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23555(07-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23555. REVISIÓN JUAN RAFAEL TORO JARAMILO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23555. REVISIÓN JUAN RAFAEL TORO JARAMILO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN RAFAEL TORO JARAMILLO contra la sentencia proferida, el 31 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la que al confirmar la del Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, fechada el 2 de diciembre de 2002, lo condenó por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego defensa personal.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ El 6 de abril de 2001, en las primeras horas de la noche, en la finca la “María”, ubicada en la vereda “El rincón” del municipio de Venecia, donde se desempeñaba como mayordomo, de varios impactos de bala fue asesinado Hernando Alberto Gutiérrez. El suceso vino a ser conocido en las primeras horas de la mañana del siguiente día cuando varias personas que laboraban en la mencionada finca llegaron a ese lugar y encontraron el cadáver en el baño. Avisadas las autoridades de policía de la localidad, allí se practicó la diligencia judicial de levantamiento del cadáver, y se pudo establecer que la víctima le fue hurtado un revólver del que poseía el respectivo salvoconducto para su porte.

“En desarrollo de la investigación, se vinculó al proceso a Robeiro de Jesús Posada Bermúdez, y con fundamento en sus aseveraciones luego fueron llamados a indagatoria Juan Rafael Toro Jaramillo y Luis Fernando Bermúdez Loaiza.” L A D E M A N D A Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar las conductas punibles por las que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.

Considera como pruebas sobrevinientes a la sentencia condenatoria las actas de declaraciones extrajuicio de Leonel Antonio López Arroyave, Alba Lucia Ardila de Flórez, Yaneth del Socorro Botero Loaiza y Fáber Jonnathan Echeverri Flórez, quienes de manera general manifiestan que el sentenciado Juan Rafael Toro Jaramillo se encontraba en las primeras horas de la noche del 6 de abril de 2001, en la ciudad de Medellín y no en el municipio de Venecia (Antioquia), lugar donde sucedieron los hechos por los cuales fue condenado.

Estima que dichas pruebas tienen el carácter de nuevas en tanto que no fueron aportadas al correspondiente tramite procesal y, por tanto poseen la virtud de cuestionar los fundamentos de la sentencia condenatoria en cuanto que cimientan una situación que si bien ya fue discutida, la insuficiencia de la prueba entonces aportada impidió conocer debidamente su real acaecimiento, sembrando duda sobre la efectiva presencia de su asistido en el municipio donde sucedieron las conductas delictivas.

Como sustento de su pretensión, aporta las citadas declaraciones extrajuicio, las cuales se recibieron tres (3) años después de sucedidos los hechos. Así mismo solicita a la Corte oír en ampliación de declaración a dichas personas dentro del término probatorio de que trata el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Por consiguiente, la acción de revisión no es un instrumento excepcional tendiente a revivir debates superados en las distintas etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Por el contrario, su ejercicio debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, para lo cual ha de acudirse a la demostración de alguna de las expresas causales establecidas en la ley, constituyéndose en presupuesto ineludible que el libelo cumpla estrictamente las exigencias de admisibilidad contempladas en el articulo 222 del Código de Procedimiento Penal.

En esas condiciones, cuando se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas, respecto de las cuales el sentenciador no tuvo la oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala “no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio de la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.

“Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de tenerse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose en consecuencia, la inadmisión de libelo”.

En el presente caso, la lectura del libelo pone de presente que lo que pretende el actor es rebatir la presencia de su defendido en lugar de los hechos y, por ende, su participación en el delito de homicidio por el cual fue condenado, basándose en unos testimonios extraprocesales que carecen de la eficacia o trascendencia necesaria para derrumbar una sentencia amparada por la cosa juzgada, ya que, como se indicó, la prueba debe ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia. En efecto, en el diligenciamiento se demostró que si bien el sentenciado JUAN RAFAEL TORO JARAMILLO se declaró ajeno a los hechos por los que fue juzgado, de todos modos la apreciación conjunta y mancomunada de los medios de convicción, como fueron la confesión de Robeiro de Jesús Posada Bermúdez y las construcciones indiciarias deducidas de la indagatoria del sentenciado y de las declaraciones de José Aurelio Toro y Ángel de Jesús Toro, condujeron a los sentenciadores a la certeza sobre la participación y responsabilidad del sentenciado, declaración de verdad que no logra ser modificada con los testimonios extrajuicio allegados por el accionante.

Finalmente, si las personas que declararon extrajudicialmente, traídos como prueba nueva, sabían que el condenado no fue el autor de la citada conducta punible o no se encontraba en el sitio de los hechos, no entiende la Sala por qué la defensa no los allegó al interior del proceso, esperando tres años para ello, máxime cuando todos tenían una vinculación directa o indirecta con el aquí sentenciado.

En consecuencia, como la demanda del accionante no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión, la Sala la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2003, por el tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se condeno a JUN RAFAEL TORO JARAMILLO, por los delitos homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Excusa Justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � REVISION 19252 DEL 11 DE MARZO DE 2003 M.P DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL PAGE 8