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23536(28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23536 Acta No. 54 Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2003, en el proceso seguido por ALVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO contra la Entidad recurrente.

ANTECEDENTES. - ALVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO demandó al seguro social con el fin de que fuera condenado al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, más las costas del proceso. En forma subsidiaria pidió entre otras indemnización por despido injusto, por mora, cesantías, primas de servicio, vacaciones y prima de vacaciones.

Como apoyo de su pedimento indicó que estuvo vinculado laboralmente al I.S.S. en forma continua e ininterrumpida como Ayudante de Servicios Asistenciales, en virtud de varios contratos de trabajo entre el 12 de febrero de 1992 y el 31 de mayo de 2000, fecha en que fue despedido ilegal e injustamente. Su asignación salarial básica era de $534.000,oo mensuales.

La empleadora procedió al despido sin ajustarse a lo dispuesto en la Convención Colectiva que regía para ese entonces en el I.S.S. por lo que tiene derecho al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales (fls. 2 a 9). En la contestación de la demanda el I.S.S. negó la mayoría de los hechos aducidos por el actor y frente a otros dijo que eran parcialmente ciertos; se opuso a todas las pretensiones y alegó en su defensa que él estuvo vinculado a la Entidad mediante contratos estatales de prestación de servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad, conservando como contratista autonomía e iniciativa en la gestión. Como excepciones propuso la de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción y compensación (fls. 304 a 307).

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 15 de febrero de 2002, condenó al ISS al reintegro y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se haga efectiva la reinstalación (fls. 339 a 351). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Medellín que por sentencia de 14 de noviembre de 2003, confirmó la del Juzgador de primer grado en su integridad.

En lo que incumbe al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem que los contratos de prestación de servicios firmados por las partes son ineficaces, “al haber sido mal aplicados por la entidad, pues ese tipo de modalidad contractual requiere el lleno de los requisitos establecidos en la ley 80 de 1993, sin que en este caso se hayan atendido, ya que como se estableció con la prueba testimonial arrimada al plenario, para el cargo desempeñado por el accionante se contaba con personal vinculado mediante contrato de trabajo, se trataba de una función regular y corriente y el trabajador no desempeñaba funciones administrativas relacionadas con el objeto y finalidad para la cual se creó la entidad”.

Después asevera que el accionante como estuvo vinculado mediante una relación laboral es trabajador oficial “máxime si se tiene en cuenta que por la naturaleza de la accionada, al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general sus trabajadores son oficiales”. Sobre la condición de mayoritario del Sindicato adujo el Tribunal que “en segunda instancia se decretó como prueba la documentación relacionada con las resoluciones del Ministerio del Trabajo (fls. 402 y ss) que dan cuenta del hecho de ser mayoritario el sindicato que suscribió la convención colectiva, lo que permite extender sus beneficios a terceros, es decir, es posible su aplicación al caso del actor”.

Más adelante aseveró que así la vigencia de la Convención se hubiera establecido hasta el año 1999, “lo cierto es que no existe constancia de ninguna otra convención, lo que implica que aquella se entiende prorrogada automáticamente, de seis en seis meses, en atención a lo dispuesto en el artículo 478 del C.S.T.”. Afirmó el Juzgador de segundo grado que el artículo 3° de la Convención, extiende sus beneficios a los no sindicalizados al haberse suscrito con el sindicato mayoritario, cuya demostración se tiene establecida con la documentación que fue decretada como prueba de oficio.

Y teniendo en cuenta que en este caso el demandante fue despedido ilegal e injustamente, era admisible la petición de reintegro. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “proceda a revocar el fallo del A-quem (sic) a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. Para tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, “en la modalidad falta de aplicación (inaplicación de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965)”.

En el desarrollo de la acusación señala el recurrente que del texto de las normas citadas se colige que los beneficios convencionales sólo son aplicables a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, a los afiliados al Sindicato Nacional del Instituto de los Seguros Sociales y a aquellos que sin estar afiliados a la organización sindical no renuncien expresamente a los beneficios, cuando se demuestre su calidad de mayoritario.

Luego agrega que la probanza de que tratan esos artículos no se allegó al proceso y por el contrario, “se estableció que el demandante estuvo relacionado con el I.S.S. por medio de Contratos de Prestación de Servicios, en tal condición nunca estuvo afiliado a ninguna de las organizaciones sindicales que existen en la entidad demandada, por la misma razón no fue socio adherente a ninguna de ellas, tampoco fue cotizante, no efectuó ningún trámite para pertenecer a ninguno de los Sindicatos, ni se demostró que la Convención Colectiva presentada pertenece al Sindicato Mayoritario existente en la Institución”.

Añade que aunque existe una certificación sobre la calidad de mayoritario del Sindicato de 18 de abril de 2001, ella no fue anunciada y por ese motivo no fue incorporada al proceso ni controvertida, por ende “no tiene valor ni eficacia, por lo tanto, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 174 en concordancia con el artículo 183 del C. de P. C.”.

Además, dice, la Convención Colectiva aportada tiene vigencia de dos años, entre 1996 y 1999, y el actor egresó el 31 de mayo de 2000; entonces no se probó que para la época de la terminación de la relación contractual ella estuviera vigente. El Tribunal se equivocó cuando hizo extensiva al actor la Convención “apreciando de manera errónea su texto”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Construye el censor un único cargo contra la sentencia del Tribunal que eleva por el sendero jurídico por falta de aplicación, que como lo aceptado la jurisprudencia, debe entenderse corresponde a la modalidad de infracción directa, de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. No obstante el planteamiento formal de la acusación -que supone el enjuiciamiento exclusivamente jurídico de la sentencia gravada y en esa medida la plena conformidad con sus fundamentos fácticos y probatorios- el recurrente en su sustentación, se extravía en consideraciones de naturaleza fáctica que se insiste, no son de recibo en el sendero de puro derecho, a fin de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto de que viene revestida la decisión de segundo grado.

En efecto, se refiere el impugnante a que la prueba de que tratan las normas acusadas “no se allegó al interior del plenario”; que el actor nunca estuvo afiliado a organización sindical alguna, no fue socio de ellas y que tampoco se encuentra acreditado que la Convención Colectiva presentada pertenece al sindicato mayoritario del Instituto demandado.

Dice además, que la certificación acerca de la calidad de mayoritario de SINTRAIIS de 18 de abril de 2001 “no fue anunciada” y no fue incorporada a proceso, lo que implica inicialmente una obligada remisión a las piezas procesales. Y cuando trata de insinuar un cuestionamiento jurídico sobre la validez de la prueba, lo hace en forma destinada, pues sabido es que esos temas deben ser propuestos en casación del Trabajo como violación medio de normas procesales, precisando a su vez las disposiciones de carácter sustantivo consecuencialmente infringidas, lo que aquí se echa de menos. Sobre la vigencia de la Convención al momento del retiro, tema al que también alude el recurrente, no ataca lo que fue el razonamiento del Tribunal en ese aspecto, relativo a que como no existía constancia de la existencia de otra convención, la primera “se entiende prorrogada automáticamente, de seis en seis meses, en atención a lo dispuesto en el artículo 478 del C.S.T.”..

Por último, dice el recurrente que el Tribunal se equivocó al hacer extensiva la aplicación convencional al actor, pero el presunto yerro lo hace derivar de la apreciación errónea de su texto, lo que desvía la discusión nuevamente hacia el plano de los hechos, pues se trataría de un desatino de valoración sobre un medio de prueba dado que para efectos del recurso extraordinario, la convención colectiva tiene el carácter de tal.

En suma, la argumentación del recurrente fue presentada como si se tratara de un alegato de instancia, cuando la Corte de manera reiterada ha insistido en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ALVARO DE JESÚS ARISTIZÁBAL OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia