Micelio
23547(10-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23547 BETTY LETICIA HOYOS DE URBANO VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI –EMCALI- E.I.C.E. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.23547 Acta No.27 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BETTY LETICIA HOYOS DE URBANO contra la sentencia del 16 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P.

ANTECEDENTES La actora demandó el pago de los perjuicios materiales y morales “ por culpa patronal en Accidente de trabajo y enfermedad profesional ”. Afirmó que se vinculó a la entidad accionada, en el cargo de Conserje, el 29 de noviembre de 1977; que entre 1981 y 1984 se desempeñó como Operadora de Teléfonos, en comisión; sufrió un accidente de trabajo el 19 de mayo de 1983, con trauma acústico; que después de ser valorada por la Médico Asistente de la Sección de Salud y Seguridad Industrial de la empresa, se envió oficio al Jefe del Departamento de Atención al Servicio, con fecha 1° de noviembre de 1984, en el que se consignó que “ Presenta Hipoacusia Bilateral por trauma acústico que la inhabilita para desempeñarse laboralmente como OPERADORA ”; que la empresa no reportó el accidente al ISS, mientras ella siguió laborando como Auxiliar de Oficina “ desde 1984 ”, sin exposición al riesgo determinado por el ruido; que mediante oficio del 11 de abril de 1985, la misma Médico Asistente informa al Jefe de la Sección de Conmutación, que se ratifica “ la inhabilidad para desempeñar el cargo de Operadora por la hipoacusia bilateral ”; que en concepto de una Fonoaudióloga, del 6 de noviembre de 1984, “.. se cometió error al colocarle uso de prótesis auditivas (audífonos), se recomienda uso de protectores acústicos..”; que el 8 de mayo de 1985 se remitió oficio al Jefe de Personal en el que se manifestó que la accionante estaba en el grupo de aspirantes al cargo de Operadora y que realizado un audiograma, se recomendó utilizar los protectores acústicos y que por la negativa de la trabajadora se practicó nuevamente ese examen, con igual resultado, por lo cual se recomendó “ no asignarla ” al área de operadoras para evitar mayor deterioro de la agudeza auditiva.

Aseguró que el 12 de noviembre de 1987 se le practicó otro examen por un Instituto para Sordos, con el mismo diagnóstico; que al cumplir los requisitos para pensionarse, se le reconoció el derecho, en 1998, y laboró hasta el 30 de noviembre de 1997; que pidió el pago de la indemnización por perjuicios aquí reclamados, pero se le negó, en noviembre de 2000, con el argumento de que no existían antecedentes de la ocurrencia del accidente en la historia clínica y por considerar que los derechos estaban prescritos; en contra de tal fundamento, citó unas sentencias de la Corte y afirmó que desde la fecha del examen médico de retiro, en noviembre de 1997, hasta la de la reclamación, no transcurrieron 3 años; adicionalmente transcribió el artículo 199 del C. S. del T., e indicó que la demandada incumplió la obligación de prestar primeros auxilios y con la de reportar el accidente al ISS; que tampoco impartió instrucciones para la prestación del cargo de operadora al cual estaba expuesta, sin que pudiera continuar su desempeño. La entidad al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; negó la mayoría de los hechos; manifestó que la actora se vinculó como Aseadora, cargo que desarrolló hasta 1985, puesto que luego se desempeñó como Auxiliar de Oficina; adujo que el escrito del 1° de noviembre de 1984 es el resultado de unas audiometrías practicadas a las aspirantes al cargo de Operadora, para el cual no resultó apta la accionante; agregó que no reportó el accidente de trabajo que se señala en la demanda, porque no existió; invocó la inaplicabilidad del Código Sustantivo de Trabajo, por la naturaleza pública del vínculo laboral.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción (folios 44 al 50); en la primera audiencia de trámite (folio 52) formuló la de presunción de legalidad de los actos administrativos y su firmeza, por falta de impugnación. El Juzgado sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de julio de 2003 (folios 176 al 181), declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción; absolvió de todas las pretensiones formuladas, e impuso costas a la actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante, y el Tribunal por fallo del 16 de octubre de 2003, revocó el fallo del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y la confirmó en lo demás (folios 15 a 19 C. Tribunal). Textualmente expuso el juzgador: “.. El fundamento fáctico de las pretensiones incoadas por la demandante se hace consistir -según la demanda- en la ocurrencia de un accidente de trabajo el 19 de mayo de 1983 (hecho segundo de la demanda).

“En dichos términos resulta obvio que le correspondía al demandante –conforme al principio que rige la carga de la prueba- demostrar que el accidente de trabajo llamado como fundamento de los derechos reclamados por esta vía judicial, tuvo real y cabal ejecución máxime cuando la entidad municipal demandada al contestar la demanda y a lo largo de toda la actuación procesal asumió una posición negativa frente a ese punto, esto es negó siempre que el accidente haya tenido ocurrencia. “No existe prueba alguna en lo actuado sobre el punto central señalado.

Si bien es cierto que las pruebas documentales que aparecen a folios 10 a 16 hablan de una ‘hipoacusia bilateral’ que sufre la demandante de ello no se deduce en forma necesaria –como parece entenderlo la demandante- que dicha deficiencia haya tenido como causa necesaria el referido accidente de trabajo que ni siquiera se menciona en dichos documentos.

Sí lo hace, en cambio, el que aparece a folios 23 a 25 empero sucede que el fundamento que tuvo el médico para llegar a dicha conclusión fue el propio decir de la interesada como expresamente lo afirma en el primero de los folios citados. Es claro entonces que bajo esta circunstancia mal puede acogerse como prueba de la ocurrencia del insuceso laboral el referido dictamen porque se muestra francamente infundado desde el punto de vista probatorio.

Paralelo a los documentos hasta ahora analizados encontramos también el dictamen rendido por la junta calificadora de invalidez y fechado el 23 de septiembre de 2002 (fol. 170). En este se afirma que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 29.60 pero no como resultado de un accidente de trabajo. “Como puede verse, no hay prueba que nos demuestre que en verdad la demandante sufrió el accidente laboral al que se recurrió en la demanda como fundamento de los derechos deprecados.

“No sobra, por último, manifestar que ni aún la supuesta enfermedad profesional que refiere la Junta Calificadora de invalidez (fl.170) puede sacar avante lo buscado en la demanda dado que siendo la indemnización ordinaria la pretendida debía la actora demostrar los supuestos perjuicios sufridos y su monto, factores éstos que carecen de cualquier soporte evidencial.” (Folios 17 a 19 C. Tribunal) EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, lo concedió el Tribunal respectivo, y lo admitió la Corte.

Se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta, la cual no tuvo réplica según la constancia de folio 27 del C. de Casación. Persigue la accionante, el quebranto total de la sentencia acusada y que, en sede de instancia se revoque la del a quo, para lograr “ la indemnización plenaria total de perjuicios materiales y morales causados a esta por culpa patronal en la enfermedad profesional que sufrió estando a su servicio, indemnización que deberá tasarse teniendo en cuenta la edad probable útil de la demandante, el monto de sus emolumentos y el porcentaje de perdida de capacidad laboral, para determinar el lucro cesante pasado actualizado y el lucro cesante futuro, más los perjuicios morales.

Se proveerá en costas de ambas instancias lo pertinente.”. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida de los artículos 12, literal (b) inciso 5° de la Ley 6 de 1945, “ que establece la condena ordinaria de perjuicios por culpa patronal en la enfermedad profesional ”; 11 del Decreto 1848 de 1969 “ que define lo que es enfermedad profesional ”, y 30, literal (c) del Decreto 614 de 1984, “ que exige investigación sobre las causas y las medidas correctivas que prevengan y eviten las enfermedades profesionales y en relación inmediata con los artículos 199, 201 y 216 del CST y los artículos 11, 48 y 53 de la Constitución Nacional ”.

Esa violación la atribuye a errores de hecho, que concreta así: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad que sufrió la demandante y que le produjo pérdida de capacidad laboral parcial permanente, tuvo origen profesional. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional que dejó incapacitada a la demandante de manera parcial permanente, ocurrió por culpa patronal.

“3. No condenar a perjuicios a la parte demandada por culpa patronal en la enfermedad profesional que sufrió la demandante so pretexto de que no fueron demostrados, ni su monto.” Señala como equivocadamente apreciadas, las documentales obrantes a folios 10 al 16, que refieren “la enfermedad que padecía en 1984 y 1985 la demandante”, “el problema de salud que presentaba… y al examen médico de retiro que certifica su enfermedad profesional ”; 23 a 25 y 170, que contienen “el diagnóstico médico de la ARP Colpatria sobre la enfermedad profesional”, y “el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.

Como no estimadas, cita las de los folios 112 vuelto, que registra “la historia de cargos desempeñados por la demandante”; 153, 159 que trata el movimiento laboral de la actora y 162 que se registra el examen médico de ingreso de la demandante. En la demostración del cargo se refiere a algunos apartes de los documentos de folios 10 a 16, y resalta la existencia de la enfermedad padecida por la accionante, “ Hipoacusia Bilateral’ por ‘trauma acústico’ ”, que “.. la inhabilitó para seguir en el cargo de operadora al cual aspiraba en propiedad, ya que venía en el mismo comisionada desde junio de 1981.

Aunque no aparece prueba del accidente de trabajo, lo cierto es que en el período abril 1 de 1981 a octubre de 1985 en que la demandante se desempeñó como operadora telefónica, adquirió la hipoacusia bilateral..”; asegura que la reubicación de la trabajadora en octubre de 1985 obedeció a la referida enfermedad, de acuerdo con los documentos de folios 112 vuelto, 153 y 159, y que incluso se le asigna un cargo en el que no tiene exposición al ruido, como factor de riesgo, a diferencia del período en el que se desarrollaba como Operadora Telefónica.

Al respecto, señala que el documento de folios 23 a 25 “ coadyuva a demostrar que la demandante presentaba enfermedad profesional ” y que el médico que lo suscribe no sólo se basó, como dijo el Tribunal, en la versión de la demandante, sino que además tuvo en cuenta otros documentos y conceptos; que por lo demás, cuando la trabajadora fue admitida en la entidad accionada, no tenía la enfermedad reseñada según lo precisa el examen médico de ingreso de folio 162, en cambio sí se le detectó en el de retiro (folios 15 y 16), y que “ es la propia Junta Calificadora Regional de Invalidez la que al avalar la pérdida de capacidad laboral de la demandante, califica el origen profesional de su enfermedad (fl. 172) ”; que el ad quem lo apreció mal porque indicó que la incapacidad del 29.60% no tuvo causa en un accidente de trabajo, pero omitió tener en cuenta que la generó una enfermedad profesional.

Enseguida formula una serie de interrogantes sobre las condiciones de trabajo, los suministros de elementos de seguridad y los entrenamientos y cursos posteriores para el desempeño del cargo, causas y medidas correctivas de la enfermedad profesional, y concluye que “.. Por el contrario se demostró que la parte demandada cometió el error de colocarle a la demandante el uso de prótesis, cuando lo correcto era el uso de protectores acústicos (documento de folio 12), esto incluso cuando ya la demandante había adquirido la enfermedad en sus oídos: la demandada se limitó a inhabilitarla para el cargo de operadora y la reubicó en otro cargo sin exposición al ruido..”; agrega que como no existe constancia del entrenamiento o inducción de la trabajadora para pasar de Aseadora a Operadora Telefónica, se patentiza la “ negligencia y culpa patronal en la enfermedad que adquirió la demandante en su trabajo.”.

Considera igualmente equivocada la apreciación del Tribunal, respecto a la falta de prueba de los perjuicios sufridos y su monto, “porque demostrado el hecho de la enfermedad, su etiología y la culpa patronal, surgen claros y prístinos los perjuicios, cuya evaluación puede y debe hacer el fallador teniendo en cuenta el daño emergente y lucro cesante” y que para su cálculo no se requiere de conocimientos especializados, sino que con la edad probable del afectado, sus ingresos y la pérdida de la capacidad se determina su cuantía. Finaliza la acusación con el argumento referente a que la prescripción no operó en este caso, porque no obstante la estructuración de la invalidez, en un 40%, dictaminada finalmente por la Junta Regional Calificadora, se produjo en 1987, el contrato de trabajo sólo terminó en 1997, y será desde esta fecha cuando se compute el término prescriptivo.

No obstante, dice que la pensión por invalidez debió concederse en 1987, pero que se mantuvo a la trabajadora en otro empleo, con prolongación de los efectos de la enfermedad. SE CONSIDERA La acusación se sustenta sobre los hechos referentes a que la demandante desempeñó, durante el período transcurrido entre abril de 1984 y octubre de 1985, el cargo de Operadora Telefónica y que adquirió, en ese lapso, una enfermedad profesional por culpa de la entidad accionada; lo cual, dice, originó su reubicación en un cargo distinto.

No obstante, de las pruebas enlistadas en el cargo no se infiere fehacientemente ninguno de tales supuestos fácticos, ni de los errores de hecho atribuidos al sentenciador. En efecto, en el oficio del 1° de noviembre de 1984 (folio 10), dirigido por la Médico Asistente, al Jefe del Departamento de Atención al Servicio, consta un “ Reporte de Audiogramas ” “ de personal aspirante al cargo de operadoras ” (subrayado fuera del original); así, respecto de 8 personas se anotó “ Con audición dentro de los parámetros normales ”, mientras que a otras 2, entre ellas, la demandante, les figura “ cierto grado de hipoacusia que las inhabilita para laborar como operadora ” (subrayado del texto trascrito).

Es decir que se trata de un examen de aptitud para desarrollar el empleo mencionado pero no es prueba de que la demandante viniera de desempeñarse como operadora, ni de que la enfermedad la adquiriera en su ejecución. En el folio 11, la misma Médico se dirige a un Jefe de Sección, el día 11 de abril de 1985, y se refiere al documento de folio 10, para señalar que “ al repetir la audiometría a la señora BETTY HOYOS con registro No. 4214, se observa HIPOACUSIA BILATERAL que la INHABILITA para el cargo de operadora ” (subrayas del original).

Tal comunicación lo que hace es reiterar la anterior, sin que muestre ninguno de los supuestos fácticos a que se refiere la acusación, de haber ejecutado las funciones correspondientes al empleo de operadora, ni que en su desempeño adquiriera una enfermedad por culpa patronal. La documental de folio 12, del 6 de noviembre de 1984, la suscribió una “ Fonoaudióloga ”, y carece de constancia de haberse firmado o manuscrito por la demandada, de donde a ésta le resulta inoponible.

Pero adicionalmente, allí se expone que “ Con la señora BETTY HOYOS, se cometió error al colocarle uso de Prótesis. Se recomienda uso de Protectores Acústicos, para evitar que el ruido le cause más daño ”; sin embargo tal manifestación no prueba que el “ error ” proviniera de la entidad empleadora, tampoco que existiera alguna de las circunstancias arriba señaladas, principalmente que la enfermedad fuera consecuencia del desempeño del cargo de operadora.

A folio 13 se observa el oficio del 8 de mayo de 1985, proveniente de la misma dependencia, para el Jefe del Departamento de Personal, después de referirse al caso de la accionante, concluye que “ se recomienda no asignarla ” al área de operadoras. Tal aserción es clara manifestación de la negativa a un proceso de enganche o de promoción al cargo mencionado, pero no de que se ejecutara con antelación. En el orden propuesto, el memorando interno del 14 de octubre de 1987, en el cual se cita a la accionante “ para tratar asuntos relacionados con su salud ”, con la advertencia de que su inasistencia conlleva el incumplimiento de los reglamentos, sólo hace prueba de esos datos (folio 14).

Los exámenes médicos de ingreso y retiro de la trabajadora (folios 15 a 16 y 162) también indican las condiciones anotadas en cada oportunidad, de vinculación y desvinculación, entre ellas si bien se advierte una “ observación ” en el capítulo de “ OIDOS ”, ello no es indicativo de los supuesto fácticos que pretende acreditar la impugnación, es decir, que la demandante adquirió una enfermedad por culpa del empleador, ni que la adquiriera en el desempeño del cargo específico de operadora.

La comunicación del Medicina del Trabajo de Colpatria, dirigida a la ARP ISS, tampoco tiene constancia de haberla manuscrito o suscrito la entidad accionada, y de allí que requiriera de su aceptación expresa. Pero, en todo caso, su apreciación por el Tribunal no resulta equivocada, si se tiene en cuenta que allí se advirtió, como se precisó en la sentencia acusada que los resultados de ese documento se basaron en las manifestaciones de la actora; y ello tiene respaldo puesto que se anotó que “ según versión libre y espontánea de la paciente BETTY HOYOS ”, ella sufrió “ accidente de trabajo ”.

En el registro de folio 112 no consta ningún traslado o ascenso al cargo de operadora, como lo asegura el recurrente; allí se revelan distintas anotaciones, pero ninguna frente al cargo o las funciones. En el boletín del folio 153 se informa el movimiento ocurrido en octubre de 1985, del cargo de Aseadora al de Auxiliar de Oficina; y en el de folio 159, se registra el acaecido en abril de 1981, “ PROMOCIÓN ”, pero sólo se anotó un aumento de salario, mientras que en la casilla correspondiente al cargo, se diligenció con el referente a Aseadora.

De este modo, se reitera, que no demuestra la impugnación ningún desacierto ostensible de hecho, situación que impide el análisis de la prueba que no tiene la característica de ser calificada en la casación laboral, esto es, el dictamen, señalado en el cargo. Por último, corresponde señalar que el argumento del recurrente respecto a la necesidad o no de probar los perjuicios y su monto, se desarrolla en el plano jurídico, ajeno a la vía indirecta.

Así es, puesto que se alude a la facultad y obligatoriedad del juzgador de cuantificar tales conceptos, sin que tal cuestionamiento corresponda a la vía de los hechos, esto es, a un desacierto fáctico derivado de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de un medio probatorio en especial. De allí que no concierna a la Sala emitir pronunciamiento alguno. El cargo no es viable.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario laboral que BETTY LETICIA HOYOS DE URBANO le promovió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18