PAGE 2 Incidente de nulidad 23556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23556 Acta No. 108 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelven las peticiones de los apoderados de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’ y de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’ de nulidad de todo lo actuado ante la Corte en el trámite de los recursos de anulación interpuestos contra los laudos inicial y complementario proferidos por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el hoy Ministerio de la Protección Social (antes Ministerio del Trabajo y Seguridad Social), para resolver el conflicto colectivo existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ‘ECOPETROL’ y la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO ‘USO’.
I.
ANTECEDENTES 1.- Arguyendo que la Corte incurrió “en vía de hecho judicial y violación reiterada del debido proceso” (folio 586), por “ostensibles defectos fácticos, sustantivo y procedimental al desvirtuar el alcance de las solicitudes de anulación de los laudos arbitrales impugnados” (ibídem), en el aludido trámite, el apoderado de la asociación ‘ADECO’ pide la declaratoria de nulidad de lo actuado “a partir de la sentencia del 31 de marzo de 2004 y hasta la sentencia de noviembre 4 de 2004 inclusive” (ibídem), invocando al efecto los artículos 29 de la Constitución Política y 140, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, pues, según lo afirma, a pesar de estar debidamente sustentados los recursos de anulación propuestos por las agremiaciones sindicales, la Corte no los acogió “dejando en el limbo y sin resolver en definitiva todos los puntos del pliego de peticiones conjunto ” (folio 587).
Para el abogado de la agremiación, la Corte también incurrió “en yerro fáctico y procedimental” (ibídem), al concebir el recurso de anulación como un recurso extraordinario exigiendo al respecto que las discrepancias de las partes con el laudo arbitral se manifiesten de manera concreta y precisa, siendo que el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo único que exige para la verificación de la regularidad del laudo es que se solicite por los interesados esa clase de examen para que la Corte proceda oficiosamente a su estudio.
Además, cuestiona el apoderado a la Corte haberse referido en la sentencia respectiva a la denuncia de la convención colectiva de trabajo promovida por la empleadora y decidida por el Tribunal de arbitramento; y tener como equitativo el aumento del 4% del salario de los trabajadores de la empresa que decidieron los árbitros para el año 2004, “lo cual no se compadece con el principio constitucional y laboral y de justicia distributiva de ‘a trabajo igual salario igual’” (folio 591). 2.- A su vez, el apoderado de la agremiación sindical ‘USO’ solicita se declare la nulidad “de todo lo actuado en el proceso” (folio 596), por incurrirse en las nulidades del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “especialmente las previstas en sus numerales 2 y 3” (folio 597), dado que, conforme lo asevera, la Corte perdió competencia para tramitar y resolver los recursos de anulación interpuestos contra los laudos arbitrales “a partir del momento en que la USO inició un nuevo conflicto colectivo de trabajo” (ibídem), esto es, desde el 14 de octubre de 2004, cuando el ente sindical presentó denuncia de la convención colectiva de trabajo que fue afectada por el laudo arbitral producto del conflicto colectivo en curso, lo cual significa que, por no estar resueltos para esa fecha los recursos que esa agremiación y la ‘ADECO’ interpusieron, “la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes con vigencia de dos años contados desde el 01 de enero de 2001, se encuentra prorrogada” (folio 598).
Sostiene el abogado que al denunciar nuevamente la agremiación que representa la convención colectiva de trabajo el 14 de octubre de 2004, “por extemporaneidad(sic) sustracción de materia” (folio 599), no podía la Corte proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2004, por lo que, al hacerlo, “revivió un proceso que ya había terminado” (ibídem), dando lugar a la nulidad alegada. 3.- El apoderado de la empleadora, además de referirse a cada una de las alegaciones de los incidentantes, se opone a la prosperidad de las predicadas nulidades, pues, según él, “sólo pretenden dilatar el debido trámite surtido ante esa Honorable Corporación” (folio 646).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las causales de nulidad están taxativamente señaladas en la ley, razón por la cual sólo por configurarse alguna de las hipótesis legales resulta procedente declarar la nulidad del acto afectado por el vicio o la totalidad de la actuación procesal, según sea el caso. Amén de ello, las nulidades deben alegarse antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella, tal y como lo prevé el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, entre ellos al recurso de anulación contra laudos de tribunales de arbitraje obligatorios, por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este caso ocurre que tanto los hechos que alega como causales de nulidad el apoderado de la asociación ‘ADECO’, como los que al respecto invoca el de la agremiación ‘USO’, se afirma ocurrieron con anterioridad a la sentencia de 4 de noviembre de 2004, mediante la cual se dirimieron los sendos recursos de anulación que interpusieron contra el laudo complementario proferido por el Tribunal de arbitramento el 23 de julio anterior.
Ello quiere decir, sin mayor esfuerzo, que la alegación de nulidades por hechos que ocurrieron antes de la sentencia que resolvió los recursos de anulación resulta en un todo extemporánea y, por ende, debe la Corte proceder a su rechazo, de conformidad con lo dispuesto por el cuarto inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta situación según lo dicho.
Se afirma por la Corte lo anterior por cuanto, de una parte, los hechos a que se refiere el apoderado de la ‘ADECO’ en relación con el pronunciamiento de la Corte sobre las exigencias técnicas del recurso, la viabilidad del estudio de la denuncia patronal y lo regular del laudo arbitral en lo que toca con los incrementos salariales de los trabajadores de la empleadora beneficiados por la convención colectiva, fueron materia de estudio y decisión en la sentencia de 31 de marzo de 2004; y de otra, a los que alude el apoderado de la ‘USO’, como lo afirma en su escrito, se presentaron el 14 de octubre de 2004, es decir, antes de la sentencia de 4 de noviembre.
Pero, con independencia de considerarse la oportunidad del planteamiento de las referidas nulidades, lo cierto es que las alegaciones del apoderado de la ‘ADECO’ no encuadran dentro de ninguna de las hipótesis legales a que se refiere la norma que específicamente se cita como fundamento de su solicitud, puesto que el recurso de anulación se surte por el trámite que al respecto establecen las normas procesales laborales.
Como lo muestra el recurso de anulación, y así lo acepta la recurrente al señalar las providencias que a través del incidente censura, hasta ahora se han surtido los trámites y términos de conformidad con las disposiciones procedimentales que regulan lo atinente al recurso de anulación contra laudos de tribunales especiales cuando el arbitraje es de carácter obligatorio, sin que se asemeje para nada la situación fáctica y jurídica que aquí se quiere presentar por el incidentante, con total carencia de fundamento legal, a una nulidad procesal, y menos, que refleje la afectación del debido proceso, concebido en términos constitucionales, cuando quiera que a las partes se les han garantizado con estrictez todos las oportunidades y mecanismos de defensa previstos para esta clase de procedimientos.
Quiere decir lo anterior que ni la situación que indica el apoderado de ADECO puede ser considerada como aquella a la que alude el numeral 4º del Código de Procedimiento Civil como causal de nulidad de lo actuado, es decir, ‘cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde’, ni atendida la especificidad de los remedios procesales, es mediante un incidente de nulidad que pueden discutirse los aspectos técnicos del recurso de anulación, sobre los cuales profusamente la Corte se refirió en la citada sentencia de 31 de marzo anterior, así como al socorrido incremento salarial de los trabajadores convencionados y a la posibilidad de estudiarse por el tribunal de arbitramento la denuncia del empleador.
Tampoco es cierto que la Corte haya perdido competencia para resolver los recursos de anulación interpuestos por los ahora incidentantes contra el aludo complementario proferido por el Tribunal de arbitramento el 23 de julio del corriente año, o que ello constituya en una nulidad insaneable, como lo aduce el apoderado de la ‘USO’. En efecto, el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con lo que al respecto dispone el artículo 143 de la misma obra, confiere a la Corte la competencia para resolver los recursos de anulación interpuestos en esta clase de conflictos, providencia con la que, como se dio a entender en auto de 14 de julio anterior, cobra ejecutoria al laudo arbitral y adquiere fuerza de sentencia, tal y como expresamente lo establece el citado artículo 143, con los efectos jurídicos de que trata el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Corte es la autoridad judicial con competencia funcional para desatar los prenombrados recursos, conforme al procedimiento aquí señalado, que es de orden público, no se ve cómo es que puede perder su competencia sencillamente a iniciativa de una de las partes del conflicto por haber promovido una nueva denuncia contra la convención colectiva de trabajo que fue modificada por un laudo arbitral cuya regularidad se discute ante la Corte por ella misma.
Sin duda que, el debido proceso es una garantía que no sólo se puede predicar de las partes del conflicto sino que constituye un derecho que rebasa los intereses de éstas y trasciende al mundo social. Por ello, para este caso resulta totalmente válida la afirmación de que a nadie le está dado variar los procedimientos legales. Por lo dicho y dando estricto cumplimiento al artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se rechazarán de plano las solicitudes de nulidad presentadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1º. Rechazar de plano las solicitudes de nulidad propuestas por plantearse extemporáneamente y fundarse en hechos distintos a los contemplados en las causales previstas en la ley. 2º Se reconoce personería al Doctor ALBERTO ESCANDON VILLOTA con tarjeta profesional No 9.197 como apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 636 del cuaderno de la Corte. 3º.
Ordenar que por Secretaría se proceda conforme a lo ordenado en sentencia de 4 de noviembre de 2004. Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23556 Acta No. 108 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve la petición del apoderado de la asociación ‘ADECO’ de adición de la sentencia de 4 de noviembre del año en curso, proferida dentro del trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES El apoderado de la asociación ‘ADECO’, nuevamente solicita a la Corte adicione la sentencia de 4 de noviembre de 2004 por cuanto allí omitió pronunciarse sobre el ajuste o aumento salarial de los afiliados a la agremiación que representa. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la Corte ya lo asentó en providencia anterior, la adición de providencias dentro del tramite del recurso de anulación se surte dentro de los términos y oportunidades de que trata el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión revista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este caso, salta de bulto que la nueva petición de adición de la sentencia de 4 de noviembre del año en curso es manifiestamente extemporánea, pues, amén de haber sido ya resulta expresamente por la Corte mediante providencia del 24 de noviembre de esta anualidad, lo cual extrañamente el apoderado parece desconocer al presentarla otra vez el 30 de noviembre, al haberse notificado por edicto el 10 de noviembre, la providencia del 4 y por estado 180 del 25 de noviembre la que ya negó la adición y aclaración el término para plantear tal clase de solicitudes está más que superado.
Por lo dicho, se rechazará la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E Rechazar de plano la solicitud de adición de sentencia planteada por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA ‘ADECO’. Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia República de Colombia � Corte Suprema de Justicia