Micelio
23554(19-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23554 ALBA PARTICIA RIVERA ORTIZ VS. I.S.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.23554 Acta No.63 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBA PATRICIA RIVERA ORTIZ, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL CALDAS -.

ANTECEDENTES ALBA PATRICIA RIVERA ORTIZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL CALDAS-, para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a partir del 6 de octubre de 1998, junto con la corrección monetaria, lo ultra y extra petita, más las costas. En sustento de sus pretensiones afirmó que por Resolución 2860 de 23 de junio de 1993, el Instituto demandado reconoció pensión de invalidez por riesgo común al señor José Abigail Arroyave, quien luego falleció en la ciudad de Manizales el 5 de octubre de 1998; que la demandante hizo vida marital con el causante “ para época muy superior al año, por más de trés años antes de su muerte..”, convivencia cierta y demostrada dentro de la actuación administrativa, aceptada por el ISS, ante el cual elevó reclamación de la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente, pero se la negó en razón a que “ no hacía vida marital con el causante desde cuando adquirió el derecho a la pensión recibida ”.

Que los recursos que interpuso le fueron resueltos negativamente. Expresa, que el ISS no tuvo en cuenta que la Ley 100 de l993 estableció que en casos como éste deben aplicarse las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988, junto con los Decretos 1160 de 1989 y 758 de 1990, pues de lo contrario se contrarían los artículos 53 de la C. N. y 21 del C.S.T. Aduce que la Ley 100 de 1993 no tiene aplicabilidad en su caso, por no ser retroactiva; que el artículo 53 de la C. N. “se debe inclinar por la aplicación de la norma vigente al momento de adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente” de la actora; que la moneda colombiana desde 1998 ha sufrido mucha variación porcentual.

El Instituto demandado aceptó los hechos referentes al reconocimiento de la pensión al causante, su fallecimiento, la convivencia de aquel con la demandante por tres años, la reclamación de ésta, y la negativa a reconocerle la pensión solicitada, porque la actora no reunía los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues su convivencia ocurrió en vigencia de dicha norma.

Se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 30 de mayo de 2003 (folios 123 a 159), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de falta de cumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, negó las súplicas del libelo e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la actora, el ad quem, por providencia de 9 de diciembre de 2003, confirmó la absolutoria del Juzgado. Consideró que no existió controversia referente a que el I.S.S. reconoció pensión de invalidez al causante José Abigail Arroyave, a partir del 6 de febrero de 1993, que éste falleció el 5 de octubre de 1998, que la actora reclamó al I.S.S. la pensión de sobrevivientes, que le fue negada, que contra tal decisión interpuso los recursos pertinentes, los que fueron resueltos negativamente.

En torno al tema de la norma aplicable al caso, le halló la razón al juzgador de primera instancia, al considerar que si bien es cierto la pensión le fue reconocida al causante con retroactividad al 6 de febrero de 1993, no era posible desconocer que la convivencia alegada por la demandante, para derivar el beneficio pensional, según ella misma lo daba a entender en el hecho tres, y lo corroboraba en la declaración extra procesal, se presentó en vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral, contrario a lo afirmado por la impugnante en la apelación. Transcribió parte pertinente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que aunque había sido declarado parcialmente inexequible, era determinante el hecho de que cuando falleció el causante, el 5 de octubre de 1998, la exigencia del artículo 47 ibídem, estaba vigente y era una situación consolidada, tanto el derecho pensional del occiso, como la convivencia de éste con la demandante, por lo que dicha norma en su integridad era la aplicable en el sub-lite, ya que la sentencia de inconstitucionalidad no fue retroactiva.

Dijo que la tésis del a quo tiene respaldo en lo que esta Sala de la Corte ha expresado con relación al tema, en el sentido de que las pensiones susceptibles de transmisión no configuran un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera sustitución del mismo derecho adquirido a la pensión, por lo que los requisitos de convivencia deben ser en el momento en que el derecho ingresó al patrimonio del causante y que como, en este caso, la comunidad de vida se presentó, según lo confiesa la actora, dos años después del reconocimiento de la pensión, es decir en 1995, y el causante falleció el 5 de octubre de 1998, era razón suficiente para concluir que ella no reúne el requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal, que en instancia se revoque la proferida por el Juzgado, y en su lugar se condene al Instituto demandado a pagar a la actora la sustitución pensional a partir del 6 de octubre de 1998, con la indexación de las mesadas adeudadas, más las costas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Dice: “ INFRACCION DIRECTA de la ley sustancial, por INDEBIDA APLICACIÓN del texto original del art. 47 – a de la Ley 100 de 1993 (sin la inexequibilidad de la sentencia C- 1176 de 2001 de la CORTE CONSTITUCIONAL y el art. 45 de la Ley 270 de 1996), y por FALTA DE APLICACIÓN de los arts. 3º.- 1 de la Ley 71 de 1988, 6º. – 1 y 12 del Decreto1160 de 1989; 29 de Acuerdo 049 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios 1º.

Del Decreto 758 de 1990, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 48 y 53 de la Constitución Política,1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil”. Aduce que el ad quem desestimó, las pretensiones por considerar que sólo podía aplicarse el texto original del artículo 47 –a de la Ley 100 de 1993, esto es sin tener en cuenta la inexequibilidad de la sentencia C- 1176 de la Corte Constitucional, en relación con los artículos 45 y 46 de la Ley 270 de 1996, ni las normas vigentes hasta entrada en vigor de aquella Ley 100, por lo cual la controversia es de puro derecho, sin incidencia probatoria.

Asegura que el pensionado fallecido adquirió su derecho patrimonial de pensión según las normas vigentes hasta la entrada en vigor del artículo 47-a de la Ley 100 de 1993, por lo que en esas mismas condiciones de normativa positiva se transmitió a la demandante en calidad de compañera por más de tres años, que por consiguiente su derecho pensional no sufrió ninguna mutación con la nueva ley.

Termina preguntándose si debe preferirse la interpretación desfavorable del ad quem, en detrimento del derecho a la sustitución pensional y a la aplicación de la ley más favorable al trabajador según el artículo 21 del C.S.T., a lo cual el mismo censor responde “ No, de ninguna manera. Debe, pues, concederse la razón a la demandante por asistirle el derecho más favorable”.

LA OPOSICIÓN Señala que el cargo contiene deficiencias técnicas puesto que se formula inicialmente por aplicación indebida, y en su desarrollo expone una diferencia de criterio con lo manifestado por el Tribunal, que incluso el censor se pregunta: “Acaso debe preferirse esa interpretación desfavorable del ad quem”, lo que evidencia la mezcla de dos submotivos de quebranto antagónicos, como son la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Aduce que si el recurrente admite que el pensionado falleció el 6 de octubre de 1998 y que la demandante no hacía vida marital con él, al momento de adquirir el derecho pensional, es obvio que no tiene derecho a la pensión reclamada, máxime que la convivencia se encuentra cobijada por el nuevo sistema de seguridad social. SEGUNDO CARGO Aduce: “INFRACCION DIRECTA de la ley sustancial, por INDEBIDA APLICACIÓN del texto original del art. 47-a de la Ley 100 de 1993, y por falta de aplicación de ese art. 47-a de la Ley 100 de 1993 como quedó con la inexequibilidad dela sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional, en relación con los arts. 241-4 y 243 de la Constitución Política, 45 y 46 de la Ley 270 de l996, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil”.

Dice que el Tribunal sólo aplicó el texto original del artículo 47-a de la Ley 100 de 1993, que no tuvo en cuenta la inexequibilidad, pues la sustitución pensional se rige por la norma vigente cuando se hizo la reclamación, y termina considerando que la interpretación jurídica más favorable a la demandante, es la de que con el texto actual de la norma precitada, la actora sí tiene derecho a la pensión que reclama.

LA RÉPLICA Señala que adolece de grave defecto de orden técnico al imputar al Tribunal de manera simultánea falta de aplicación y aplicación indebida, de idéntico precepto como es el artículo 47-a de la Ley 100 de 1993; que la interpretación desarrollada por el censor no tiene asidero, pues lo cierto es que al momento del fallecimiento del pensionado estaba en pleno vigor el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

TERCER CARGO Dice:“ INFRACCION DIRECTA de la ley sustancial, por errónea interpretación del art. 47-a de la ley 100 de 1993 como quedó con la inexequibilidad de la sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional, en relación con los arts. 241-4 y 243 de la Constitución Política, 45 y 46 de la Ley 270 de 1996, y por FALTA DE APLICACIÓN de los arts. 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil”.

Aduce que el ad quem interpretó erróneamente el texto actual del artículo 47-a de la Ley 100 de 1993 como quedó con la inexequibilidad declarada, al hacerle producir efectos al texto original declarado inexequible, no obstante que desapareció de la normativa positiva a partir de esa inexequibilidad, con efectos de cosa juzgada constitucional de cumplimiento perentorio e inmediato.

Agrega que la recta interpretación de dicha norma como quedó con la inexequibilidad, nítidamente indica que la demandante, en calidad de excompañera permanente del causante, no tenía que reunir el requisito de convivencia con él en la época en que adquirió el derecho a la pensión, ya que si el ad quem hubiera interpretado rectamente esa norma según el texto actual, en cuya vigencia la demandante reclamó su derecho sustancial pensional, ya que la demanda se presentó después de la sentencia de la Corte Constitucional, obviamente se le habría concedido la sustitución pensional.

LA RÉPLICA Dice que además de lo expresado con relación a las dos primeras acusaciones, conviene agregar que si el recurrente sostiene que la sentencia de inexequibilidad se profirió en el año 2001 y el pensionado falleció en 1998, carece de soporte el ataque, ya que los efectos de esa declaratoria son pro futuro, a menos que la Corte hubiese determinado lo contrario, lo que no ocurrió. SE CONSIDERA La Corte asume conjuntamente el estudio de los tres primeros cargos, dado que están enderezados por la misma vía directa, denuncian la violación de similares normas y persiguen idénticos objetivos.

El tema central se encamina a determinar las normas legales aplicables el caso en conflicto, y de ese modo establecer si el Tribunal incurrió en la violación normativa que denuncia la censura, o por el contrario las aplicó debidamente. El ad quem fijó los siguientes aspectos sobre los cuales no existió controversia, conforme a las pruebas contenidas en el expediente: Que por Resolución 02860 de 23 de junio de 1997, el I.S.S., a partir del 6 de febrero de 1993, reconoció pensión de invalidez por riesgo común, al causante señor Arroyave; que éste falleció el 5 de octubre de 1998; que la demandante alegó ser compañera permanente de aquel durante los 3 últimos años de vida y en esa condición reclamó al I.S.S. la pensión de sobrevivientes, el cual se la negó por Resolución 0575 de 26 de abril de 1999, y que dicho Instituto, por Resoluciones 1210 de 26 de octubre de 1999 y 192 de 22 de noviembre de 2001, resolvió negativamente los recursos interpuestos por la actora.

Bajo los anteriores parámetros se impone afirmar que el fallador de alzada no incurrió en los desaciertos de orden jurídico que le atribuye la censura, puesto que al momento de la muerte de JOSÉ ABIGAIL ARROYAVE, el 5 de octubre de 1998, la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden, debía tenerse en cuenta que cuando a aquel le fue conferido el derecho pensional no convivía con la demandante, para que ésta pudiera acceder al citado beneficio por vía de sustitución. La Sala no desconoce que a través de la sentencia de C-1176 del 8 de noviembre de 2001, la Corte declaró inexequible el aparte que consagraba la exigencia al cónyuge, a la compañera o compañero permanente supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante “por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”; sin embargo, sus efectos sólo se producen hacia el futuro, desde el momento de su ejecutoria, de tal forma que no puede regular hechos anteriores, pues ello implicaría darle efectos retroactivos.

Valga anotar que el criterio aquí plasmado corresponde al sostenido por la Sala frente a asuntos semejantes. Así por ejemplo, en la sentencia Radicación No.20718, del 26 de noviembre de 2003, se sostuvo lo siguiente: “Con base en lo anterior el tema puntual en discusión se circunscribe a sí el juzgador, como lo sostiene el censor, al decidir la controversia con referencia a los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 9º del decreto 1889 de 1994, interpretó equivocadamente esas normas; advirtiéndose que si bien en la proposición jurídica del ataque se denuncia otros preceptos legales como infringidos, ninguna argumentación sobre ellos se expone en la demostración de la acusación. “Ahora bien, encuentra la Corte que con fundamento en los supuestos de hecho antes precisados se impone concluir que en ningún yerro hermenéutico incurrió el Tribunal al no acceder a la pretensión de la actora, ya que si para la época en que se produjo el fallecimiento del pensionado se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y en especial su artículo 47 y 74, era en virtud a tales normativas, y más concretamente a las precisas exigencias en ellas previstas que debían constatarse si se cumplían los presupuestos que le darían el derecho a la pensión solicitada, lo que en efecto hizo el fallador en la sentencia atacada; por lo que inclusive bien puede afirmarse ninguna interpretación realizó de los aludidos preceptos legales.

“Y es que si el artículo 47 de la ley 100 de 1993 exige para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, el que se acredite por parte de la cónyuge o compañera ( o ) supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con él no menos de dos ( 2 ) años continuos con anterioridad a ese suceso, no se ve como pueda acomodarse una eventual interpretación de la norma, para así proceder a reconocer el derecho pretendido, cuando sabido se tiene que la aquí demandante no cumplió con los requerimientos de ley, esto es, no logró con ninguno de tales supuestos.

“De otra parte, es de agregar que si bien el presupuesto fáctico que primigeniamente consagraba la mencionado preceptiva, en el sentido de que para causarse el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, la compañera o compañero permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez o vejez, ya fue retirado del ordenamiento jurídico en virtud a la sentencia de la Corte Constitucional de noviembre 8 de 2001 (C- 1176/2001), también lo es, que tal exigencia es aplicable al sub judice, en atención a que para el momento de la muerte del causante ( noviembre de 1998 ) aún conservaba sus plenos efectos jurídicos, ya que es sabido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 ( estatutaria de la administración de justicia ), sólo tiene efectos, como regla, hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtualidad de modificar situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no fue lo ocurrido en esta oportunidad.

“Así mismo, debe dejar en claro la Sala, que si bien ha aceptado que cuando la condición de pensionado y compañera permanente se consolidan en vigencia en una normativa anterior a la ley 100 de 1993, los presupuestos que han de examinarse para efectos de determinar si se accede a la pensión de sobrevivientes, son los de la legislación vigente a ese momento, en este asunto no se presenta esa situación, dado que el derecho pensional del causante surgió antes de la ley 100 de 1993 y la unión marital de él con la actora como la muerte del pensionado, ocurrió en vigencia de tal normatividad.

“Por último, advierte la Corte que la cita jurisprudencial que le sirve de fundamento al recurrente para pretender que se extienda el criterio allí expuesto a su caso particular y concreto, esto es, la sentencia radica bajo el número 10406, no guarda similitud con la que es objeto de estudio en esta ocasión, por cuanto al paso que en aquella se dio una convivencia con anterioridad a la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, no obstante que la muerte del pensionado se produjo en vigencia de tal normativa, en el sub lite ello no sucedió así; pues tanto la convivencia de la actora con el causante como su matrimonio, se dieron no antes sino en vigencia de la citada ley, lo cual hace diferentes los supuestos fácticos de ambas controversias y, por ende, mal puede pretender el censor que se les trate bajo el mismo marco normativo e interpretativo.

“En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le endilga el impugnante, sino que, por el contrario, le asignó a las normas denunciadas su verdadero alcance para dirimir la controversia sometida a su escrutinio, atendiendo claro está, los especiales supuestos fácticos ya precisados.” Las reflexiones precedentes son pertinentes al tema del que se ocupa la Corte.

Por tanto, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Arguye:” INFRACCION INDIRECTA de la ley sustancial, por falta de aplicación del art. 47 –a de la Ley 100 de 1993 como quedó con la inexequibilidad de la sentencia C- 1176 de 2001 de la Corte Constitucional, en relación con los arts. 241-4 y 243 de la Constitución Política, 45 y 46 de la Ley 270 de 1996, 19 y 21del Código Sustantivo del Trabajo,25, 48 y 53 de la Constitución Política, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil como consecuencia del ERROR MANIFIESTO DE HECHO en que incurrió el ad quem al no advertir que la demanda incoativa del proceso se presentó el 21-08-2000, mucho después de ésa sentencia de inconstitucionalidad, por lo que ya no podía aplicarse el texto original que dejó de existir en el ordenamiento positivo”.

Aduce que el ad quem desestimó las pretensiones por considerar que sólo podía aplicar el texto original del artículo 47 –a de la Ley 100 de 1993, esto es, sin tener en cuenta la inexequibilidad por lo que “: el quid litigioso trata de una cuestión de puro derecho, sin incidencia probatoria ”. Como prueba no apreciada señala la demanda con que se inició éste proceso.

Agrega que el error manifiesto de hecho en que incurrió el ad quem, consistió en no advertir que la demanda incoactiva se presentó el 21 08- 2002, o sea después de la inexequibilidad parcial del artículo 47 –a de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía aplicarse el texto original que exigía que la compañera estuviera haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión. Concluye, que el error es manifiesto y trascendente por que se evidencia con el mero exámen del sello en que consta la presentación de la demanda el 21-08-2002, folio 11 del cuaderno uno; que es trascendente porque sin su ocurrendia se habría percatado que la demandante reclamó su derecho en vigencia del texto legal como quedó con la inexequibilidad.

LA OPOSICIÓN Resalta que es notorio el defecto técnico pues el ad quem aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo dice expresamente la resolución, precepto que fue base esencial del acertado proveído. SE CONSIDERA El censor dice fundar la acusación por la vía de los hechos, y como prueba no apreciada denuncia la demanda primigenia, pero en su desarrollo aduce que “: el quid litigioso trata de una cuestión de puro derecho, sin incidencia probatoria ”, lo cual implicaría un examen jurídico alejado del probatorio que es el que corresponde a la vía escogida en el cargo.

De todos modos, si se dejara de lado lo anterior, la acusación no tendría prosperidad alguna, pues el que se demuestre que la demanda con la que se inició este proceso fue radicada el 21 de agosto de 2002, como consta a folio 11 del cuaderno uno, no acredita algún desacierto del Tribunal. Sin embargo, lo primero que debe precisarse es que como este punto no fue objeto de controversia en las instancias, constituye un hecho nuevo en casación que impide a la Sala analizarlo, amén de que tampoco fue materia de cuestionamiento en las demás etapas procesales, motivo por el cual los juzgadores tampoco se ocuparon de estudiarlo.

A lo anterior se suma que el escrito de apelación tampoco se ocupó del tema. De otra parte, el Tribunal apreció entre otros, los siguientes medios probatorios aportados al proceso: Resolución 02860 de 23 de junio de 1997, por la que el I. S.S. reconoció pensión de invalidez al causante, con retroactividad al 6 de febrero de 1993, fecha en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la señalada pensión; registro de defunción del pensionado y declaración notarial sobre convivencia rendida por la actora el 9 de noviembre de 1998, para concluir que la disposición aplicable era el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993, precisamente porque el causante falleció en vigencia de ella.

De esta forma era menester para la parte recurrente, dada la vía escogida en el ataque, denunciar todas las pruebas valoradas por el ad quem, si pretendía destruir el fallo. De suerte que como no lo hizo, éste permanece inmodificable soportado en la aludida inferencia. Así mismo, contrario a lo afirmado por el impugnante, si el Tribunal hubiera tomado como referencia para aplicar la disposición pertinente al caso, la fecha de presentación de la demanda primigenia, habría incurrido en error jurídico al dejar de lado la normatividad legal vigente en su momento y la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte referente al punto, según la cual, como se explicó al despachar los 3 cargos iniciales, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado.

Por tanto, el cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de ALBA PATRICIA RIVERA ORTIZ contra el IN STITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL CALDAS.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22