de reposición--, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable a esta clase de procedimientos laborales; y que el expediente apenas vino a ser entregado a los árbitros el 11 de mayo de 2004, según consta a folio 322 del cuaderno de la Corte, el término de 10 días para proferir el laudo complementario vencía el 26 de mayo siguiente, o sea, el mismo día en que se allegó a la Corte la solicitud de prórroga del aludido término –folio 322 cuaderno de la Corte- y antes de su vencimiento.

Así las cosas, la petición de prórroga del mentado término se hizo en tiempo y conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E NO REVOCAR la providencia de 30 de junio de 2004, recurrida por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’.

Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria