CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23544 Eucaris Campiño de Campiño Vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 23544 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que EUCARIS CAMPIÑO DE CAMPIÑO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso se solicitó declarar que la demandada tiene la obligación de reconocer y cancelar a la demandante pensión de sobrevivientes desde la muerte de Jaime Hernán Campiño Campiño, y que como consecuencia de ello se le condene a pagarle esa prestación, con los aumentos legales desde su causación. Como sustento de las aludidas súplicas se aduce que la actora dependía económicamente de su hijo Jaime Hernán Campiño Campiño, quien se encontraba afiliado al ISS del Valle y falleció el 14 de mayo de 1995.
Que reclamó a esa entidad la pensión de sobrevivientes y le fue negada sin razón ni fundamento alguno. El Instituto de los Seguros Sociales al responder la demanda admitió el carácter de afiliado de Campiño Campiño, su deceso y que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, pero que ello se debió a que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 48 de ley 100 de 1993, porque como el difunto no estaba cotizando para el sistema, esa norma exige para tener derecho a esa prestación un mínimo de 26 semanas cotizadas en su último año de vida, y éste únicamente tenía 24.
Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de los requisitos legales para acceder a la prestación económica de vejez. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali decidió la primera instancia con sentencia del 18 de julio de 2002, en la que declaró no probada la excepción propuesta; condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes desde el 15 de mayo de 1995, en cuantía equivalente al salario mínimo, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos legales.
Así mismo, tasó las mesadas causadas hasta junio 30 de 2002 en la suma de $21.385.119, y le impuso a la demandada los intereses previstos en el artículo 141 de ley 100 de 1993 sobre ese valor, los que correrán a partir de la ejecutoria de la providencia. También determinó que el valor de la pensión desde el 1º de julio de 2002 sería de $309.000 mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
La parte demandada, descontenta con la decisión, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por medio del fallo objeto de casación favorablemente al recurrente, porque revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de la obligación de cancelar la pensión de sobrevivientes solicitada en la demanda, y le impuso a la demandante las costas de ambas instancias.
El Tribunal se refiere al argumento del apelante para criticar la forma como el juez de primer grado habilita al afiliado fallecido 9 días de cotizaciones que no fueron pagadas por el último empleador, porque lo que éste reportó fue el retiro de aquél de la empresa. Luego expresa que no se discute la afiliación, que de la prueba allegada se colige que la última cotización se hizo el 1º de noviembre de 1994 y que el caso se debe resolver a la luz del artículo 46 de Ley 100 de 1993, y resalta lo relativo a la exigencia de ese precepto que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se deben haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a la muerte del causante, para concluir que éste no las tenía, y para ello se argumenta así: “Obra a folio 50 historia laboral en la que consta que el demandante empezó a cotizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., parta los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 20 de agosto de 1985 y lo hizo en forma interrumpida e intermitente hasta el 1 de noviembre de 1994, debiendo destacar que el causante Sr. JAIME HERNAN CAMPIÑO CAMPIÑO falleció el día 14 de mayo de 1995 y en consecuencia el año inmediatamente anterior a su muerte va desde el 13 de mayo del mismo año al 13 de mayo de 1994 período en el cual el causante sólo cotizó a 1 de noviembre de 1994 un total de 24.5 semanas y a diferencia de lo que considera la sentencia de primera instancia, en nuestro concepto el tiempo de retardo en el envío de la RELACION DE NOVEDADES no tiene la naturaleza de cotización como se deduce del Dcto 3063 de 1989, ni debe, ni puede computarse como cotización para completar las 26 semanas exigidas por el Art. 46 de Ley 100 de 1993 (Fl 15 cuad.
Trib.)”. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se entra a decidir, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance la impugnación se expone así: “ Por lo anteriormente expuesto, atentamente les solicito a ustedes se sirven casar la sentencia por el suscrito acusada, y en su lugar revocar la sentencia de segundo grado para proferir la sustitutiva de reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante”.
(Fl. 8 Cuad. Corte). El recurrente formula un solo cargo en los siguientes términos: CARGO UNICO “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la sala laboral del tribunal superior, la causal primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de ley 16 de 1969, por la vía directa, al violar la ley sustancial por infracción directa de la misma”.
(Fl. 7 Cuad. Corte). Seguidamente en lo que se denomina “fundamentación” se expresa: “El Tribunal quebranta por su no aplicación los artículos 46, 65, 75 de la ley 100 de 1993; y el decreto 3063 de 1989 por aplicación indebida”. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor que la ley 100 crea el sistema de seguridad social integral, que es un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que dispone la comunidad y personas para gozar de una calidad de vida, pero que el Tribunal para resolver el asunto sólo aplica uno de sus preceptos restándole el efecto a esa ley de solidaridad social.
Que respecto del Decreto 3063 de 1989 por el cual se aprueba el acuerdo 044 de ese año y se adopta el reglamento general de registro, inscripción, afiliación y adscripción a los seguros sociales, en la sentencia se debió señalar cuál es la norma que en concreto determina que el envío de la relación de novedades no tiene la naturaleza de cotización ó exonera del pago de ésta, y no en la forma genérica como lo hizo el Tribunal.
Que si el Seguro es informado de una novedad en fecha cualquiera, se entiende que hasta esa data se tiene derecho al servicio que presta. Agrega el recurrente que al indicarse que se necesitaban de 26 semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes y sólo aparecen 24.5, la solidaridad en un estado social de derecho debe aparecer, más cuando el cotizante fallecido había aportado un número superior a 360.
LA REPLICA Para el opositor la demanda de casación presenta varios errores de técnica que conducen a su fracaso, y para cada uno de ellos acude a lo que esta Sala ha expresado al respecto. Esas deficiencias, en síntesis, se exponen así: 1) que en el alcance de la impugnación no señala qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia y se pide al mismo tiempo que se case y revoque el fallo recurrido; 2) que el cargo acumula dos conceptos de violación excluyente entre sí, porque se propone por la vía directa y como concepto de vulneración de ley el de infracción directa, y en su desarrollo se hacen reparos en materia de interpretación normativa y a cuestiones fácticas; 3) que el discurso del recurrente es de instancia al no construir una demostración silogística para acreditar los yerros del sentenciador, porque se limita a exponer su apreciación sobre el mérito probatorio de algunas pruebas y el sentido hermenéutico de unas disposiciones legales; 4) que no se atacan todos los soportes del fallo, porque el Tribunal para negar el derecho alude también a la carencia de prueba dirigida a demostrar la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo fallecido, y ese supuesto no es objeto de reparo por el recurrente.
Finalmente el replicante expone que si la Corte examina el fondo del cargo el fallo no debe ser casado, porque el Tribunal absolvió al Seguro al encontrar que el trabajador fallecido no había satisfecho el número de cotizaciones para originar mesada pensional a favor de su progenitora, como también debido a que implícitamente estableció que no estaba demostrada la dependencia económica de ésta respecto a su hijo; lo que en efecto es así. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Se hacen los anteriores comentarios para señalar que salvo en lo relacionado con la falta de la prueba sobre la dependencia económica de la demandante que al no haber sido aducida por el Tribunal como sustento de su decisión para revocar el fallo apelado no tenía porqué el recurrente objetarlo, el opositor tiene razón en los demás errores de técnica que le atribuye a la demanda de casación y ya relacionados; los que en efecto son suficientes para desestimar el cargo, porque: Con el alcance de la impugnación el censor, al pedir al unísono, la casación de la sentencia acusada y la revocatoria de la de segundo grado, revela que confunde la función de la Corte como tribunal de casación con la de instancia; también omite indicarle a la Corporación cómo debe proceder respecto al fallo de primer grado, lo que en este caso era aún más necesario teniendo en cuenta que le fue favorable y el Tribunal lo revocó. Al respecto es pertinente la cita de la providencia de la Sala que trae la réplica.
Entendiendo, como lo acepta la Corporación, que cuando se denuncia la falta de aplicación de normas legales, lo que se aduce es su infracción directa, le correspondía al censor explicar en qué consistió el desacierto del juzgador de segundo grado respecto a los artículos 46, 65 y 75 de Ley 100 de 1993, lo que no hace; además que, al admitir que sí aplicó uno de esos preceptos debió precisarlo.
Igualmente, la argumentación que al parecer se expone para demostrar esa clase de infracción de la ley que denuncia, responde es al concepto de vulneración de la ley mediante interpretación errónea, porque sin objetar la conclusión del Tribunal de que se requerían 26 semanas cotizadas para accederse a la pensión de sobrevivientes y que sólo aparecen acreditadas 24.5, reclama que se debió conceder esa prestación teniendo en cuenta lo que se persigue con el sistema de seguridad social integral, la solidaridad en un Estado social de derecho y que las cotizaciones del afiliado fallecido pasan de 360.
El Tribunal refiriéndose a lo dicho por el juez a-quo para dar por demostrado que el causante sí tenía cotizadas, por aproximación, las 26 semanas, expuso: “(…) y a diferencia de lo que considera la sentencia de primera instancia, en nuestro concepto el tiempo de retardo en el envío de la RELACION DE NOVEDADES no tiene la naturaleza de cotización como se deduce del Dcto 306 de 1989, ni debe, ni puede computarse como cotización para completar las 26 semanas exigidas por el art. 46 de ley 100 de 1993”.
(Fl. 15 cuad. Trib.). Se trae la anterior transcripción para advertir que como el recurrente denuncia la aplicación indebida del decreto que cita el fallo, sin precisar cuál de los 99 artículos del acuerdo de los Seguros Sociales que por medio del mismo se aprueba es el infringido, incurre en la misma irregularidad que en ese aspecto critica al juzgador, y que la técnica del recurso le exigía determinarlo.
Esto porque orientado el cargo por la vía directa, la determinación de la norma en concreto, es lo que permitiría concluir si la argumentación jurídica del Tribunal respecto a la “relación de novedades ” es acertada o no; cualquier otro análisis de lo que dice o no dice esa “ relación”, que indudablemente es una prueba, tenía que haberse planteado por la senda indirecta.
Sin embargo, se observa que el aviso extemporáneo del retiro de un trabajador, no acredita el pago de cotización alguna, y que además, el artículo 77 del Acuerdo 044 de 1989 del I. S. S. que se aprueba por el Decreto que se señala como indebidamente aplicado dispone que: “ la cancelación de aportes con posterioridad a la desvinculación laboral de un trabajador, no generará derechos ni obligaciones …”.
A la parte demandante, por perder el recurso extraordinario, se le impondrán las costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 14 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por EUCARIS CAMPIÑO DE CAMPIÑO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 16