PAGE 7 Resuelve sobre apelación 23556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 23556 Acta No. 84 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’, el cual fue “coadyuvado” por el apoderado de la ASOCIACION DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TECNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’, contra la providencia dictada el 9 de septiembre de 2004 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el hoy Ministerio de la Protección Social (antes de Trabajo y Seguridad Social) para resolver el conflicto colectivo existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’, mediante la cual negó la declaratoria de nulidad de las diligencias surtidas con ocasión de la notificación del laudo complementario proferido el 23 de julio anterior.
I.
ANTECEDENTES 1.- Como se ha dicho en providencias anteriores, para dar cumplimiento a la decisión de la Corte de 31 de marzo del año en curso, el 23 de julio siguiente el aludido Tribunal de arbitramento obligatorio profirió el laudo complementario, el cual ordenó notificar a las partes el 26 de julio siguiente, pero de dicho acto apenas se notificó personalmente el abogado de ECOPETROL, porque los representantes legales de las agremiaciones sindicales ‘USO’ y ‘ADECO’ no comparecieron a la citación, ni se les intentó notificar por medio de comunicación escrita, tal y como lo autoriza el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo.
Posteriormente, a través de memorial que radicó el 2 de agosto ante la secretaría del Tribunal de arbitramento, y en el cual interpuso recurso de anulación contra el laudo complementario, el representante legal de la asociación ‘ADECO’ manifestó notificarse de la decisión por conducta concluyente; por su parte, al apoderado de la agremiación USO, por conducto del memorial que a su vez radicó ante esa misma secretaría el 3 de agosto, hizo la misma manifestación planteando por su cuenta el recurso extraordinario. 2.- A la par que interpuso recurso de reposición y en subsidio petición de copias para tramitar recurso de queja contra la providencia de 26 de agosto de 2004, por medio de la cual el tribunal de arbitramento negó dar trámite al recurso de anulación interpuesto, el apoderado de la ‘USO’ planteó incidente de nulidad contra lo actuado en el trámite de la notificación del laudo complementario, fundado en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de arbitramento, como se anotó, negó la declaración de nulidad y contra esa nueva decisión se formuló el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala y que por el apoderado de la asociación ‘ADECO’ se dijo ‘ coadyuvar’. La razón que aduce el apoderado de la ‘USO’ en la sustentación del recurso de apelación se reduce a su aserto de que ni al representante legal de la agremiación, ni a él, se les notificó la aludida providencia conforme a lo dispuesto por el artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por ello, afirma, debe revocarse el auto que negó la declaración de nulidad y ordenarse surtir la notificación en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal de arbitramento concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la ‘USO’ y ‘coadyuvado’ por el de la ‘ADECO’, por considerar que “el escrito sustentatorio del recuso de apelación fue presentado oportunamente” (folio 75 cuaderno titulado ‘complementación del laudo arbitral’).
Con tal afirmación, y como quiera que ninguna alusión de orden normativo constitucional o legal hizo el Tribunal de arbitramento, pudiera entenderse que confirió a la Corte competencia para desatar el recurso de apelación que contra su decisión de 9 de septiembre de 2004 concedió. Por lo anterior, importa recordar, en primer lugar, que la competencia funcional que atañe al conocimiento de los recursos judiciales que la ley prevé es de orden público y, por ende, ni a los particulares ni a quienes de manera permanente o transitoria ejercen jurisdicción les está dado establecer reglas de competencia o desconocer las que el legislador ha instituido al efecto.
Cualquier conducta en ese sentido genera nulidad insubsanable de lo actuado, tal y como explícitamente lo indica el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, entre ellos, al procedimiento arbitral especial, por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La competencia funcional de esta Sala de Casación de la Corte, en materia de los juicios del trabajo, está prevista, en primer término, por el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, que contempla que es su atribución actuar como tribunal de casación; y, en segundo lugar, por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, que amplía su competencia al conocimiento del recurso de anulación de laudos como el proferido por el tribunal de arbitramento de marras, el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación, y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.
De lo anotado, claramente se deduce que la competencia que el Tribunal de arbitramento consideró correspondía a la Corte para resolver el recurso de apelación que contra su decisión de 9 de septiembre se planteó, amén de ser inconstitucional, es ilegal, por lo cual, el recurso debe ser rechazado. Con más veras si, en segundo lugar, se considera que el procedimiento arbitral mediante el cual se resuelve un conflicto económico de carácter laboral, por su naturaleza no jurídica, dado que el fallo allí proferido llamado ‘laudo’ se dicta es en “equidad’’, es por antonomasia de ‘única instancia’, lo que explica que el único recurso judicial que contra él es dable interponer es el extraordinario de anulación –artículo 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 198 del Decreto 1888 de 1998--, por haber afectado derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o por normas convencionales vigentes, o por haber extralimitado el tribunal de arbitramento el objeto para el cual se le convocó. Recurso que tiene por objeto la anulación del laudo y que no permite a la Corte reemplazar la parte o partes declaradas inexequibles, por lo que a ésta no se le puede tener como un ad quem, ni se puede ver el trámite del recurso extraordinario como una segunda instancia. No teniendo entonces el trámite arbitral una segunda instancia, y no siendo la Corte un juez de apelaciones, no resulta acertada la decisión del Tribunal de arbitramento de conceder la alzada fundado en que “el escrito sustentatorio del recuso de apelación fue presentado oportunamente”, como desafortunadamente lo afirmó. Ahora bien, para este caso, la situación planteada a través del llamado ‘recurso de apelación’ que irregularmente el Tribunal de arbitramento concedió, fue decidida por la Corte, por providencia de 29 de septiembre de 2004, al desatar los recursos de queja formulados por las asociaciones sindicales ‘USO’ y ‘ADECO’ por haberles sido negado por el dicho Tribunal el recurso extraordinario de anulación que contra el laudo complementario de 23 de julio del año en curso interpusieron.
De modo que, al conceder la Corte por la interposición de esos medios de impugnación los recursos de anulación, por sustracción de materia, se torna inane cualquier pronunciamiento sobre la validez de las notificaciones del laudo surtidas en el procedimiento arbitral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.
RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’, y ‘coadyuvado’ por el de la ASOCIACION DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TECNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’, contra la providencia proferida el 9 de septiembre de 2004 por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el hoy Ministerio de la Protección Social (antes de Trabajo y Seguridad Social) para resolver el conflicto colectivo existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’. 2.
En firme, vuelva el expediente al despacho para resolver los recursos de anulación pendientes. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia