Micelio
23550(04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19.231 Colisión PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.550 Colisión Proceso No 23550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 034 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). V I S T O S Resuelve la Corte el conflicto negativo que se suscitó para el conocimiento del proceso adelantado contra Carlos Alberto Peña Melo entre los Juzgados 8° Penal del Circuito de Barranquilla y 2° Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá. A N T E C E D E N T E S 1.- Contra Carlos Alberto Peña Melo se adelanta proceso penal, en el que un Fiscal de la Unidad Investigativa de FONCOLPUERTOS de Bogotá adscrita a la Fiscalía General de la Nación, decidió acusarlo como posible autor de los delitos peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad y otros, del cual resultara perjudicado el Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos. 2.- Los hechos por los cuales se le procesa, se sintetizaron dentro de la actuación en lo siguiente: “CARLOS ALBERTO PEÑA MELO trabajó en Puerto de Colombia, salvo algunos baches relativamente cortos, desde el primero de marzo de 1969 hasta el 17 de septiembre de 1990 hasta obtener una pensión de la empresa.

Por el informe de la Contraloría General de la Nación se advirtió que el extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia CARLOS PEÑA MELO, desde 1990 hasta 1999 recibió mesadas pensionales de manera injustificada. Por ello el Estado, representado por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, sufrió un detrimento económico en cuantía de dos mil ochocientos cuarenta y cinco millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos seis pesos con diecinueve ($2.845.744.406.19) debido a que la mesada pensional de CARLOS PEÑA MELO en 1999 era de más de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), dieciocho millones de pesos ($18.000.000) más de lo que realmente merecía ser liquidada.” 3.- La fase de juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de descorrer el traslado inicial, mediante providencia del 8 de mayo de 2002 (folio 47 del c.o. N° 4) decidió remitir el proceso a los jueces penales del circuito de la ciudad de Barranquilla, argumentando que las irregularidades detectadas sucedieron al tramitar actuaciones judiciales con ocasión de su vínculo laboral con Puertos de Colombia en la ciudad de Barranquilla y luego cuando fue pensionado por la misma entidad, motivo por el cual remite el proceso ante los jueces de esa misma ciudad para su conocimiento, proponiendo de antemano colisión negativa de competencias. 4.- Sin reparo alguno el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla avoca conocimiento, convocando seguidamente a diligencia de audiencia preparatoria, no sin antes resolver pedido de nulidad y pruebas formulado por la defensa, el cual fue decidido en auto del 10 de octubre de 2002.

Inconforme con la negativa de acceder a las pretensiones del defensor, impugna este sujeto procesal la determinación ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que en auto del 3 de abril de 2003 se abstiene de resolver el recurso de apelación por considerar que carece de competencia. En estas condiciones, envía las diligencias al Juzgado 8° Penal del Circuito para que “ proceda de conformidad ”. 5.- Una vez regresa el proceso, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla, con base en la decisión del Tribunal, mediante auto del 15 de mayo de 2003 decide enviarlo directamente ante la Corte Suprema de Justicia, pues advierte que inicialmente fue de conocimiento del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, el que le remitió las diligencias proponiéndole colisión negativa de competencias. 6.- Esta Corporación, en decisión del 22 de julio de 2003 resuelve abstenerse de desatar el conflicto propuesto como quiera que se trataba de un conflicto aparente en tanto que el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla había adelantado el proceso y decidió enviarlo a la Corte pero sin antes confrontar los argumentos con quien estimaba que debía conocer el asunto, es decir, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Ahora bien, adicionalmente y para darle celeridad al asunto, la Corte advirtió que con base en el Acuerdo 1799 del 14 de mayo de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo procedente era que el Juzgado de Barranquilla remitiera la actuación a los recientemente creados juzgados de descongestión precisamente para asuntos de FONCOLPUERTOS. 7.- Es estas condiciones, en efecto se remitió el proceso a los jueces de descongestión y correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión para FONCOLPUERTOS, despacho que avocó conocimiento y concedió la citada impugnación ante el Tribunal Superior de Bogotá, siendo desatada la misma en auto del 7 de noviembre de 2003 negando las pretensiones del defensor que propuso en la audiencia preparatoria. 8.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito de descongestión, decidió remitir nuevamente el trámite ante el Juzgado 8° Penal del Circuito al considerar que en su momento finalmente no se había resuelto el conflicto que se presentó con el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. A su vez el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla decide, luego de recibir el proceso, en auto del 7 de febrero de 2005, no avocar el conocimiento del asunto, pues considera que no es el competente para seguir con el trámite que se encuentra ad portas de la diligencia de audiencia pública, de ahí que lo devuelva proponiendo colisión negativa de competencias. 9.- Por su parte, el Juzgado 2° de Descongestión de Bogotá, una vez recibió el proceso, en auto del 8 de abril de 2005, decide tampoco aceptar la competencia, en tanto considera que se hace necesario que se trabe adecuadamente el conflicto que inicialmente se presentó entre los Juzgados 8° Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, pues con ello, estima, se resolverá la “ incertidumbre ” que existe en torno a la Corporación que debía resolver el recurso de apelación contra la decisión de nulidad y de pruebas presentada en la audiencia preparatoria y de paso cuál juzgado debía llevara cabo esa audiencia. Motivo por el cual acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Como el presente conflicto se suscitó entre juzgados penales pertenecientes a distinto Distrito Judicial, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del C. de P. P. 2.- En verdad no entiende la Corte las razones por las que la Juez 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá se ha negado a asumir el conocimiento de este diligenciamiento, en tanto que así lo sugirió la Sala en la decisión del 22 de julio de 2003, de ahí que en el numeral segundo de la providencia se dijo que el objeto de enviárselo al Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla lo era para que se diera cumplimiento a lo normado en el artículo 4° del Acuerdo 1799 de 2003 que reza: “Los juzgados penales del circuito de descongestión creados por el artículo primero del presente Acuerdo, conocerán del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, que se encuentren en curso en los juzgados penales del circuito del territorio nacional.

De igual manera conocerán de las causas con Resolución de Acusación y de las Actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos.” Disposición que arroja con meridiana claridad la solución a cuál es el despacho que conforme la realidad legal y jurídica vigente debe culminar la fase de juzgamiento, sin que la Sala, a través de este incidente, pueda entrar a pronunciarse sobre lo realizado en el proceso o la validez de actuaciones que hipotéticamente hacia futuro se puedan alegar como inválidas por haberse llevado a cabo por autoridades que no ostentaban competencia, mucho más cuando ello debe ser ventilado al interior del trámite penal y a través de los mecanismos procesales señalados en la ley.

En otras palabras, lo que le compete a la Corte es asignar la autoridad que debe conocer del asunto, siendo, lo demás, tema que debe entrar a resolver el juez asignado para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra Carlos Alberto Peña Melo corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.

Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE