CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 23 Expediente 23551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23551 Acta No. 44 Bogota D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO SARASA BOTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de julio de 2003, en el proceso que LIGIA DE JESUS MONTOYA MORALES promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fue vinculado como demandado ROBERTO SARASA BOTERO.
I.
ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que LIGIA DE JESUS MONTOYA MORALES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, “con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos de ley y los demás derechos de que gozan los pensionados” (folio 2), intereses moratorios e indexación, por razón de la muerte de su hijo Norberto de Jesús Valencia Montoya ocurrida el 22 de octubre de 1996 en un accidente de trabajo en la finca donde laboraba desde el 15 de mayo anterior para la empresa ‘Roberto Sarasa Botero Limitada’; y por cuanto aquél estaba afiliado a ese instituto para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el cual no obstante calificar la muerte como accidente de trabajo negó la pensión aduciendo que no se produjo por una causa de origen profesional, que no estaba cotizando al sistema para el momento del fallecimiento y que tampoco contaba con el número de semanas de cotización requerido para la concesión de esa clase de prestación. En la primera audiencia de trámite el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘prescripción’, ‘compensación’ y ‘buena fe’.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Apartado, ordenó la integración del contradictorio con ROBERTO SARASA BOTERO quien, en su momento, aun cuando aceptó que Valencia Montoya le prestó sus servicios como ‘cablero’ y precisó que falleció el 21 de octubre de 1996, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando haber afiliado al trabajador a la seguridad social; que éste al momento del deceso había cotizado apenas 24 semanas; y que la calificación del suceso como un accidente de trabajo correspondía a la entidad demandada.
Propuso la excepción de “inexistencia de la obligación de pensionar” (folio 61). El juez de primer grado, por sentencia de 28 de febrero de 2003, se inhibió para resolver la controversia por no haber acreditado la demandante la calidad de heredera del causante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, condenó al hoy recurrente a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes de origen profesional en un monto igual al salario mínimo legal mensual, a partir del 21 de octubre de 1996, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios, “conforme lo dispone el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994” (folio 182); absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de las demanda, “sin perjuicio de la corrección de errores que ante sus oficinas, pueda intentar el señor SARASA BOTERO, en los términos del decreto 1818 de 1996” (ibídem), e impuso costas “a la parte demandada” (ibídem).
Para ello, y en lo que estrictamente concierne al recurso, primeramente dio por probado, con base en la contestación de la demanda (folios 61 a 62), la Resolución N° 00554 de 21 de julio de 1999 (folios 7 a 9) y el testimonio de María Irene Góez (folios 81 y vto), que Nolberto de Jesús Valencia Montoya “laboró en la finca ‘Flores Negras’, para el señor Roberto Saraza Botero, entre el 15 de mayo y el 22 de octubre de 1996 que el oficio era el de barcadillero; y que al momento de su muerte estaba laborando en la finca Flores Negras de propiedad de Roberto Sarasa Botero” (folio 160); en el certificado del registro civil de nacimiento (folio 154), que el trabajador “era hijo de la señora Ligia de Jesús Montoya Morales” (ibídem); en el certificado de defunción (folio 6), que falleció el 21 de octubre de 1996; en los testimonios de María Irene Góez, Alberto Alvarez Alvarez y Francisco Luis Uribe Valencia (folios 81, 83 y 87), que “al momento de su muerte, el trabajador estaba laborando en la finca Flores Negras de propiedad del señor Roberto Sarasa Botero” (ibídem), que ese hecho se produjo “cuando estaba trabajando al servicio del señor Sarasa Botero” (ibídem), y “que la muerte ocurrió a manos de terceros y sin una explicación lógica sobre las causas del asesinato, cuando el trabajador adelantaba su jornada de trabajo en el predio rural” (ibídem); y en las documentales de folios 7, 12, 15, 16, 22 y 39 a 42, “la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la pensión y la calificación del evento como no profesional, por la Junta Regional de Calificación de Antioquia” (folio 162).
Luego, aseveró que los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, atendida su naturaleza, composición, estructura y preceptos legales y reglamentarios que las gobiernan --los cuales citó--, “no tienen la calidad de sentencias o fallos, sino de simples dictámenes técnicos, basados en la correcta aplicación del manual único de calificación de invalidez” (folio 163), de donde, “no son obligatorios para los beneficiarios de la seguridad social, quienes perfectamente pueden acudir a la jurisdicción laboral para controvertirlos” (folio 165), razón por la cual “la Sala es competente para definir el conflicto jurídico en cuanto tenga que ver con la calificación del evento” (ibídem).
De lo dicho, pasó a transcribir apartes de la calificación del origen común de la muerte de Valencia Montoya otorgada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia –folios 39 a 40--; luego transcribió apartes de los testimonios de María Irene Góez –folio 81-- y Carlos Alberto Alvarez Alvarez –folio 83--, para concluir por qué se apartaba del dictamen, y así asentó que “se trató entonces de un atentado contra la empresa, pues quemaron la empacadora, y asesinaron a un capataz, al administrador y a tres trabajadores” (folio 166).
Para el Tribunal, la dicha calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no puede verse simplemente desde una óptica objetiva, “como el de la Junta Calificadora de folios(sic) 40 que solo mira el aspecto objetivo de la relación de causalidad, para llegar a calificar el evento como común” (folio 166), sino que esa visión debe complementarse con la del riesgo social que implica el trabajo, esto es, por ejemplo, ‘la labor desempeñada por la víctima’ y ‘la ubicación geográfica de la empresa en zona de conflicto armado’, por lo cual, para este caso --según las testimoniales que ya se indicaron--, como la labor que cumplía el trabajador en “una finca productora de banano de exportación” (ibídem); para el momento del atentado estaba “a la espera de que se realizara el reparto del trabajo” (ibídem); los terceros que llegaron a la finca “prendieron fuego a la empacadora”; y fue asesinado ‘junto con otros compañeros de trabajo” (ibídem), resultaba claro que “Valencia Montoya estaba en su jornada habitual de trabajo cuando encontró la muerte” (folio 167).
Para apoyar la antedicha conclusión de la naturaleza jurídica del siniestro como ‘accidente de trabajo’, copió algunos apartes de las sentencias de la Corte de 11 de marzo de 1958 y 19 de febrero de 2002 y de abundante doctrina nacional y extranjera. Para determinar el responsable de la prestación causada por el infortunio laboral consideró el juez de la alzada que debía “la Sala determinar si el causante estaba afiliado a riesgos profesionales y venía cotizando regularmente” (folio 177), y como las pruebas documentales del proceso de folios 24, 26 a 31, 56, 64, 65 a 70, 127 y 137 acreditaban que “para la fecha en que sucedió el infortunio laboral –21 de octubre de 1996--, el actor no estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social Integral, justamente porque el empleador ya lo había retirado” (folio 178), pues lo desafilió el 19 de octubre de 1996, concluyó que “es el empleador quien debe responder directamente por las consecuencias que de esas circunstancias se deriven” (ibídem).
En cuanto a la imposición del pago de intereses moratorios, el juzgador se limitó a afirmar que “se debe efectuar la liquidación, conforme al artículo 95 del decreto 1295 de 1994” (folio 180), el cual pasó a copiar. III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formula el recurso (folios 6 a 20 cuaderno 2), que no fue replicada, ROBERTO SARASA BOTERO pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las súplicas de la demanda inicial.
En subsidio, que “case la sentencia respecto a la condena de intereses moratorios” (folio 12 cuaderno 2) y no la case en lo demás. Con esos específicos propósitos le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 9º y 10º, inciso tercero, del Decreto 1295 de 1994, “en relación” (folio 12 cuaderno 2), con los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 692 de 1995; 29, 30, 35 y 36 “del Decreto reglamentario 1349 –vigente para la época de los hechos- hoy artículo 11 del Decreto 2463 del 2001” (ibídem); y los artículos 27 y 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Violación de la ley que se debió a los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a Nolberto de Jesús Valencia Montoya, le sobrevino la muerte a raíz de un accidente de trabajo. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos en que perdió la vida Nolberto de Jesús Valencia Montoya, fue debido a circunstancias de origen común” (folio 13 cuaderno 2).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la Resolución 00554 de 21 de junio de 1998 de la aseguradora ATEP (folios 7 a 9), la calificación de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia (folio 39) y los testimonios de María Irene Góez y Francisco Luis Uribe Valencia (folios 81 y 87). La demostración del cargo se reduce a la afirmación del recurrente de que la resolución que emitió el Instituto de Seguros Sociales el 21 de julio de 1998 negó el origen profesional al evento que dio lugar a la muerte de Valencia Montoya, así como la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Documentación que “encuentra pleno respaldo” (folio 14 cuaderno 2), en los testimonios de María Irene Góez y Francisco Luis Uribe Valencia, “pues ellos confirman que la causalidad no existió, porque el trabajador no se encontraba ‘trabajando’ como equivocadamente lo concluyó el Tribunal” (ibídem), de los cuales a continuación destaca las expresiones que aluden a que el causante se ‘dirigía a su trabajo’ cuando fue asesinado, para concluir que como él no suministraba los medios de transporte al trabajador, el accidente que le causó la muerte no puede calificarse de accidente de trabajo.
Para el recurrente, los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez son emitidos por expertos que, por virtud de las normas que cita en la proposición jurídica, tienen “competencia legal para definir los conflictos jurídicos originados entre los afiliados y la E.P.S. o las A.R.P., en relación con la calidad de inválido o el porcentaje de merma de capacidad laboral y/o si existen o no los elementos para establecer la relación de causalidad, entre el oficio desempeñado por el trabajador y los actos que afecten su salud o su integridad, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 9º y 10º del decreto 1295 de 1994” (folio 16 cuaderno 2), de donde resulta erróneamente valorada la calificación aportada al proceso que concluyó el origen común del accidente que dio lugar a la muerte del trabajador.
En suma, el accidente de trabajo alegado en la demanda no fue suficientemente probado en el proceso, “sin que en este aspecto sea precedente aplicar ninguna presunción por fundada y seria que pueda parecer” (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los cuestionamientos básicos que hace el recurrente al fallo en este primer cargo: haber concluido que el atentado del que fue objeto Nolberto de Jesús Valencia Montoya se produjo cuando estaba ‘trabajando’; y desconocer que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que el siniestro fue de origen común. Cuestionamientos que edifica sobre la errónea apreciación de la resolución del I.S.S. que negó la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, la certificación de la calificación de la mentada Junta de Calificación y los testimonios de María Irene Góez y Francisco Luis Uribe Valencia. Así las cosas, el cargo no puede tener vocación de prosperidad, pues, olvida el recurrente que el Tribunal no desconoció que las aludidas pruebas documentales precisaron que el siniestro que dio lugar a la muerte de Nolberto de Jesús Valencia Montoya fue de origen común, pues, expresamente indicó que en las documentales de folios 7, 12, 15, 16, 22 y 39 a 42 aparecía “la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la pensión y la calificación del evento como no profesional, por la Junta Regional de Calificación de Antioquia” (folio 162); así como que la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia “de folios(sic) 40 solo mira el aspecto objetivo de la relación de causalidad, para llegar a calificar el evento como común” (folio 166).
Simplemente, conforme se anotó, para el juez de la alzada la dicha calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no puede verse desde una óptica meramente objetiva, sino que su visión debe complementarse con la del riesgo social que implica el trabajo, esto es, por ejemplo, ‘la labor desempeñada por la víctima’ y ‘la ubicación geográfica de la empresa en zona de conflicto armado’, por lo cual, para este caso, según las testimoniales que señaló, como la labor la cumplía el trabajador en “una finca productora de banano de exportación”; que para el momento del atentado estaba “a la espera de que se realizara el reparto del trabajo”; los terceros que llegaron a la finca “prendieron fuego a la empacadora”; y fue asesinado ‘junto con otros compañeros de trabajo”, resultaba claro que “Valencia Montoya estaba en su jornada habitual de trabajo cuando encontró la muerte (folio 167).
Conclusión que apoyó en algunos apartes de las sentencias de la Corte de 11 de marzo de 1958 y 19 de febrero de 2002 y de abundante doctrina nacional y extranjera. Por manera que, no habiendo incurrido el Tribunal en el yerro de valoración probatoria que le endilga el recurrente en cuanto a las pruebas documentales del proceso, no sería dable el estudio de los medios de convicción no calificados en la casación del trabajo y, por ende, el cargo resulta inane como inicialmente se precisó. A pesar de lo anotado, suficiente para desestimar el cargo, importa a la Corte resaltar que la conclusión del juzgador sobre la naturaleza del suceso que dio lugar a la muerte de Valencia Montoya, se fundó esencialmente en sus apreciaciones probatorias de orden testimonial y en su concepción jurídica sobre los llamados ‘accidentes de trabajo’.
En cuanto a las primeras, resultó fundamental para el juzgador el testimonio de Alberto Alvarez Alvarez, quien fue testigo presencial de los hechos en los que le sobrevino la muerte a Valencia Montoya y del cual bastantes fragmentos transcribió, para concluir que “al momento de su muerte, el trabajador estaba laborando en la finca Flores Negras de propiedad del señor Roberto Sarasa Botero” (folio 160), que ese hecho se produjo “cuando estaba trabajando al servicio del señor Sarasa Botero” (ibídem), y “que la muerte ocurrió a manos de terceros y sin una explicación lógica sobre las causas del asesinato, cuando el trabajador adelantaba su jornada de trabajo en el predio rural” (ibídem); testimonio del cual no se ocupa el recurrente en el cargo, dado que se limita a extraer de su verdadero contexto expresiones de las declaraciones de María Irene Góez, testigo de oídas, y Luis Uribe Valencia, quien relató los hechos y precisó que sucedieron, a diferencia de lo sugerido por el impugnante, cuando “en predios de la empresa, estaban dando el reparto de trabajo a cada uno de los trabajadores.-/ Cuando los asesinos llegaron a la finca…” (folio 87 vto.).
Y en lo que tiene que ver con el segundo aspecto, esto es, el atinente a la eficacia probatoria de los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, respecto de los cuales el recurrente circunscribe su alegación a que son emitidos por expertos que, por virtud de las normas que cita en la proposición jurídica, tienen “competencia legal para definir los conflictos jurídicos originados entre los afiliados y la E.P.S. o las A.R.P., en relación con si existen o no los elementos para establecer la relación de causalidad, entre el oficio desempeñado por el trabajador y los actos que afecten su salud o su integridad, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 9º y 10º del decreto 1295 de 1994” (folio 16 cuaderno 2), es del caso señalar que, por un lado, no discute la aseveración del juzgador de que atendida su naturaleza, composición, estructura y preceptos legales y reglamentarios que las gobiernan --los cuales citó--, “no tienen la calidad de sentencias o fallos, sino de simples dictámenes técnicos, basados en la correcta aplicación del manual único de calificación de invalidez” (folio 163), de donde, “no son obligatorios para los beneficiarios de la seguridad social, quienes perfectamente pueden acudir a la jurisdicción laboral para controvertirlos” (folio 165), razón por la cual “la Sala es competente para definir el conflicto jurídico en cuanto tenga que ver con la calificación del evento” (ibídem); y por otro, establecer si las Juntas de Calificación de Invalidez tienen la que llama el recurrente “competencia legal para definir los conflictos jurídicos en relación con si existen o no los elementos para establecer la relación de causalidad, entre el oficio desempeñado por el trabajador y los actos que afecten su salud o su integridad,; así como determinar la eficacia probatoria de ese particular medio de convicción, requiere de razonamientos jurídicos extraños a la vía escogida por el recurrente en el ataque.
De suerte que, amén de la precariedad del ataque, y de que el Tribunal no incurrió en los yerros de apreciación probatoria que le endilga el recurrente, por mantenerse en firme su razonamiento de que de conformidad con la prueba testimonial del proceso Valencia Montoya falleció por estar prestando sus servicios personales al hoy recurrente, no enderezó el recurrente el cargo por la vía de violación de la ley en casación que correspondía para controvertir la conclusión jurídica de aquél sobre la eficacia probatoria de los dictámenes de las Juntas de calificación de Invalidez y la competencia que a esa clase de organismos las normas vigentes han otorgado.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria, directamente del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación, en relación con el parágrafo 2 del artículo 33 ibídem y artículos 11 y 19 del Decreto 2665 de 1998, por indebida aplicación” (folio 17 cuaderno 2). Y su demostración se contrae a la aseveración del recurrente de que el causante no cumplía para el día de su muerte con el número de cotizaciones a que se refiere el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, de estar cotizando al sistema, 26 semanas al momento del deceso; o las mismas, pero en el año inmediatamente anterior a la muerte, de no encontrarse cotizando.
Por eso, con independencia de que lo hubiera desafiliado del sistema de seguridad social dos días antes del infortunio, el Instituto de Seguros Sociales no tendría la obligación de otorgar a sus familiares la pensión de sobrevivientes, y a él, “por las mismas razones se le exonera de esa obligación” (ibídem). A lo dicho, agrega una ‘petición subsidiaria’ para que se case la sentencia del Tribunal en cuanto a la condena al pago de intereses de las mesadas pensionales dejadas de pagar, que fundamenta en que “el sentido lógico del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es el de que los intereses solo proceden frente a pensiones reconocidas y no frente a derechos pensionales que se encuentren en litigio” (folio 19 cuaderno 2), y la sentencia del Tribunal no está en firme en virtud del recurso extraordinario, por lo cual el derecho pensional “no se encuentra consolidado” (folio 19); que ha actuado de buena fe persuadido de que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, porque así también lo consideró el I.S.S. al no encontrar cumplidos todos los requisitos para la concesión de la pensión; y porque la ley ha considerado que la calidad de moroso se predica del deudor que deja vencer la obligación sin cumplirla, que no es su caso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo, dirigido por la vía directa, se presume la plena conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas y las conclusiones de allí derivadas, a saber: a) Que Norberto de Jesús Valencia Montoya “laboró en la finca “Flores Negras “, para el señor Roberto Saraza Botero, entre el 15 de mayo el 22 de octubre de 1996; b) Que el trabajador “era hijo de la señora Ligia de Jesús Montoya Morales”; c) Que el fallecimiento del referido trabajador “ ocurrió a manos de terceros y sin una explicación lógica sobre las causas del asesinato, cuando el trabajador adelantaba su jornada de trabajo en el predio rural (…) se trató entonces de un atentado contra la empresa, pues quemaron la empacadora, y asesinaron a un capataz, al administrador y a tres trabajadores”; d) Que la naturaleza jurídica del siniestro lo fue de “accidente de trabajo”, e) Que para la fecha del infortunio el 21 de abril de 1996, el trabajador “no estaba vinculado al Sistema de Seguridad social Integral, justamente porque el empleador ya lo había retirado”.
Hecha la anterior precisión, no queda duda que el error jurídico que le endilga el censor a la sentencia impugnada no tiene ocurrencia, dado que al haberse presentado el deceso del trabajador como consecuencia de un riesgo profesional, era deber del empleador tenerlo afiliado a la entidad administradora de Riesgos Profesionales, para que ésta atendiera los accidentes de trabajo y/o enfermedades que se produjesen en relación con la actividad laboral del afiliado; por ello, la solución en el sub judice no le imponía al Ad quem realizarla bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que echa de menos la censura.
En efecto, no estando afiliado el trabajador al sistema general de riesgos profesionales al momento de sobrevenir el accidente que causó la muerte, bastante ha dicho la Corte, es el empleador incumplido a quien corresponde cubrir el riesgo que genera la falta de afiliación, en este caso, la pensión de sobreviviente, tal y como lo dispone el artículo 49 del mencionado Estatuto sobre Riesgos Profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.
Pero si existiera alguna duda sobre la responsabilidad del empleador respecto de los riesgos del trabajo cuando por cualquier razón no tiene afiliado al trabajador al momento del siniestro a que aludía el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, por virtud de que algunos de sus apartes fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 16 de marzo de 2004, lo cierto es que en el artículo 23 del mismo Decreto paladinamente se señala lo mismo, es decir, que “sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de su trabajadores, ”, expresión inequívoca de que el empleador es quien asume los riesgos del trabajo cuando el trabajador no está afiliado al sistema general de riesgos profesionales al momento del siniestro.
En lo que toca con la petición subsidiaria, relativa a la condena al pago de intereses de las mesadas pensionales dejadas de pagar a la demandante, basta decir a la Corte para su rechazo que fuera de no señalar el recurrente ni la vía ni la modalidad de violación de la ley que le atribuye al fallo, lo cierto es que al respecto el juzgador se limitó a afirmar que “se debe efectuar la liquidación, conforme al artículo 95 del decreto 1295 de 1994” (folio 180), sin que para ello aludiera ni expresa ni tácitamente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al cual éste dedica su argumentación, con fundamento en las circunstancias probatorias del proceso, entremezcladas irregularmente con planteamientos jurídicos relativos a la exigibilidad de obligaciones de naturaleza pensional.
Conforme a lo dicho, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que LIGIA DE JESUS MONTOYA MORALES promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fue vinculado como demandado ROBERTO SARASA BOTERO.
Sin costas por que no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia