CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23545 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBERTO CÁCERES BARAJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa WARNER LAMBERT LIMITED. I.- ANTECEDENTES.- ALBERTO CÁCERES BARAJAS demandó a la citada Compañía a fin de que fuera condenada al pago de indemnización por despido injusto, indexación y costas.
Como apoyo de su pedimento señaló que prestó servicios a la convocada a proceso en virtud de un contrato de trabajo, entre el 26 de marzo de 1987 y el 11 de enero de 2000, como Supervisor de Fabricación, con un último salario promedio mensual de $3’133.916,oo. Fue despedido por el patrono sin justa causa, pues la causal invocada para el efecto jamás existió. Durante el tiempo que duró la relación laboral se distinguió por su eficiencia y buena disposición para el trabajo, que lo hizo merecedor de reconocimientos por parte de sus superiores (fls. 2 a 7).
En la contestación del libelo la demandada se opuso a las pretensiones del actor, negó la mayor parte de los hechos y frente a los otros manifestó estarse a lo que resultara probado. Propuso las excepciones de carencia de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido y compensación (fls. 29 a 36). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 28 de febrero de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que mediante fallo de 25 de noviembre de 2003, confirmó el de primer grado en su integridad. En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem luego de referirse al contenido de la carta de despido, al acta de descargos del actor (fls. 39 a 50), al interrogatorio del parte del demandante (fl. 160) y a los testimonios de Juan Carlos Soto Cardona (fls. 75 y 76) y Francisco Javier Duque Villegas (fls. 77 y 78), que la demandada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del actor le atribuyó la violación del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a) numerales 1, 5 y 6, en concordancia con el artículo 58 numerales 1, 4 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía relativas al cumplimiento de sus obligaciones laborales y a la veracidad en sus actuaciones.
Agrega el Tribunal que en sentir de la demandada “ella fue engañada por el actor cuando le presentó certificaciones de tiempo laborado, cuando efectivamente no lo había hecho, obteniendo un provecho indebido como fue la remuneración de tales jornadas; conducta considerada como inmoral y por ende violatoria de las obligaciones especiales a su cargo como es realizar personalmente la labor encomendada en los términos estipulados, e incumplir la orden o instrucción de marcar el reloj al entrar y salir de la empresa, generando un hecho inmoral frente a sus compañeros por el ejemplo que ello implicaba, máxime cuando su cargo era nada más y nada menos que el de supervisor de fabricación, y frente a sus superiores por la confianza que podían depositar en él, pues sencillamente era una persona que con gran facilidad faltaba a la verdad y llevaba a los demás al error; e igualmente por no haber comunicado oportunamente al empleador el mal manejo que estaban dando a los reportes de tiempo extra laborado y a los permisos para hacer dejación de sus funciones”.
Para la Sala el material probatorio recaudado así lo demostró pues “no pueden ser de recibo las explicaciones rendidas por el trabajador en la diligencia de descargos para justificar su conducta de acomodar los informes de salida a su memoria, a su recuerdo, como el mismo lo dijo, lo que sucedía días después cuando ya no precisaba la hora en que se había retirado y por ello, simplemente señalaba lo que creía había sido, luego le era imposible tenerlos presente, cuando lo más acertado era timbrar el reloj como su empleador se lo había impuesto y él lo había aceptado, pues de cumplir tal obligación, no se hubiera generado la conducta hoy aquí analizada y en cambio hubiera recibido el pago única y exclusivamente del tiempo efectivamente laborado, debiendo advertir que cualquier persona con un meridiano sentido de responsabilidad así lo hubiera entendido, máxime en el caso del demandante quien es una persona con un alto grado de instrucción, pues el mismo señaló al absolver su interrogatorio que es un químico farmacéutico, con postgrado en administración de empresas, estudios estos que le permiten entender lo que es una orden impartida por un empleador y lo que es la obligación de un empleado de sujetarse a ellas, máxime cuando de su cumplimiento o no se desprenden beneficios económicos como los que en este caso él admitió al reconocer que todo ese tiempo que dijo haber laborado le fue oportunamente remunerado, pues nunca desconoció el pago que la demandada le hizo como consecuencia de tales reportes, lo que además, dicho sea de paso implica una clara violación a las obligaciones especiales del trabajador, consignadas en el reglamento interno de trabajo …”.
Se detiene después el Juzgador de segundo grado en el Reglamento Interno de Trabajo y concretamente en los artículos 103, 104, 107 y 120 y hace hincapié en que el numeral 16 de la primera de esas disposiciones consagra que es obligación especial del trabajador “marcar por sí mismo la tarjeta de control a las horas de entrada y salida, así como en el momento de salir y regresar del uso de un permiso o licencia” y que en el artículo 120 numeral 1° ibidem se consagra como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la empresa “El haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte “case totalmente la sentencia … Convertida en sede de instancia, revoque totalmente la proferida el 25 de Noviembre de 2003 por el Tribunal … en cuanto CONFIRMÓ la sentencia apelada y en su lugar providencie de conformidad con las súplicas de la demanda”.
Con tal fin formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO: “se acusa a la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho … ”. El yerro manifiesto lo hace consistir al parecer, pues no es explícito en ese sentido, en “dar por demostrado que el demandante le fue pagado dinero por tiempo no trabajado en la empresa” y dar por probado que el demandante “acomodo (sic) los informes de salida de la empresa a su memoria o recuerdo y que además cuando no lo recordaba indicaba lo que creía había sido”.
Los medios de convicción que denuncia como erróneamente apreciados son: la carta de despido (fl. 8), el acta de descargos (fls. 39 a 50) y el testimonio de Juan Carlos Soto Cardona (fls. 75 y 76). En relación con el acta de descargos, dice el censor que contiene una serie de preguntas de carácter valorativo en la técnica del interrogatorio que se utilizó para con el demandante, a quien realmente no se le preguntó por hechos concretos.
Es aquí precisamente donde este medio probatorio que fue erróneamente valorado por el Tribunal de Segunda instancia – Sala Laboral, dándole valor demostrativo…”. Añade que el Tribunal concluyó que el actor no le comunicó al empleador el manejo que se estaba dando a los reportes de tiempo extra laborado y a los permisos para hacer dejación de sus funciones, sin embargo, en el acta de descargos no se estableció de manera diáfana que tal situación hubiese ocurrido, porque al ser preguntado si recordaba haber reportado una hora diferente manual a la hora de salida de su turno nocturno, el actor respondió que no lo recordaba pero que igualmente tampoco podía asegurar que haya reportado la hora exacta en que salió. “Por tanto mal puede pregonarse de esta acta que es abundante material probatorio para dar por demostrado la inmoralidad de que habla el fallo de segunda instancia. El acta contiene generalidades, explicaciones y comentarios, de orden conceptual y de apreciaciones, porque así se lo preguntaron al demandante”.
En cuanto al testimonio de Juan Carlos Soto Cardona, Gerente de Producción de la planta de sólidos de la Empresa y jefe inmediato del actor, señala el recurrente luego de referirse a algunos de sus apartes, que esta prueba es indicativa de que aquél “tenía toda la aquiescencia y facultad permisiva del gerente de producción, es decir, su jefe inmediato para hacer los convenios del horario de los turnos y de las marcaciones.
Prueba esta de orden testimonial que no fue apreciado (sic) por la decisión de segunda instancia, y solo se relacionó de manera descriptiva”. Referente a la carta de despido, dice el censor, no tiene el alcance y ponderación que se hace en la sentencia de segunda instancia. No tiene la virtud de recoger lo manifestado en el testimonio de Soto Cardona, y las afirmaciones en ella contenidas no se ajustan a la verdad.
La oposición por su parte plantea que el alcance de la impugnación es defectuoso, pues no deja ver en forma clara lo que pretende el recurrente; no hay proposición jurídica y no se señalan los supuestos errores de hecho, además de que se construye el sustento de la acusación con base en prueba no calificada. CARGO SEGUNDO.- “se acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los (sic) 104, 107, 108, 115, Decreto 2351 de 1965, artículo 7 literal a) numerales 1, 5, y; artículo 58 numerales 1, 4, y 5, del C.S.T.”.
Dice el recurrente que los preceptos indicados se aplicaron a un caso manifiestamente extraño y “se les está haciendo producir efectos no contemplados en la norma”. Las reglas jurídicas concernientes al reglamento de trabajo entendidas en forma correcta se están aplicando a un hecho no regulado por ellas, pues el actor no vulneró el reglamento interno de trabajo.
La réplica señala que en este cargo el censor se extravía en un alegato probatorio por completo ajeno a la proposición que le obligaba a establecer el error de aplicabilidad de las normas que acusa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Procede la Sala al estudio conjunto de los dos cargos elevados contra el fallo del Tribunal, pues aunque se construyen por senderos distintos se caracterizan por tener graves fallas técnicas que impiden su estudio de fondo.
En el alcance de la impugnación incurre el censor en una impropiedad, pues solicita se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se proceda a su revocatoria, cuando sabido es que si prospera el recurso extraordinario la Corte anula la decisión del Ad quem, entonces desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia no puede proceder a su revocatoria, y menos actuando en sede de instancia. En ésta, el Tribunal de casación funge como juzgador de segundo grado y sus facultades se limitan a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia según se haya solicitado en el petitum de la demanda de casación, lo que dicho sea de paso tampoco fue precisado por el recurrente en el sub lite.
El primer cargo como bien lo anota la oposición, carece de proposición jurídica, pues el censor acusa en forma genérica la violación de la “ley sustancial”, sin citar como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.
Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación. El segundo cargo que se dice orientado por el sendero directo, se sustenta con argumentaciones de índole fáctica, pues la indebida aplicación de las normas que se citan, se hace derivar de que las conductas atribuidas al actor para fundamentar el despido no existieron y que están probados con el testimonio del señor Soto Cardona, los permisos otorgados al actor.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.
Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo sobre la justeza del despido, por haber la demandada demostrado la existencia de las conductas atribuidas al actor consistentes fundamentalmente, en haber reportado tiempo no laborado en realidad y haber obtenido remuneración por él en forma indebida, y desobedecer las instrucciones impartidas por la Empresa para controlar el tiempo de trabajo, todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho.
Insiste una vez más la Corte en que casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso promovido por ALBERTO CÁCERES BARAJAS contra la empresa WARNER LAMBERT LIMITED. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA