CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23538 Acta No. Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JOSÉ FERNANDO ZULUAGA CHICA contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada empresa con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, por estar protegido por el fuero circunstancial y de contera se le cancelen todos los salarios y prestaciones legales y extralegales durante el tiempo que permanezca desvinculado de la empresa.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la demandada desde el 30 de marzo de 1.998 hasta el 11 de septiembre de 1.999, en virtud de un contrato de trabajo y en el cargo de Auxiliar de Atención al Cliente de EADE en el Municipio de La Ceja, Antioquia. Tenía el carácter de trabajador oficial y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y Sintraelecol.
Agrega, que fue despedido unilateralmente y sin que existiera justa causa para ello, previo el pago de la suma de $1.808.002,00 a título de indemnización, cuando estaba protegido por el fuero circunstancial debido a que Sintraelecol había presentado un pliego de peticiones el día 18 de agosto de 1.999 y que concluyó con la firma de la convención colectiva de trabajo el 18 de diciembre de 1.999.
Su cesantía se le liquidó con un salario mensual de $921.984,00. Agotó la vía gubernativa. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, manifestó desconocer otros y solicitó su prueba. Manifestó que el vínculo laboral con el actor terminó de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y con el artículo 6 de la ley 50 de 1.990.
Negó que en ese momento se hubiere presentado un pliego de peticiones. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, falta de fundamento legal para actuar y la genérica. Mediante sentencia del 26 de agosto del 2.003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró que el despido de que fue objeto el actor fue nulo, y en consecuencia ordenó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido injusto, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado de la empresa, con salario base de $689.551,00, a pagar los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensiones desde la fecha del despido.
Declaró que no se ha presentado solución de continuidad desde la época del despido y hasta que sea efectivamente reintegrado. Procede la compensación por lo pagado al momento del despido por cesantías e indemnización por despido. No prosperan las demás excepciones y le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 28 de noviembre del 2.003, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia. El Tribunal, con fundamento en la contestación de la demanda, concretamente en relación con el hecho séptimo, consideró que la entidad demandada confesó haber recibido el pliego de peticiones por parte de Sintraelecol el día 18 de agosto de 1.999.
Aclaró que el hecho de haber presentado el sindicato el pliego de peticiones con una antelación cercana a los 100 días frente al próximo vencimiento de la convención colectiva, se trata de un hecho de previsión, más no de un abuso del derecho. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV – ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia REVOQUE el fallo del a quo y absuelva a la demandada (recurrente) de las súplicas de la demanda.
Proveerá sobre costas. Por lo tanto, presento dos cargos contra la sentencia impugnada, uno orientado por la vía directa y otro por la vía indirecta. V - MOTIVOS DE CASACIÓN Presento dos cargos, para el primero invoco la causal primera de casación consagrada por el inciso primero del articulo 87 del C.P. de T y de la S.S., al considerar que la sentencia atacada en el proceso de la referencia es violatoria en forma directa de la ley sustancial por el concepto de interpretación errónea de los articulo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 en relación con los artículos 374, 376, 432, 433, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para el segundo cargo, invoco la causal, estipulada en el inciso 2 del artículo 87 ibídem, encarrilado por la vía indirecta, consistente en la equivocada apreciación de la confesión endilgada en la sentencia de segunda instancia, que como consecuencia de esta se apreció en forma errada las copias de folios 99 a 108 del cuaderno principal y asimismo se dejó de apreciar la prueba contenida en el folio tres del cuaderno dos.
VI-PRIMER CARGO ENUNCIADO Acuso la sentencia recurrida de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978., en relación con los artículos 374, 376, 432, 433, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Folios 11, 12 Y 13 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo, manifiesta, que no comparte la conclusión del Tribunal, en cuanto a que para la fecha del despido del actor existiera un conflicto colectivo en la empresa como consecuencia a la presentación de un pliego de peticiones el 18 de agosto de 1.999. Agrega, que dicho pliego se presentó ante el Ministerio de Minas y Energía y a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Cundinamarca, entidad que no es el patrono del demandante ni su domicilio y en consecuencia no se le dio cumplimiento a las normas que regulan los términos, pasos, etapas y procedimientos para la denuncia de una convención colectiva de trabajo.
Anota, que Sintraelecol no nombró delegación para presentar al patrono el pliego de peticiones e intervenir en las negociaciones y como la convención 1997 – 1999 vencía el 24 de noviembre y el término para su denuncia era de 60 días anteriores a su expiración, el conflicto colectivo empezaba el 24 de septiembre de 1.999, lo mismo que la protección foral para los trabajadores afiliados al sindicato.
Por todo lo anterior, concluye, que no se denunció la convención colectiva en forma legal, no se presentó por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar del domicilio de la empresa demandada que es la ciudad de Medellín, y en consecuencia no se generó el mencionado conflicto colectivo de trabajo y tampoco nació la protección foral circunstancial para el demandante.
Aclara, que no se habla de abuso del derecho, sino que lo que se pretende es que se interprete en forma correcta la ley, acatando los términos estipulados en ella. Por su parte el opositor manifiesta que el cargo, a pesar de estar orientado por la vía directa, hace referencia a aspectos meramente probatorios y no se explica en que consistió la errónea interpretación de las normas señaladas en el cargo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se formula por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, pero en el desarrollo del mismo se dice que “ no se comparte la conclusión del Tribunal al considerar que la decisión de primera instancia estaba ajustada a derecho, ni que para la fecha del despido del actor (11 de septiembre de 1999) en EADE S.A. E.S.P., existiera conflicto colectivo de trabajo, que por ende el actor estaba protegido por fuero circunstancial ” (folio 14 del cuaderno de la Corte).
Y luego agrega “ ante la empresa EADE S.A. E.S.P., que es el verdadero patrono, no se presentó pliego de peticiones en el mes de agosto de 1.999 (subrayas mías), pero en forma errónea el Tribunal, dio por suplido este requisito con la presentación de un pliego de peticiones por SINTRAELECOL, ante el Ministerio de Minas y Energía en Bogotá, entidad que no es el patrono del demandante, como tampoco a EADE S.A. E.S.P., el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia le presentó el original del pliego de peticiones, por la sencilla razón, que éste no existía.” (folios 14 y 15 ibídem).
De lo anterior, se infiere de manera clara, que el cargo, aun cuando orientado por la vía directa, involucra en su demostración elementos fácticos ajenos totalmente a dicha vía. En efecto, el recurrente sostiene, que no se presentó pliego de peticiones directamente a la empresa demandada, que no se cumplió con los términos, pasos, etapas y procedimientos para la denuncia de la convención, que la convención 1.997 – 1.999 vencía el 24 de noviembre de 1.999, que Sintraelecol no nombró delegación para que presentara al patrono o a su representante el pliego de peticiones e interviniera en las negociaciones, aspectos todos que requieren el análisis del material probatorio.
En consecuencia el cargo se desestima. “VII CARGO SEGUNDO ENUNCIADO Para el segundo cargo, invoco la causal de casación, estipulada en el inciso 2 del articulo 87 del C. P. del T. y S. S., al considerar que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, como consecuencia de la apreciación errónea de la confesión endilgada en la sentencia de segunda instancia, que llevó a interpretar en la misma forma las copias de folios 99 a 108 del cuaderno principal, como también a no apreciar la prueba contenida en el folio numero 3 del cuaderno dos.
Con la apreciación errónea de las mencionadas pruebas y de la falta de apreciación de la última, se vulneraron en forma indirecta los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 64 del C. S. del T. - subrogado por la Ley 50 de 1990 en su articulo 6°, 57 de la Ley 2 de 1984, el Preámbulo de la Constitución Política de Colombia, los artículos 29 y 84 ibídem, la violación indirecta consistió en haberse fundado en hechos nuevos en segunda instancia que no fueron materia de apelación, ideándose una prueba nueva en segunda instancia (confesión judicial) y haber dado por probado un hecho que no está demostrado en el proceso, como es que, se había iniciado un conflicto colectivo entre el sindicato SINTRAELECOL y la empresa recurrente y que el despido del actor ocurrió en el transcurso de dicha negociación colectiva.” (folio 19 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al interpretar la respuesta del hecho séptimo de la demanda, pues en ella solo se dijo que Sintraelecol había presentado un pliego de peticiones, pero no a la empresa como lo dedujo erradamente el Tribunal. Agrega, que el fallador de segunda instancia tuvo en cuenta una prueba nueva, que no pudo ser controvertida y en consecuencia se violó el derecho de la consonancia. Reitera que a la empresa nunca se le presentó pliego de peticiones, y lo que consta en el proceso es un acta interna de la asamblea nacional de Sintraelecol.
El opositor a su vez sostiene que no se indica la modalidad de la violación y que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que se le endilga y menos con la característica de notorio o evidente. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que no se indica la modalidad de la violación, pero como se trata de un cargo por la vía indirecta se debe entender que se trata de la aplicación indebida.
El supuesto error de hecho se hace derivar de la errónea apreciación de la confesión, de los documentos visibles a folios 99 a 108 y la no apreciación de la prueba contenida en el folio 3 del cuaderno 2. 1-. Confesión. El Tribunal consideró que la respuesta al hecho 7 de la demanda conlleva una confesión. En ese hecho se dijo “Al momento del despido del demandante se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo provocado por la presentación de un pliego de peticiones a la EADE por parte de SINTRAELECOL el 18 de agosto de 1999 y que concluyó con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo el 18 de diciembre de 1999” (folio 3).
La demandada lo contestó así “No es cierto, puesto que la convención colectiva 1997/1.999, estaba vigente, según el artículo 5º de la misma hasta el 24 de noviembre de 1999 y la presentación del pliego de peticiones por parte de SINTRAELECOL fue el 18 de agosto de 1999, fecha para la cual no existía conflicto, éste solo empezaba el 24 de septiembre de 1999, es decir 60 días antes al vencimiento de ésta, que como se dijo antes era el 24 de noviembre de 1999 y el despido del demandante se realizó el 11 de septiembre de 1999, no lo cubría el fuero circunstancial, porque no se daban los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, término que no puede ser desatendido por las partes por ser normas de orden público.” (folio 22).
De la trascripción anterior se desprende que el Tribunal erró ostensiblemente al dar por asentado que la entidad demandada confesó que el sindicato SINTRAELECOL le hubiera presentado el pliego de peticiones el 18 de agosto de 1.999; que la accionada sin ningún condicionamiento aceptó haber recibido el pliego de peticiones de SINTRAELECOL; ciertamente de la literalidad de la respuesta a los hechos de la demanda en la contestación de la misma sólo se puede establecer que las aseveraciones múltiples del hecho siete no son ciertos, y entre ellas el de la presentación de un pliego de peticiones a la EADE por parte de SINTRAELECOL; en lo que concierne a nuestra indagación la única afirmación hecha por el declarante fue sobre que la presentación del pliego de peticiones por parte de SINTRAELECOL fue el 18 de agosto de 1999; y del contexto de la respuesta lo que se deduce es que no se señala ante quien se presentó el pliego por la poca trascendencia de determinar esta circunstancia habida cuenta de que lo que toma por principal, es la ineficacia de un pliego de peticiones presentado inoportunamente, en razón a que la convención colectiva de trabajo tenía vigencia hasta el 24 de noviembre de 1.999, y por ello, la posibilidad de un nuevo conflicto colectivo solo se iniciaba el 24 de septiembre de 1.999, es decir 60 días antes al vencimiento de ésta.
Así, entonces, existiendo voluntad expresa de negar el hecho 7 de la demanda, y estando ausente igual voluntad expresa en admitir la presentación del pliego ante la empresa, se ha de concluir que es un yerro ostensible declarar que este hecho fue confesado, como lo dio por establecido el Tribunal. 2-. Documentos visibles a folios 99 a 108.
El Tribunal se apoyó en estos documentos para proferir su fallo, al estimar que con ellos no se desvirtuaba su conclusión; pero se advierte que en el documento visible a folio 99, en el que la Junta Directiva del Sindicato Sintraelecol remite al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, se consigna que el Quinto Pliego Único Nacional de Peticiones que presentaremos el día 18 de agosto de 1999 al Ministerio de Mininas y Energía; esta constatación es relevante por cuanto de su razonable estimación habría conducido al Tribunal a no dar por establecido que cuando la entidad demandada afirmaba que la presentación del pliego de peticiones por parte de SINTRAELECOL fue el 18 de agosto de 1999, estaba admitiendo que lo fue ante la Empresa Antioqueña de Energía S.A. 3-.
El documento del folio 3 del cuaderno 2. Se trata de una comunicación de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, donde consta que la convención colectiva de trabajo vigente en la Empresa Antioqueña de Energía para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 y por el Sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999.
Por lo dicho el cargo prospera. Como consideraciones de instancia basta anotar lo siguiente: 1-. El actor fue despedido el 11 de septiembre de 1.999 (folio 11). 2-. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1).
Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente. 3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.
Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial. En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “El criterio actual de la Sala sobre protección en caso de conflicto colectivo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1968, es el expuesto en la sentencia 16749 del 24 de octubre de 2001, con reiteración en la 18969 del 20 de noviembre de 2002 y 19170 del 11 de diciembre de 2002, en cuanto a que la garantía foral se extiende desde la iniciación del conflicto colectivo con presentación del pliego de peticiones hasta la solución del mismo con la firma del acuerdo colectivo de trabajo, llámese convención o pacto o la ejecutoria del laudo arbitral según sea el caso.” Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos en la legislación laboral para cada una de ellas.” Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. En consecuencia se revocará el fallo del Juzgado y en su lugar se absolverá a la demandada de las peticiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2.003, en el proceso seguido por JOSÉ FERNANDO ZULUAGA CHICA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., y en sede de instancia se REVOCA el fallo del Juzgado y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de todas las peticiones de la demanda.
Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la gaceta judicial y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA