CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 23.551 ESTEPHAN ALEXANDER ZARATE MORERAS PAGE 26 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 23.551 ESTEPHAN ALEXANDER ZARATE MORERAS Proceso No 23551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.032 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006).
VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto al ciudadano colombiano ESTEPHAN ALEXANDER ZARATE MORERAS.
ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 2493 del 12 de octubre 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva de ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS con fines de extradición, pues en ese país es requerido para ser juzgado por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. 2.
Descorrido el traslado de la petición anterior al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 14 de octubre de 2004, ésta última ordenó la captura de ESTEPHAN ZÁRATE MORERAS, haciéndose efectiva el 4 de febrero de 2005, en virtud a la presentación personal que hiciera el solicitado, ante las instalaciones de la Dirección General de la Policía Judicial. 3.
Mediante Nota Verbal No. 0641 del 31 de marzo de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ESTEPHAN ZÁRATE MORERAS, precisando que en contra existe la resolución de acusación No. 04-351 (SEC), dictada el 27 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por el cargo de concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.
El sustento de la petición se compone de la siguiente documentación: 3.1. Declaración rendida el 17 de noviembre de 2004, por Timothy Russel Henwood, ante Aida W. Delgado Colón, Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, quien expone sobre el conocimiento que tiene sobre el asunto en particular, y explica como opera el sistema judicial en ese país en materia penal, la naturaleza de la acusación, del cargo por el que ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS fue llamado a responder en juicio y las leyes que le son aplicables, y su vigencia, precisando que en el caso concreto no ha transcurrido el tiempo de prescripción. 3.2.
Transcripción de la normatividad aplicable al caso, esto es, de los Títulos 21, Secciones 812, 846, 841, 853, 881; Título 18, Secciones 1956, 3282, 982. 3.3. Resolución de acusación formal No. 04-351 (SEC), proferida el 27 de septiembre de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito Judicial de los Estados Unidos, para el Distrito de Puerto Rico; mediante la cual se acusó a ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS de un cargo consistente en concertar y concordar con otras personas, con fines para delinquir en contra de los Estados Unidos, relacionadas con llevar a cabo operaciones financieras que afectan el comercio interestatal, involucrando dineros provenientes de actividades de narcotráfico. 3.4.
Copia de la orden de arresto impartida con base en la acusación. 3.5. Declaración jurada, rendida el 17 de noviembre de 2004, por Horacio Amador, agente especial del servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos en San Juan de Puerto Rico. Refiere como antecedentes de la investigación que ESTEPHAN ZÁRATE MORERAS junto con las demás personas investigadas en ese proceso y otros socios en Colombia, Puerto Rico y St.
Maartin, Antillas Holandesas, han lavado importantes cantidades dinero producto de actividades del narcotráfico, enviándolo de los Estados Unidos a Colombia y otros sitios, durante los años 2003 y 2004. Hace una relación sobre el material probatorio, el cual se compone de interceptaciones de comunicaciones telefónicas debidamente autorizadas, sostenidas con agentes secretos y colaboradores a cargo, además de reuniones en las que se acordaban las transacciones ilícitas.
En cuanto a la participación de ESTEPHAN ALEXANDER ZARATE MORERAS, destaca que el 26 de febrero de 2004, se reunió con un colaborador en Bogotá y habló de contratos para lavar dinero. El 2 de marzo de 2004, se reunió con William Gerardo Solano y Allan Vargas Angulo con un colaborador, en las oficinas Interamerican Group en San José de Costa Rica, y hablaron de un problema concerniente a una operación de lavado de dinero efectuada el 5 de noviembre de 2003, al igual que de contratos para lavar dinero y sus habilidades para hacerlo.
Otra reunión similar se llevó a cabo el 16 de junio de 2004. Informó también que ESTEPHAN ZÁRATE MORERAS, es ciudadano colombiano, nacido el 22 de diciembre de 1977 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’946.375 y pasaporte No. CC 79’946.375, y anexó la ficha técnica que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la tarjeta de preparación de la aludida cédula de ciudadanía. 5.
En trámite surtido por la Corte, el período de pruebas transcurrió en silencio. 6. Descorrido el traslado final, el Ministerio Público y el solicitado presentaron alegatos en tiempo, así: 6.1. Procurador Cuarto Delegado en lo Penal Por encontrar reunidas todas las exigencias del Código de Procedimiento Penal, la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal solicitó de la Corte la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, con respecto al ciudadano colombiano ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS.
Precisó que la documentación presentada por el país solicitante contiene todas las piezas necesarias y se hizo por la vía diplomática, acompañada de su correspondiente traducción. En cuanto a la plena identificación de la persona solicitada, tampoco existe duda porque los datos aportados por el país requirente coinciden con la información suministrada por la persona capturada, la cual además fue confrontada y verificada mediante cotejo dactiloscópico.
Además durante este trámite, el capturado no cuestionó nada relacionado con su identidad. El principio de la doble incriminación también se cumple porque el cargo por el que se formuló acusación en contra de ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS se encuentra tipificado en la legislación colombiana en el artículo 340 del Código Penal con pena superior a 4 años, y no se trata de delito político.
6.2. ESTEPHAN ZÁRATE MORERAS El solicitado, demandó de la Corte la emisión de concepto favorable, y se adjunte el acta de su captura, para que conste que se presentó voluntariamente a las instalaciones de la DIJIN de la Policía, así como los “95 folios de pruebas que fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación Oficina de Asuntos Internacionales el día 11 de febrero del 2005”.
El defensor presentó alegatos por fuera del término. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar es la prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio y procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.
Validez formal de la documentación presentada Como bien lo acota la Procuradora Delegada en lo Penal, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.
En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 2493 del 19 de octubre de 2004 y 0641 del 31 de marzo de 2005, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tales documentos, indicó las razones en que se funda para el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Señaló que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, acusó al requerido de un cargo por concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.
Copia de tal determinación se incorporó como anexo B; y se hizo lo propio con la orden de arresto impartida en consecuencia (Anexo C). En las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de ESTPEHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS, se indicó su lugar, fecha de nacimiento, y números de cédula de ciudadanía y pasaporte colombianos, lo mismo que la ficha técnica de consulta en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como anexo A, se aportó copia de la transcripción de las disposiciones aplicables al caso. Como parte de la documentación, igualmente se enviaron copias de las declaraciones rendidas el 17 de noviembre de 2004 por Timothy R. Henwood, asistente Fiscal de los Estados Unidos y Horacio Amador, agente especial al servicio de Migración y Aduanas, ante un Juez de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
La acusación y la orden de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad, así como la respectiva autorización de la Secretaria del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Por su parte, Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, y afirmó que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
Su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo. Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre.
La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su titular fue verificada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina de Legalizaciones, avaló su cargo y funciones. Se cumple, así, con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se adelanta con respecto a ESTEPHAN ALEXANDER ZARATE MORERAS. 2.
Plena identidad de la persona solicitada No existe duda en cuanto que la persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero es la misma que se presentó voluntariamente ante las autoridades policiales de Colombia para atender la orden de captura impartida en su contra por el Fiscal General de la Nación, con fines de extradición. En efecto, la información suministrada en las Notas Verbales 2493 del 19 de octubre de 2004 y 0641 del 31 de marzo de 2005, respectivamente, por medio de las cuales la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ESTEPHAN ALEXANDER ZARATE MORERAS, fue plenamente verificada por las autoridades colombianas, pues una vez éste se presentó voluntariamente para someterse al presente trámite se le tomó la correspondiente reseña dactilar y se sometió a confrontación con las impresiones que aparecen en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 79’946.375, la solicitud de pasaporte y la aludida cédula de ciudadanía, labor técnica mediante la cual se concluyó que hay uniprocedencia entre las huellas dactilares de los índices derechos de los elementos enviados para estudio “por lo cual se establece que la persona a quien se le tomaron las impresiones dactilares para establecer identidad es el ciudadano ZARATE MORERAS ESTEPHAN ALEXANDER identificado con cc 79946375 nacido el 22 de diciembre de 1977 en Bogotá hijo de HERNÁN ZÁRATE y JEANNETTE de 28 años de edad”.
(F. 22 carpeta anexa). Así entonces, tal y como lo afirma la Procuradora Delegada, también se agota este otro elemento del concepto. 3. Principio de la doble incriminación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición se requiere que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años.
En el presente asunto, en la acusación No. 04-351 (SEC), base de la solicitud de extradición, a ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS, le formularon un cargo en los siguientes términos: “ CARGO UNO (Concierto para lavar dinero) Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Con ocasión en o alrededor de mayo de 2003 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta Acusación en el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia, Venezuela, St.
Marten (Antillas Holandesas), Costa Rica, España, China y en otros sitios, y dentro de la competencia de este Tribunal: ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS los acusados en la presente, con conocimiento de causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el gran Jurado, con fines de delinquir en contra de los Estados Unidos en violación a la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: (a) con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), tal como se prevé en la sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841 (a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para promover la realización de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(b) Con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas),tal como se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841 (a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y control de ese dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
OBJETIVOS DEL CONCIERTO El objetivo del concierto, era entre otras cosas, lo siguiente: 1. Generar dinero para los integrantes y socios mediante la venta y distribución ilícitas de estupefacientes como la cocaína y la heroína. MEDIOS Y MÉTODOS UTILIZADOS PARA ADELANTAR EL CONCIERTO Los medios y métodos utilizados para realizar los objetivos del concierto incluían, entre otros, los siguientes: 1.
Como parte del concierto, los acusados y otros integrantes del concierto representaban a varios propietarios basados en Colombia que (sic) tenían dinero en divisa estadounidense que se había generado por la venta de estupefacientes. 2. Como parte adicional del concierto, los acusados y los otros integrantes del concierto coordinaban y entregaban cantidades importantes de dinero en divisa estadounidense, el cual constituía dinero proveniente de la venta ilícita de estupefacientes, para que ese dinero fuera posteriormente transferido de Puerto Rico a los propietarios del dinero en Colombia. 3.
Como parte adicional del concierto, los acusados y los integrantes del concierto físicamente entregaban, en Puerto Rico y Miami, Florida, cantidades importantes de dinero en efectivo proveniente del narcotráfico en divisa estadounidense, para que ese dinero posteriormente fuera transferido de Puerto Rico y Miami, Florida, a los propietarios del dinero en Colombia. 4.
Como parte adicional del concierto, los acusados y los integrantes del concierto proporcionaban múltiples cuentas bancarias a lo largo y ancho de los Estados Unidos, Colombia, Costa Rica y China, así como las instrucciones para transferir electrónicamente el dinero proveniente del narcotráfico a los propósitos del dinero en Colombia. 5. Como parte adicional del concierto, los acusados y los integrantes del concierto, creaban e invertían en empresas presuntamente legítimas para ocultar el origen, naturaleza, y fuente del dinero, a saber: dinero en efectivo proveniente de la venta y distribución de estupefacientes”.
En cuando a los “actos manifiestos para adelantar el concierto”, se destacan los siguientes, en relación con ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS: “ El 1º de Marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, el acusado (9) ESTEPHAN ZÁRATE MORERAS viajó a San José, Costa Rica, para consultar con los acusados (7) WILLIAM GERARDO SOLANO y (8) ALLAN VARGAS ANGULO acerca de, entre otras cosas, ardides con giros electrónicos.
El 16 de junio de 2004 o alrededor de esa fecha, Bogotá, Colombia, los acusados (20) GIOVANNY ORTEGA SUÁREZ alias ‘El General’, (6) HUGO MORERAS, alias ‘ciego’, (9) ESTEPHAN ZÁRATE MORERAS, y (1) JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, alias ‘Don Juanito’ se reunieron para hablar del fracaso de los servicios de giro electrónico facilitados por los integrantes del concierto (7) WILLIAM GERARDO SOLANO Y (8) ALLAN VARGAS ANGULO. ” Cotejado ese supuesto fáctico con la normatividad sustantiva interna, es posible concluir que la conducta allí descrita también se encuentra tipificada como delito en Colombia, en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, que describe y sanciona el concierto para delinquir, cuya pena básica es de 3 a 6 años de prisión. No obstante, cuando la finalidad de la organización criminal está orientada a cometer delitos como los de “lavado de activos ”, entre otros, la sanción se incrementa a 6 años el mínimo y 12 el máximo y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la misma manera, las conducta propuesta como fin del concierto de personas para delinquir, se encuentra tipificada en la Ley 599 de 2000, como lavado de activos (art. 323), con pena de prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales. En ambas legislaciones tal comportamiento supone el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos.
Así, en la legislación del país solicitante, cuando el concierto está orientado al lavado de utilidades provenientes del narcotráfico, en la Sección 1956 del Título 18, se establece una de multa no mayor de U.S. $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o prisión de no más de 20 años, o con ambas penas.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose también en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior El artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, igualmente exige como requisito para conceder la extradición, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Sobre este tema, debe recordarse que de manera abundante y reiterada, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados en los Estados Unidos, conforme a su legislación, es equiparable a lo regulado en nuestra legislación procesal interna, también como resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuidas al solicitado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.
Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con base en las pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se surte todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito. Así las cosas, se impone colegir que la acusación No. 04-351 (SEC) proferida el 27 de septiembre de 2004 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico, en contra de ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS, satisface esta exigencia.
6. PETICIÓN DE ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS Como quiera que la única pretensión del solicitado en el escrito presentado durante el traslado final para alegar se remite a que a su “extradición” se incorpore el acta mediante la cual consta que se entregó voluntariamente a las autoridades, así como los 95 folios de pruebas que hizo llegar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; debe precisarse, que si su pretensión apunta a que dicha documentación se haga llegar a las autoridades judiciales de los Estados Unidos junto con la resolución que eventualmente ordene su entrega, así deberá solicitarlo al Gobierno Nacional, autoridad a quien le compete adoptar tal determinación en última instancia. 6.
Condicionamientos Satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, y en todo caso, que a la persona solicitada no se le impongan penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a que no se le juzgue por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997.
Adicionalmente, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, de concederse la extradición, al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República, supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde llevar a cabo el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan y determinar las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona pedida en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano colombiano ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS, en relación con el CARGO UNO de la resolución de acusación No. 04-351 (SEC) proferida el 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por el que fue llamado a responder en juicio. 2.
Adviértasele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y entregar en extradición a ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, y en particular que al solicitado no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 3.
Igualmente, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona pedida en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. 4.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, ESTEPHAN ALEXANDER ZÁRATE MORERAS, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. 5. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1090759784.doc