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23548(25-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 23548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23548 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ALBA LUCIA BASTIDAS SANCHEZ contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 4 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la COOPERATIVA DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA LTDA., Univercoop. I.

ANTECEDENTES Alba Lucía Bastidas Sánchez demandó a Univercoop para que se declare que su vinculación laboral con la Cooperativa se inició el 18 de enero de 1985 y terminó el 18 de septiembre de 1998. Solicitó, también, que la demandada fuera condenada a pagarle cotizaciones al Seguro Social desde el 18 de enero de 1985 y no desde el 24 de febrero siguiente y por el valor real de los salarios devengados durante la vigencia del vínculo; el reconocimiento de la prima extralegal de junio de 1998 y la de vacaciones como factor de salario; la prima de servicios extralegal de junio de 1998; la cesantía y sus intereses; la compensación de vacaciones del 18 de enero al 18 de septiembre de 1998; la prima de vacaciones del mismo período; la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria y la corrección monetaria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue contratada por la Cooperativa demandada para ejercer el cargo de secretaria del consejo de administración y de la gerencia mediante contrato escrito a término indefinido a partir del 1° de abril de 1985; que el 28 de febrero de 1985 el gerente de la Cooperativa consignó, en escrito presentado al Seguro Social, como fecha de ingreso, el día 23 de enero de 1985, lo que igualmente hizo en otra constancia el director administrativo de la Cooperativa; que por conciliación efectuada el 28 de marzo de 1999 se terminó el vínculo y se liquidaron las prestaciones y la indemnización por terminación unilateral del contrato; que reclamó la reliquidación de la prima correspondiente a junio de 1998, ya que su sexta parte (de la extralegal y de vacaciones) no fueron tomadas en cuenta al liquidar las prestaciones sociales; que igualmente solicitó su reliquidación por no haberse tenido en cuenta el salario completo, para lo cual se intentó también la conciliación, pero sin éxito; que inicialmente se pactó un salario de $20.000.00 mensuales, más $1.350.00 por auxilio de transporte, culminando el vínculo con un salario de $730.000.00, valor éste que no corresponde al factor salarial sino al sueldo mensual; que en desarrollo del contrato la empleadora canceló en forma periódica la prima de servicios semestral y la de vacaciones, equivalentes cada una a 15 días de salario, cuyas doceavas partes no tuvo en cuenta para las cotizaciones al Seguro Social, apareciendo en el formulario de vinculación un valor menor a lo devengado, así como también un tiempo inferior; y que la demandada fue intervenida por DANCOOP. La Cooperativa contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones e invocó excepciones.

El Juzgado Tercero Laboral de Ibagué, mediante sentencia del 10 de julio de 2001, declaró que el contrato que vinculó a las partes tuvo vigencia entre el 1° de abril de 1985 y el 18 de septiembre de 1998 y su terminación por el empleador mediante el pago de la indemnización. De otro lado, absolvió de las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Ibagué, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal que la parte demandante controvirtió, en su demanda, que no se hubiera tomado como fecha inicial del contrato el 23 de enero de 1985 y que en la liquidación definitiva de las prestaciones y de la indemnización por despido injusto no se hubiesen incluido como factores de salario las primas extralegales.

Respecto del primer tema señaló el Tribunal que en el petitum de la demanda se afirmó que la relación laboral comenzó el 18 de enero de 1985, en razón a que la certificación expedida por el director administrativo de la cooperativa accionada así lo indica; pero observó el Tribunal, que la certificación del folio 12 expresa que Bastida Sánchez, “ laboró en esta entidad desde el 1 de abril de 1985 ”, que fue la fecha que la Cooperativa tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y la Indemnización por terminación unilateral sin justa causa, según los folios 13 y 15.

Y aseveró en seguida el Tribunal que la parte demandante, en su recurso de apelación, pretendió cambiar extemporáneamente su posición en la litis respecto de la fecha inicial de la contratación, para que se reconozca que comenzó el 23 de enero de 1985, tal como figura en el aviso de entrada de la ex trabajadora al Seguro Social del folio 11, modificación que rechazó porque, asentó, “ una variación de las pretensiones en este momento procesal, no es de recibo, dado que la súplica venía sustentada en la demanda en una constancia no atinadamente entendida por la precursora de la litis y máxime cuando fue precisamente esta parte, la que suministró con el libelo, copia del contrato suscrito el 1° de Abril de 1985, y no con fecha anterior, ni se estableció por otros medios que la relación empezó antes, tal como lo observó el a-quo, por lo que se confirmará esta parte de la resolución judicial impugnada ”.

Respecto del segundo tema, o sea, que durante el contrato la demandante recibió primas extra legales de junio y primas de vacaciones, observó el Tribunal que en la demanda se admitió el pago de tales conceptos durante el año 1998 (cita los hechos 5 y 6), pero que “ se enlistó su reclamo de manera independiente en los literales a) y e), lo que imponía en su momento la corrección del libelo incoatorio, en orden a que se despejara tal contradicción ”.

Precisó, después, los requisitos para que una prima extra legal pueda ser considerada factor de salario y citó la sentencia de esta Corporación del 12 de febrero de 1993 para indicar que son las pruebas del proceso las que permiten hacer esa determinación. Con base en lo anterior, dijo: “En el evento de esta litis, no hay manera de confrontar la presencia de los elementos que viabilizan el carácter salarial de las prestaciones extralegales invocadas en la demanda, toda vez que ni el reconocimiento de éstas por parte del patrono durante toda la relación laboral o parte de ella, se evidenció en el plenario, ningún documento o testimonio dio fe de que la empresa accionada cancelara tales emolumentos extralegales.

Por consiguiente, la base salarial no contaba con otros aditamentos en orden a liquidar prestaciones e indemnizaciones, por lo que el obrar de la demandada se ajustó a la realidad al momento de proceder a efectuar las comentadas liquidaciones y como a dicha conclusión llegó el a-quo, se confirmará, también esta parte de la decisión impugnada”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado en el sentido de declarar como fecha inicial del contrato el 23 de enero de 1985 y la revoque para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad le formula tres cargos a la sentencia, que no fueron replicados. Por cuestión de método se resolverán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 21, 37 y 54 del mismo estatuto y 50, 51, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala como error de hecho que el Tribunal hubiera dado por demostrado, sin estarlo, que la fecha inicial del contrato es la consignada en el contrato escrito de trabajo de folios 3 y 4 del cuaderno 1; y que hubiese afirmado que no se estableció por otros medios que la relación empezó antes, considerando que la parte actora, en su apelación, pretendió cambiar las pretensiones respecto a la fecha solicitada en la demanda, 18 de enero de 1985, al invocar en ese recurso el 23 de enero de 1985.

Dice que las pruebas mal apreciadas son las copias informales aportadas con la demanda que hacen referencia al contrato de trabajo (folios 1 al 3 del cuaderno 1); el certificado de entrada del trabajador al sistema de seguridad social, firmado por las partes y recibido por el Seguro Social, con fecha de presentación del 28 de febrero de 1985 y con fecha de iniciación de labores del 23 de enero del año 1985 (folio 11 cuaderno 1); la copia del oficio recibido por la demandada el 9 de diciembre de 1998, en el que la demandante afirma que inició labores el 18 de enero de 1985 (folio 23 cuaderno 1); y la respuesta al escrito enviado por la entidad obrante a folios 20 a 22 del cuaderno 1.

Para demostrar el error de hecho el recurrente presenta una extensa alegación dirigida a poner de presente que el error del Tribunal se originó en el desconocimiento de todos los principios que informan la crítica de la prueba y los principios constitucionales que garantizan los derechos del trabajador, que de haber sido aplicados lo habrían llevado a darle prelación al aviso de entrada que las partes le remitieron al Seguro Social para la afiliación de la demandante por sobre el contrato escrito.

También dice que en el análisis del contrato de trabajo, como prueba, se equivocó el Tribunal al decir que en la apelación se incurrió en error al cambiar la pretensión de la demanda en la que se declarara como fecha de iniciación de labores 18 de enero, por haber pedido en la alzada que se declare la iniciación el 23 de enero, porque la prueba del folio 11 del cuaderno 1, “ exige al administrador de justicia y a las partes atenerse a ella (dame la prueba y te daré el derecho)” y porque “ Las pretensiones consignadas en la demanda son expresiones de la voluntad de la parte actora por lo tanto la apreciación que el juzgador haga de ellas hay que remitirlas en el análisis probatorio a lo que por ese medio se hubiese confesado, así como el alcance de las pretensiones que traban la litis ”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal concluyó que con la sustentación del recurso de alzada la accionante pretendió modificar de manera extemporánea la declaración sobre el punto de partida del vínculo laboral, pues en el escrito con el cual fundamentó ese recurso solicitó que se reconociera que esa relación laboral tuvo inicio el 23 de enero de 1985, cuando en su demanda pidió que se declarara que lo fue el 18 de enero de ese año. Sobre el particular, cabe observar que es cierto que en su demanda inicial Alba Lucía Bastidas reclamó que se declarara que su contrato de trabajo tuvo como fecha de iniciación el 18 de enero de 1985.

Pero dentro de los hechos en que fundó esa pretensión adujo que ese contrato se celebró el 1º de abril de 1985; que el 28 de febrero de ese año fue inscrita en el Seguro Social, indicándose como fecha de ingreso a la empresa el 23 de enero y que se le expidió una constancia en la que se dijo que comenzó a trabajar el 18 de enero de dicho año. En sus pretensiones de condena pidió, en esencia, y en relación con su fecha de ingreso, que se le pagara la cotización al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de enero de 1985.

Y al sustentar la apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado que le fue desfavorable, su nuevo apoderado manifestó lo que a continuación se transcribe: “Señala el señor juez A quo que se probó que el contrato de trabajo a término indefinido existente entre la demandante y la demandada se inició el 1º de abril de 1985, desechando la prueba documental aportada, máxime si el mismo patrono demandado afilió a la extrabajadora demandante el 23 de enero de 1985, prueba más que fehasciente(sic) que esa fue la fecha de iniciación del vínculo laboral, pues ningún (sic) persona va a afiliar a un cidadano (sic) cualquiera a una entidad de sweguridad (sic) social, sin ser su trabajador.

En este sentido, considero, respetuosamente que el señor juez de conocimiento, se equivoco (sic) en su apreciación, y con base en ello no accedió a las pretensiones de la parte actora, que partían precisamente de esta premisa” (folio 281). En lo que se acaba de transcribir no encuentra la Corte que fuese intención del apoderado de la apelante variar las pretensiones de la demanda inicial, pues si bien allí la actora reclamó que se declarara que el vínculo jurídico se inició el 18 de enero de 1985 y en el escrito por medio del cual sustentó el recurso se dijo que se encontró probado que tuvo como fecha de inicio el 23 de enero de ese año, lo cierto es que, en todo caso, esta fecha es anterior a la que tuvo en cuenta la demandada para pagar las cotizaciones a la seguridad social que es, en últimas, lo que la actora demanda: que se efectúen las cotizaciones desde el momento en que en realidad comenzó a prestar sus servicios.

Por lo tanto, si la demandante pidió que en la alzada se impusiera la condena en los términos en que se probó en el proceso, no puede haber una variación de sus pretensiones si lo que aparece probado en realidad no es distinto o superior a lo que reclamó. Y en este caso, la diferencia en la fecha a partir de la cual se demanda la vigencia del contrato no es dable considerarla como una nueva pretensión, en cuanto no la convierte en una diferente, si la esencia de lo que se reclama sigue siendo la misma, esto es, que no se pagaron las cotizaciones al Seguro Social desde que el contrato comenzó, sino en fecha posterior.

Sin embargo, lo precedentemente expuesto no significa que el cargo logre destruir el soporte argumentativo del Tribunal, que no sólo consideró que con la apelación se estaban variando las pretensiones, sino que, adicionalmente, respaldó el análisis probatorio efectuado por el a quo, en cuanto concluyó que fue la propia demandante la que suministró el contrato de trabajo suscrito el 1º de abril de 1985 y no con fecha anterior, ni se estableció con otros medios de convicción que la relación empezara antes.

Y, cumple advertir, que el juzgado discurrió de la siguiente manera: “ Al proceso se trajeron copia del contrato de trabajo, la constancia que obra a folio 12 del expediente y el acta de conciliación cebrada ante el Ministerio de Trabajo que obra a folio 27, en los cuales se indica que la fecha de ingreso a la entidad demandada se produjo el 1º de abril de 1.985 y no la demandada, pues lo único que indica como fecha de ingreso a la demandada, es un aviso de entrada del trabajador al Seguro Social (fl.11), documento que no encuentra sustento en prueba distinta ya que todo apunta a que la fecha de ingreso no fue esa, contrario a lo que sucede con el 1º de abril, porque esa es la que se toma para efectuar la liquidación final y todo lo que tiene que ver con los extremos del vínculo” (folio 275).

Del fragmento anteriormente trascrito se desprende con claridad que el juzgado al valorar las pruebas, actividad probatoria que ya se dijo acogió el Tribunal, apreció el aviso de entrada al Seguro Social y extrajo lo que ese documento acredita, pero no le otorgó mayor poder de convicción porque prefirió otorgarle más credibilidad a lo que sobre el mismo tema acreditaron otros de los medios de prueba del proceso.

Y esa preferencia por varias de las pruebas del proceso sobre una de ellas, como lo ha explicado la Corte, corresponde a un legítimo ejercicio de la facultad que le otorga la ley a los falladores de instancia para apreciar con libertad las probanzas del proceso y formar libremente su convencimiento, pero no puede ser constitutivo de un desacierto evidente de hecho.

En efecto, ha dicho esta Sala: “…en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

(Sentencia del 5 de noviembre de 1998. Radicado 11111) Por lo expuesto, el cargo no resulta próspero. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 50, 51, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “violación en que se incurrió por errores de hecho provenientes de la falta de apreciación de la pruebas”.

Señala como error de hecho que el Tribunal hubiera dado por demostrado, sin estarlo “ que en la litis no hay manera de confrontar la presencia de elementos que viabilizan el carácter salarial de las prestaciones extralegales, que ningún documento o testimonio dio fe que la empresa accionada cancelara tales emolumentos extra legales ”. Dice que las pruebas, que el Tribunal no apreció, pero que demuestran el carácter de salario de las primas extralegales, son los documentos de los folios 17 a 36 cuaderno 1.

El cargo presenta al respecto de esos documentos una alegación que pone de presente los reclamos y respuestas documentadas que se cruzaron las partes para dar sus respectivos puntos de vista sobre el carácter de salario de las primas extralegales. También dice la recurrente que el Tribunal se basó en una interpretación equivocada de las pretensiones de la demanda, y que si hubiese aceptado lo solicitado, en debida forma, habría reconocido que las doceavas partes de las primas extralegales, causadas en el ultimo año de labores eran factor salarial, para tenerlas en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y la indemnización reconocida a la trabajadora.

De otro lado, insiste en el factor habitualidad del pago retributivo y oneroso, para poner de presente el desacertado criterio del Tribunal en el tema en cuestión y después formula una crítica a la conducta de la parte demandada por haber obstaculizado la práctica de la inspección judicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo hay un discurso con consideraciones de carácter jurídico, sobre los elementos que constituyen salario, y las facultades para fallar extra y ultra petita, que resulta absolutamente innecesario, pues cuando se trata de denunciar una sentencia a la que se le cuestiona no haber dado por demostrado unos hechos que aparecen de manifiesto en el proceso, basta, para que el cargo sea atendible: 1.

Que se determinen los errores de hecho; 2. Que se precisen sucintamente las pruebas que los originan (las que el Tribunal apreció mal o las que dejó de apreciar debiendo haberlo hecho); 3. Y luego, simplemente, hacer una explicación del alcance de las pruebas y el por qué el sentenciador erró al apreciarlas o qué demuestran las que pretermitió. Con todo, como en el cargo se puntualiza un desacierto de hecho surgido de la falta de apreciación de varios medios de convicción, es dable a la Corte examinarlos, de lo que resulta lo siguiente: 1.

En la comunicación de folio 17 la actora solicita que se le reliquide la prima de junio de 1998 por no incluir la sexta parte de la prima de vacaciones y la prima extralegal. Mas ese documento no es prueba del monto percibido por concepto de esas primas en el último año de servicios, como tampoco de que esas prestaciones extralegales efectivamente fuesen habitualmente pagadas.

Lo que afirmó allí la actora a lo sumo sería un indicio del pago de las primas, pero, como es sabido, ese medio de prueba no es hábil en la casación del trabajo. 2. En el documento de folio 20 a 22 por medio del cual el gerente de la demandada dio respuesta a la anteriormente reseñada reclamación de la actora, no existe ningún elemento de convicción que acredite el pago de las primas extralegales en el último año de servicios, pues, al contrario, se manifiesta que ese pago no se continuó efectuando, cuando se afirmó: “… debo recordarle que si bien es cierto se prescindió de la continuidad en el pago de las doceavas partes de las cuales usted hace alusión también es cierto, que en compensación, aunque no haya quedado por escrito, pero que sí existe en su conciencia y en la mía, se hicieron ajustes salariales con porcentajes muy por encima de lo establecimiento (sic) legalmente a nivel nacional”. 3.

Por su parte, en el escrito de folio 23, la actora afirma que en el mes de septiembre de 1997 se efectuó una reliquidación de prestaciones sociales, después de una consulta a la oficina de trabajo y que las primas habituales se percibieron por largo tiempo. Pero esas afirmaciones no cuentan con respaldo en otros medios de prueba y por provenir de parte interesada no pueden ser idóneas para probar los hechos en que la demandante funda sus pretensiones. 4.

A folio 109 del expediente obra copia del acta No 04287 del 25 de marzo de 1987 del Consejo de Administración de la demandada en cuyo numeral 3.4.4 consta: “Las demás prestaciones extralegales de los (sic) que actualmente gozan los funcionarios de la Cooperativa y no descritas en la presente acta se pagara (sic) en las mismas cuantías que vienen reconociéndose a la fecha”.

Empero, en la aludida documental no se hace ninguna referencia a las prestaciones extralegales que la actora pretende se le tengan como factor de salario, pues se alude simplemente a las que para esa fecha se venían pagando, pero sin especificar cuales. Por esa razón, además de que se refiere a una situación presentada más de una década antes que el contrato de la actora terminara, tal documento no puede servir de prueba que acredite que ella efectivamente recibió en el último año de servicio alguna suma por concepto de primas extralegales.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra el desacierto evidente de hecho que le atribuye a la sentencia impugnada, motivo suficiente para que no prospere. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993. Dice que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió con su obligación de pagar las cotizaciones a la seguridad social pagando la cuota que estaba obligado en su condición de empleador de la demandante.

Después de referirse, con amplitud, a los deberes que incumben al empleador respecto de las normas que regulan los aportes a la seguridad social, por su incidencia en la pensión del trabajador, dice la recurrente que las pruebas aportadas por el Seguro Social, obrantes a folio 179 a 181, solamente reportan el pago durante el periodo de 1995-01 hasta 1998-09, quedando pendiente por cotizar la mayor parte del tiempo laborado, o sea el período comprendido entre del 23 de enero de 1985 y el mes de diciembre de 1994, por lo cual el derecho a la pensión de la actora quedó gravemente afectado.

Y termina diciendo que a pesar de que ese tema no fue debatido en el recurso de apelación, es de casación pues se están afectando derechos fundamentales que deben ser corregidos por la Corte en sede de instancia ordenando a la demandada pagar las cotizaciones en su totalidad respecto a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como lo señala la Ley 100 de 1993.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tercer cargo denuncia la violación integral de la Ley 100 de 1993, con desconocimiento de la reiterada jurisprudencia y del propio artículo 90 del Código citado que impone al recurrente la necesidad de determinar el precepto sustancial violado, porque no es función de la Corte actuar oficiosamente en la búsqueda de la norma cuando el hecho versa sobre una en particular que lo regula.

Con todo, para su rechazo es suficiente tener en cuenta que se le atribuyen al Tribunal conclusiones que no fueron obtenidas en su decisión, pues éste nada dijo acerca del cumplimiento de la demandada de su obligación en materia de aportes a la seguridad social, seguramente porque ese tema no fue propuesto en el recurso de apelación, tal como paladinamente lo admite la propia recurrente.

Y si ello es así, esto es, si la impugnante guardó silencio sobre una resolución del fallo de primer grado, no es el recurso extraordinario la instancia oportuna para discutir un tema que por omisión suya dejó por fuera de la consideración del juez de segundo grado y que la Corte no puede corregir, porque hacerlo implicaría modificar sustancialmente el objeto litigioso, desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa.

Por lo expuesto, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 4 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió ALBA LUCIA BASTIDAS SANCHEZ contra la COOPERATIVA DE PROFESORES Y TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA LTDA., Univercoop. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 16