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23535(19-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 23535 CARLOS ALTAMIRANDA MATTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 23535 CARLOS ALTAMIRANDA MATTOS Proceso No 23535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado del condenado, CARLOS ALTAMIRANDA MATTOS, contra las sentencias proferidas el 12 de abril de 2004 y el 28 de mayo siguiente, por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas y la Sala Penal de dicho Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Fueron precisados por el Juzgado de primera instancia indicando que: “El viernes 2 de agosto del año 2002, entre 9 y 9:30 horas de la noche, en el Barrio el Cocal de esta ínsula el señor Policarpo Ramírez Cuesta se desplazaba en motocicleta con su mujer, Maribel Esther Pérez Ochoa, cuando fue alcanzado por CARLOS ALTAMIRANDA MATTOS y luego por David Moisés Thyme López, quien le disparó con arma de fuego, provocando su deceso inmediato.” Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de defensa personal.

2. SENTENCIAS CUESTIONADAS CARLOS ALTAMIRANDA MATTOS fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas el 12 de abril de 2004, a la pena de 26 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Contra dicho fallo el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, sosteniendo que no se había demostrado que CARLOS ALTAMIRANDA MATTOS hubiera actuado con calidad de autor, que su voluntad hubiese estado dirigida a obtener el resultado que se reprocha, ya que no controlaba la conducta de DAVID MOISÉS THYMES LÓPEZ y finalmente que no se demostró que hubiesen actuado de consuno. Dichos argumentos no fueron acogidos por la Sala Penal del Tribunal Superior que en sentencia del 28 de mayo de 2004, confirmó la condena impuesta por la primera instancia.

3. LA DEMANDA El apoderado del demandante invoca como fundamento de la acción de revisión la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “ cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de los sentenciados.” Señala que para que hubiera podido atribuírsele a CARLOS ALTAMIRANDA MATTOS la calidad de autor, se requería que se hubiera demostrado que su voluntad había estado dirigida hacia ese comportamiento, es decir, que tuvo voluntad de autor, que quiso el hecho como propio o que estuvo bajo su dominio, pues no era el titular de la acción desplegada por THYME LÓPEZ, quien actuó sólo, sin su colaboración, pues el Estado no demostró la coparticipación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal prevé que la demanda de revisión debe señalar la actuación cuya revisión se solicita, identificar los Despachos que intervinieron, los delitos que motivaron la actuación y las decisiones, la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos en que se soporta la petición. De igual manera, establece que la demanda debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, de las pruebas con las cuales se pretenda demostrar los hechos en que se fundamenta la solicitud, es decir, que deben acreditarse los supuestos básicos sobre los cuales se hace la petición de carácter extraordinario para cuestionar la firmeza de los fallos de instancia. 2.

En este evento, la Sala advierte que la demanda no cumple las exigencias legales, relativas a un adecuado planteamiento de la causal que se invoca, ya que no basta con aducir una cualquiera de las establecidas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que elegida una de ellas, ésta debe argumentarse fáctica y jurídicamente, de manera razonable y coherente con lo pretendido.

Es decir, que deben presentarse los fundamentos que harían posible y demostrable la causal que se invoca, los que deben estar referido con el supuesto fáctico planteado. 3. Luego, al plantearse como en este caso, la causal 1ª referida a la demostración de que condenadas dos personas por un mismo delito, éste no pudo ser cometido sino por una o en todo caso por un número menor de las condenadas, resultaba imperativo para el demandante no sólo demostrar que por el homicidio de POLICARPO RAMÍREZ CUESTA habían sido condenadas dos personas o más, pero, además, que el comportamiento por el cual fueron condenadas varias personas sólo pudo haber sido cometido por una de ellas, situación que imponía la demostración no sólo jurídica de la condena plural sino fáctica de la imposibilidad de intervención en el punible de un determinado número de personas. 4.

Exigencias éstas que no se acreditaron con la demanda, es decir, que por el homicidio de Policarpo Ramírez Cuesta se hubiese condenado a varias personas, ni que el delito sólo hubiese podido ser cometido por una persona. Lo que se advierte es que el demandante interpreta inadecuadamente la causal, ya que a través de su alegato pretende convertir el recurso extraordinario de revisión en un simple alegato de instancia, continuando la discusión probatoria y la apreciación que los sujetos procesales y los jueces tuvieron sobre los elementos de juicio allegados al proceso, carácter que resulta extraño al presente trámite, ya que como quedó precisado el proceso terminó con una condena que se encuentra en firme, la cual justamente se pretende revisar sin acreditar los elementos necesarios para su admisión. Los anteriores razonamientos conllevan a la inadmisión de la demanda de revisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado CARLOS ALTAMIRANDA MATTOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7