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23543(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 23543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23543 Acta No. 27 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIELA TORRES RAMIREZ contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por la recurrente contra INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES MARIELA TORRES RAMIREZ instauró demanda ordinaria laboral para que la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de la misma anualidad, desde 1993 a 2001, al igual que las mesadas adicionales, la corrección monetaria, intereses moratorios y la aplicación de los principios ultra y extra petita.

Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE desde el 1º de abril de 1958 hasta enero 21 de 1984, fecha en la que salió pensionada mediante Resolución No. 0431 del 6 de abril de 1984, y ante la no inclusión como factor salarial de primas extralegaes, de antigüedad y vacaciones, mediante sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali de noviembre 4 de 1998, se ordenó su inclusión y respectivo reajuste, al igual que los correspondientes por Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.

Pero que en atención a ostentar la calidad de pensionada desde el 22 de enero de 1984, exige el reajuste de la pensión del sector público previsto en el decreto 2108 de 1992. La INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, dio respuesta al libelo demandatorio, argumentó que los hechos no le constan y debían probarse, a las pretensiones adujo “Que se recauden todas las pruebas procedentes y conducentes para llegar a la verdad, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y con la debida protección de los derechos y garantías fundamentales” (folio 105-106 cuaderno principal).

Propuso la excepción de prescripción. Mediante fallo de mayo 30 de 2003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali decidió condenar a la entidad demandada a pagar a favor de MARIELA TORRES RAMIREZ “OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON DOCE CENTAVOS ($8.260.162.12) MCTE, por concepto de reajustes PENSIONALES con base en el Dcto.2108/92, causados entre marzo de 1998 y diciembre de 2002. 2º.- DECLARASE que la mesada pensional de la señora MARIELA TORRES RAMIREZ para el presente año de 2003 y a partir del 1º de enero, es de $1.456.249.35 mensual. 3º.- ORDENASE a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, a pagar las diferencias en la mesada pensional causadas desde el 1º de enero de 1993, entre valor reconocido en el numeral 2º de esta parte resolutiva y lo que actualmente esté pagando (…) 4º.- ORDENASE, que las sumas reconocidas en el numeral 1º de esta parte resolutiva, sean debidamente indexadas, entre la fecha de ejecutoria de esta sentencia y aquella en que efectivamente sean canceladas. 5º.- DECLARANSE probadas parcialmente LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION, Y COBRO DE LO NO DEBIDO, y no probada la de PAAGO. 6º.- ABSOLVER a la empresa demandada de los demás cargos formulados en su contra por la señora (…). 7º.- COSTAS A cargo de la empresa demandada”.

(folio 218 cuaderno principal). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso: “se ABSUELVE a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE de las pretensiones demandadas por la Sra. MARIELA TORRES RAMIREZ” (folios 5 a 13 cuaderno del Tribunal).

La sentencia recurrida, en lo que en rigor atañe con el recurso de casación, una vez transcribió la norma jurídica en que se fundamentó la pretensión de la actora, específicamente el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, e hizo alusión a la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995; y luego transcribió el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la anterior, asentó que “Como puede verse, la disposición se refería específicamente a las pensiones del sector público nacional, por lo tanto, no le es aplicable a la demandante porque su pensión es del orden departamental por cuanto le fue reconocida y está a cargo de EMSIRVA E.S.P.”” (folio 9 cuaderno del Tribunal).

Luego, trajo a colación apartes de la sentencia C-531 de 1995 sobre declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, e hizo énfasis en que la demanda en referencia lo fue contra la expresión “del sector público nacional”, por haberla considerado atentatoria del derecho a la igualdad, pero que sobre ese preciso aspecto “no se pronunció la Corte Constitucional por hallar que la totalidad de la norma era inconstitucional toda vez que fue dictada desconociéndose el principio de unidad de la materia”, y que los efectos de la inexequibilidad quedaron a salvo para quienes al momento de esa decisión “tenían un derecho adquirido”, situación que no era la del caso ventilado en el proceso.

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 250 del cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia modifique el punto 1º de la sentencia de primera instancia, “determinando que la suma adeudada por concepto de reajustes Pensionales de Jubilación, que con base en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 el Decreto 2108 de 1992, y que debe pagar (…) asciende a la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($10.554.570,49) causados entre el 15 de Diciembre de 1995 y el 31 de Diciembre del 2003, y que igualmente CONFIRME los puntos 2º a 7º de la mencionada sentencia #51”.

(folio 11 ibídem) Para tal fin formula un único cargo, por la vía directa en el que acusa a la sentencia de interpretar erróneamente un cúmulo de preceptos legales, entre los que se destacan los artículos 17 de la Ley 153 de 1887, 27, 28, 1546, 1552, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623, 1646 del Código Civil, 1º, 11, 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, 116 de la Ley 6ª de 1992, Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el cargo, el recurrente empieza por precisar los supuestos fácticos que acepta relacionados con los extremos temporales de la vinculación laboral; el reconocimiento de la pensión mediante Resolución No.0431 de abril 6 de 1983; la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali fechada el 4 de noviembre de 1998, mediante la cual se ordenó el reajuste la pensión teniendo en cuenta factores que se habían excluido y lo indicado en las Leyes 4ª de 1996 y 71 de 1998.

Prosigue insertando apartes de la motivación de la sentencia del Tribunal, para así abordar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, para lo cual transcribe apartes de la referida sentencia C-531 de 1995 y asevera que allí en ningún caso se afectaron derechos adquiridos, que menos puede desconocerse el principio de la buena fe y por tal razón las entidades de previsión están obligadas al pago de los incrementos a que alude el tantas veces citado Decreto 2108 de 1992, por cuanto se trata de reajustes que debieron otorgarse oficiosamente y no pueden desconocerse por la ineficacia de las autoridades, por constituir en cierto modo un derecho con protección constitucional.

Trae a colación que el Consejo de Estado, en su sentencia No.15723 de diciembre 11 de 1997, inaplicó la expresión del “ORDEN NACIONAL”, contenida en la Ley 6ª de 1992 y concluyó que los beneficios de esa preceptiva legal también se aplicaban a los servidores del orden territorial siempre que las pensiones se hubiesen otorgado, hasta el 31 de diciembre de 1988.

Y, concluye afirmando que si el juez de apelaciones hubiese atendido las directrices jurisprudenciales e interpretado correctamente el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, habría confirmado el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado y en su lugar absolver, asentó (i) que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 de 1995, (ii) que el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 se refería “específicamente a las pensiones del sector público nacional”, y (iii) que dados los efectos de la inexequibilidad la demandante no tenía para ese entonces derecho adquirido.

Pues bien, queda claro entonces, que la controversia gira en torno al entendimiento del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, sobre este tópico importa recordar, que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera reiterada, en especial en las sentencias del 17 de julio de 2002 radicación No.18189, del 13 de mayo de 2003 y del 14 de septiembre de 2004, radicación No. 23667, en ésta última, con la siguiente argumentación: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.

“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).

(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.

“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación”. En este orden de ideas, estima la Corte que el Tribunal no incurrió en la equivocación de índole jurídica que le enrostra la censura, máxime que el soporte de la providencia impugnada lo fue la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia C-531 de 1995 de la Corte Constitucional.

En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARIELA TORRES RAMIREZ contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia