CON ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 23535 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23535 Acta N°. 91 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JHONNY FERNANDO OSORIO AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA- a fin de que se le declarara que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal por la inobservancia del trámite convencional e injusta por la inexistencia de causales materiales, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reintegrarlo con el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, más las costas procesales.
Subsidiariamente pretendió la cancelación de las indemnizaciones por despido injusto y por mora, las cesantías, primas de servicio, vacaciones y la prima de éstas y las costas. En sustento de sus peticiones arguyó que prestó servicios a la entidad demandada, mediante varios contratos escritos de trabajo, entre el 11 de mayo de 1994 al 31 de mayo de 2000, en forma continua e ininterrumpida; que fue despedido de manera ilegal e injusta, según comunicación en la que se adujo el vencimiento del denominado “contrato de prestación de servicios No. 00175/00”; que desempeñó el cargo de técnico de servicios administrativos, con una asignación salarial básica de $779.000,oo mensuales y cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m., siendo su jefe inmediato el señor Gustavo Ángel; que al momento de la desvinculación las relaciones obrero patronales se gobernaban por una convención colectiva de trabajo, la cual reglamentó de manera especial la estabilidad, el sistema de contratación y un trámite previo al despido que fue violado “in integrum” por el Instituto demandado; que los artículos 3, 5, y 105 de ese estatuto convencional desarrollan lo referente a los beneficiarios de la convención, la estabilidad laboral y el comité de relaciones laborales, respectivamente; que tiene derecho a ser reintegrado con las consecuencia que de ello deviene y en los términos del acuerdo colectivo de voluntades; que se le adeudan vacaciones y prestaciones sociales legales o extralegales, al igual que la indemnización moratoria; y que agotó vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; no admitió ningún hecho, adujo respecto a uno que se atenía a lo que se probara, que dos no le constaban y que los demás no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia. Como fundamentos de defensa argumentó que las partes de manera libre y voluntaria suscribieron un contrato de prestación de servicios, donde se estableció un término fijo de duración, relación que resulta ajena a una de naturaleza laboral; que el demandante no era trabajador oficial, ni estaba sindicalizado, por lo que no se le aplicaba el régimen convencional en especial la cláusula de estabilidad; que en el caso que se considere el nexo contractual de carácter laboral debe concluirse que estuvo regulado por el Decreto 2127 de 1945, siendo la finalización por cumplimiento del plazo, lo que no constituye causa injusta de terminación. En lo referente al reintegro manifestó que era improcedente, por motivo que la creación de cargos o plazas en las empresas industriales y comerciales del Estado no es competencia del Juez de Trabajo, sino que corresponde a las juntas directivas de esos establecimientos, además que en el ISS existe una planta de cargos ya definida.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 4 de julio de 2003, condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, a partir del 31 de enero de 2000, con el respectivo pago de salarios aumentados en la forma indicada en la convención colectiva de trabajo o la ley, y aparejando la cancelación de prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante el tiempo que dure la desvinculación, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas al ente accionando.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado la apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 14 de noviembre de 2003 la confirmó. El ad-quem dedujo que el demandante por prestar servicios diferentes a los meramente administrativos, no haber ejercido actividades propias de su profesión ni tener la calidad de contratista independiente, era simple y llanamente un trabajador dependiente y subordinado, y que aunque no estaba incluido en la planta de personal, debió ser parte integrante de la misma; que el actor adquirió la calidad de trabajador oficial y por ello tenía derecho a los beneficios que gozaban los demás empleados que se desempeñaban en iguales condiciones; que esa relación de trabajo, pese a los contratos de prestación de servicios firmados, en realidad estuvo gobernada por las disposiciones legales pertinentes y por la convención colectiva de trabajo, acto de voluntades que se decretó como prueba y se aportó al proceso con las formalidades de ley; que en ese convenio colectivo el propio ISS ratificó el carácter mayoritario de la organización sindical SINTRAISS; que para el momento de la extinción del vínculo la convención que regía se encontraba prorrogada automáticamente, no siendo del caso constatar para el 31 de mayo de 2002 que dicho sindicato aún fuere mayoritario, pues si ello no era así, el ISS era quien tenía la carga de demostrarlo; concluyó que entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido y si bien hubo unos lapsos de interrupción no tuvieron la trascendencia suficiente para desvirtuar esa circunstancia; que por beneficiarse el accionante de la cláusula convencional de estabilidad era menester para separarlo del cargo que se agotara el procedimiento previsto en el artículo 5° de ese estatuto; y que el ordenar judicialmente el restablecimiento no constituye una inferencia en la planta de personal porque la demandada estaba en la obligación de conservar las mismas condiciones de empleo que gozaba el demandante cuando fue despedido.
En lo que interesa al recurso, el juez de segunda instancia en sustento de su determinación, textualmente dijo: “( ) La primera instancia infirió que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo, y, por lo tanto, los contratos de "prestación de servicios" celebrados debían reputarse aparentes; por cuanto el Sr. Jhonny Osorio Agudelo, como "Técnico de Servicios Administrativos", era un empleado más de la entidad, contratada por ésta, de manera específica, para hacer realidad los fines para los cuales se creara la institución demandada.
En otras palabras, la vinculación del demandante se dio para prestar servicios diferentes a los meramente administrativos (le correspondía entenderse con todo aquello relativo al manejo computarizado de la información que maneja la demandada); tampoco se formalizó para que llevara a cabo de manera ocasional los propios de su profesión ni para que fungiera de contratista independiente.
El demandante era, entonces, simple y llanamente un trabajador dependiente y subordinado, que aunque no estaba incluido en la planta de personal por cierta estrategia política de la demandada, debió hacer parte integrante de la misma; por lo tanto, como tal y como trabajador oficial tenía derecho a los beneficios de que gozaban los demás empleados que se hallaban prestando el servicio en iguales condiciones a las suyas.
Por ello, era menester entender que esa relación de trabajo, pese a los contratos de "prestación de servicios" que la precedieron, estuvo gobernada por las disposiciones legales pertinentes y por la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales y el ISS, prevista para regir las relaciones individuales de trabajo que venían de operar allí, y que para los efectos derivados de la misma había de entenderse su respectiva operatividad a partir del 1° de noviembre de 1996.
La relación de trabajo que el demandante sostuvo con la demandada estuvo regida por dicha convención. Este acto de voluntades se decretó como prueba y se aportó al proceso con las formalidades legales (Código Laboral, artículo 469).En uno de sus apartes, para las consecuencias allí plasmadas, identificó a los sujetos que intervinieron en su celebración para indicarnos que: (Lo que aparece en mayúscula y resaltado en negrilla es del texto -lo subrayado es por fuera de él) - folios 151 a 152- Luego, aunque las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social durante 1997 para certificar que efectivamente SINTRAISS contaba con el aval de la mayoría de los empleados para que entrara a negociar precisamente el pliego de peticiones que se agotó en aquella convención colectiva no fueron solicitadas como prueba para acreditar esa representación mayoritaria, su incorporación al proceso por fuera de la técnica procesal exigible ninguna repercusión tiene en la solución de la controversia, por cuanto es el propio ISS la entidad que ratificó el carácter mayoritario de dicho sindicato cuando procedió a describir las calidades de éste como contraparte en el negocio que se iba a firmar y que, a la postre, condujo a la cristalización de la convención colectiva en referencia. El Sr. Jhonny Osorio Agudelo estuvo al servicio del ente demandado entre el 11 de mayo de 1994 y el 31 de mayo de 2000 (folios 226); es decir, la relación individual de trabajo que dedujo la primera instancia se encontraba sometida a lo regulado al respecto por aquella convención colectiva, así el nexo dependiente inferido se hubiera extinguido el 31 de mayo de 2000, pues, para esa fecha ese acto de voluntades se encontraba prorrogado de manera automática por voluntad expresa del legislador al tenor de lo dispuesto al respecto por el artículo 478 del Código Laboral, y el carácter mayoritario del sindicato se imprime para el momento en que se legaliza su intervención como tal en las negociaciones que son necesarias para lograr después la respectiva concertación de voluntades, así lo entendió el ISS y en esas condiciones lo dejó plasmado en el texto de la convención que se ha resaltado en acápites precedentes.
Luego, en el caso, la parte demandada no podía alegar que su contraparte ha debido verificar que todavía para el 31 de mayo de 2000 el Sindicato que estuvo presente como sujeto apto para negociar lo en esa convención consignado conservaba el carácter de mayoritario; era ella, quien, al contrario, ha debido hacerlo, máxime cuando el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de mutar en ineficaces unas condiciones que en su momento se presentaron como plenamente válidas.
Al demandante, por ende, le son aplicables las normas convencionales en cita, pues las mismas, como vimos, estuvieron vigentes durante toda la relación de trabajo; aparte de ello, en la forma anotada en acápites precedentes, el demandante así no estuviera afiliado ni cotizara para el Sindicato que intervino como sujeto contratante en aquel acto de voluntades era destinatario de los beneficios en ella consagrados, dado que así lo mandan los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Ahora bien, para efectos de delimitar la permanencia que en el tiempo tuvo el nexo que el demandante sostuvo con el ente demandado, se ha de precisar que existió un solo contrato de trabajo, y que éste lo fue a término indefinido, así entre uno y otro contrato de "prestación de servicios" se diera cierta interrupción en el tiempo; continuidad que ha de tomarse sin solución de continuidad por cuanto esos lapsos son pocos sensibles y sin trascendencia alguna para mutilar la presencia de un contrato de trabajo único.
Lo anterior porque, por un lado, "los contratos de prestación de servicios celebrados" se han de considerar irrelevantes para probar la idiosincrasia jurídica que le quiso imprimir la parte demandada, y, por el otro, el hecho de haberse sucedido su permanencia sin solución de continuidad hace desaparecer como realmente dada la categoría jurídica que en determinado momento pudo poseer el demandante como empleado de la demandada (Según la demandada detentó la categoría de empleado público desde los albores del nexo hasta el 20 de noviembre de 1996).
Ello, por cuanto la posición jurídica que tuvo el demandante frente a su empleadora durante el transcurso de la voluntada contractual se define por la que detentaba para la fecha de quedar sin efectos el nexo correspondiente. En consecuencia, la decisión de primera instancia habrá de confirmarse en todas sus partes, porque, en las condiciones ya explicadas, el demandante, desde su calidad de trabajador oficial, era receptor de las normas convencionales, entre éstas la atinente con la estabilidad laboral.
Por manera, entonces, que era menester haber agotado el procedimiento, previsto en la convención colectiva, artículo 5°, para que la demandada hubiera podido legalizar la separación del empleado de su empresa sin ninguna consecuencia pecuniaria; efectos que, por otro lado, no se encuentran prescritos, por cuanto la “reclamación administrativa" logró interrumpir la prescripción (folios 10 a 12) amen de haberse propuesto la acción dentro del término previsto en los artículos 488 del Código Laboral y 151 del Código de Procedimiento Laboral, sin que la convención colectiva hubiera estipulado un régimen de prescripción especial en orden al beneficio que consagra la cláusula 5° de la convención colectiva, atinente éste con el restablecimiento del contrato en el evento de haberse procedido a la separación del empleado sin agotarse el trámite administrativo allí previsto; restablecimiento que, en el caso, no implica ninguna interferencia en la planta de personal de la demandada, pues, con fundamento en el fallo dictado por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2003, la demandada sólo se encuentra obligada a conservar las mismas condiciones de empleo de que gozaba el demandante cuando fue despedido, " V. RECURSO DE CASACION: La parte demandada busca con el recurso, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada “ respecto de las condenas que involucra en materia de reintegro y de pago de salarios con sus aumentos legales y/o convencionales y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir entre el momento del despido y aquel en el cual se restituya al actor en su empleo, y no la case en lo restante, es decir, en lo que hace a la conclusión según la cual el despido del trabajador fue injusto, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque la obligación impuesta en el ordinal primero del fallo de primer grado para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor Jhonny Fernando Osorio Agudelo la indemnización por despido injusto junto con las prestaciones sociales y demás créditos que resulten compatibles con esa decisión tal como se solicita en la demanda, aunque con excepción de la indemnización moratoria pedida allí, y confirme dicho fallo en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas ”.
Con ese propósito invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló dos cargos que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente y por aplicación indebida “ el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6a de 1945; 1°,2°,3°,4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3° de la Ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 467, 468, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 5°, 8° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968; 3° del Decreto Ley 3135 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7 de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4a de 1976; 31, 47, 59, 60, 88, 141; 32 de la Ley 80 de 1993; 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
Afirmó que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “( ) 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales ratificó el carácter mayoritario de su Sindicato de Trabajadores. 2) Dar por demostrado, como consecuencia del yerro anteriormente indicado, que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad tuvo el carácter de mayoritario, por lo que entonces los beneficios de la convención que milita en autos se extienden al actor. 3) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la desvinculación del actor, ocurrida el 31 de mayo de 2000, no aparece acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales tuviere el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que milita en autos no se extienden a él ”.
Señaló que dichos yerros fácticos fueron consecuencia de haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo que milita a folios 150 a 223. En la demostración del cargo comienza por transcribir apartes del fallo impugnado, para luego argumentar que: “( ) De lo transcrito se desprende que para declarar la condición mayoritaria del sindicato que funciona en la entidad el ad quem descartó, por vicios procesales, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo, acogiendo, en sustitución de estos documentos, el texto convencional visible al folio 151.
En estas circunstancias y de acuerdo con la inferencia del sentenciador, el carácter de mayoritario de SINTRAISS derivaría de la declaración hecha por las partes como prefacio a su convención colectiva y en particular, según lo subrayado por el propio ad quem, de lo que, para mayor claridad, vuelve a reproducirse. «se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO, de conformidad con el artículo 357 de C.S,T. y representante de las organizaciones sindicales: ANEC, ASOCOLFICAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS y ACITEC, Quienes al firmar el presente texto reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT 87 de 1948, aprobado por la Ley 26 de 1976».
(Lo que aparece en mayúscula y resaltado en negrilla es del texto - lo subrayado es por fuera de él-) ¿Puede, en realidad, colegirse de dicho texto que el ISS haya reconocido el carácter mayoritario de la organización que funciona en la entidad? Definitivamente no, y esto por las razones que se sintetizan así: 1. Porque quien se proclama "mayoritario" es el mismo sindicato.
La cláusula objeto de examen, leída en su conjunto, permite deducir esta realidad. En ninguna parte de la misma se ve que el Instituto de Seguros Sociales admita que su sindicato tiene condición de mayoritario. Lo que allí se aprecia es que las partes, como premisa de toda convención, comienzan por identificarse, propósito que las lleva a declarar ciertas condiciones sin que ello por sí mismo pueda llevar a creer que realmente las tienen. 2.
Porque la condición de mayoritario que pueda tener un sindicato no es intemporal. Puede suceder, por ejemplo, que una organización sindical que en determinado momento fue mayoritaria pierda esa condición por el retiro de sus afiliados. 3. Porque del hecho de que algunas organizaciones sindicales reconozcan y acepten la representación del sindicato del ISS para negociar una convención colectiva no se sigue que la misma tenga condición de mayoritaria, como erróneamente lo intuye el ad quem. 4.
Porque, aún en el supuesto de que se interpretara la referida cláusula en el sentido propuesto por el legislador ello contraría la realidad al implicar que una vez reconocido su carácter mayoritario este no se pierde o, peor aún, se convierte en intemporal. De manera que si la convención hubiese siso apreciada en el sentido en que se indica, la conclusión del sentenciador habría sido distinta, pues entonces este habría admitido que al no estar reconocida por el ISS la condición mayoritaria del sindicato -ni poder estarlo en la convención por las razones probatorias antes anotadas-, no puede predicarse que la organización de trabajadores mantuviese carácter de mayoritario ni, así tampoco, que lo hubiese tenido para la época en que terminó la relación contractual existente entre la entidad y el demandante.
Dicho con otras palabras: aún asumiendo que la apreciación probatoria del fallador fuese aceptada, lo sería solo en función de la fecha en la cual se suscribió la convención colectiva objeto de examen, pero no para la época en que las partes rescindieron su vínculo. Quedan, pues, plenamente establecidos los yerros fácticos cometidos por el Tribunal de Medellín, mismos que deben conducir a la casación del fallo impugnado en la forma solicitada en el petítum.
Al resolver otras controversias suscitadas entre las mismas partes y respecto de la misma cuestión probatoria, esa Honorable Corporación ha advertido que la condición de mayoritario debe probarse respecto de la fecha en la cual el peticionario podría estar amparado por lo beneficios de la convención ”. Transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 4 de septiembre de 2002, con radicación 17951 y continuó. “( ) De manera que cuando el Tribunal de Medellín concluyó, a partir de los documentos de folios 151 y 152, que el Sindicato Nacional de Trabajadores del lSS tenía carácter de mayoritario para la época en que el demandante prestó sus servicios, incurrió en un dislate protuberante y manifiesto.
Tanto porque esas pruebas podrían generar alguna convicción en función de una fecha específica, como porque respecto del momento en que el señor Jhonny Fernando Osorio Agudelo dejó de prestar sus servicios al ISS (31 de mayo de 2000) los autos no dicen que el Sindicato del ISS fuese mayoritario. Estimo que de esta forma quedan plenamente demostrados los errores fácticos cometidos por el sentenciador de alzada.
Como dicho juez, fundado en los citados yerros, procedió a aplicar indebidamente el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), considero que la casación del fallo recurrido es imperativa para reparar el agravio sufrido por la ley y también el daño inferido a mi mandante ” VII. SE CONSIDERA Los errores de hecho que se plantearon en el cargo apuntan a demostrar que del texto convencional no se establece el carácter mayoritario del Sindicato firmante, al igual que esa condición no aparece acreditada para el tiempo en que el actor prestó servicios, ni para el momento en que se produjo la desvinculación, para lo cual denuncia como mal apreciada la convención colectiva de trabajo que se allegó al proceso.
El Tribunal luego de transcribir el artículo primero del estatuto convencional referente a la “DENOMINACIÓN DE LAS PARTES” infirió que “..es el propio ISS la entidad que ratificó el carácter mayoritario de dicho sindicato cuando procedió a describir las calidades de éste como contraparte en el negocio que se iba a firmar y que, a la postre, condujo a la cristalización de la convención colectiva en referencia ”, y que para la fecha de extinción del vínculo “ ese acto de voluntades se encontraba prorrogado de manera automática por voluntad expresa del legislador al tenor de lo dispuesto al respecto por el articulo 478 del Código Laboral, y el carácter mayoritario del sindicato se imprime para el momento en que se legaliza su intervención como tal en las negociaciones que son necesarias para lograr después la respectiva concertación de voluntades, así lo entendió el ISS y en esas condiciones lo dejó plasmado en el texto de la convención que se ha resaltado en acápites precedentes..”, concluyendo en este punto que “ Luego, en el caso, la parte demandada no podía alegar que su contraparte ha debido verificar que todavía para el 31 de mayo de 2000 el Sindicato que estuvo presente como sujeto apto para negociar conservaba el carácter de mayoritario; era ella, quien, al contrario, ha debido hacerlo, máxime cuando el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de mutar en ineficaces unas condiciones que en su momento se presentaron como plenamente válidas..”.
Vista la motivación de la sentencia del ad quem, la convicción de que SINTRAISS tenía la condición de mayoritario, es una conclusión del juzgador que surge de lo que las propias partes que intervinieron en la negociación plasmaron en el texto convencional con vigencia de tres (3) años entre el 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999.
En efecto, del tenor literal del artículo primero del acuerdo colectivo de voluntades, se desprende sin hesitación alguna que para la época de su celebración SINTRAISS era el Sindicato Mayoritario de la Institución (folio 151 y 152), lo que conduce a que no se presente una defectuosa apreciación. Acorde a lo anterior, no resulta acertada la deducción del recurrente según la cual el aludido artículo convencional colige que quien se está proclamando como “mayoritario” es el mismo sindicato, sin que el ISS hubiera admitido esa condición, cuando en puridad de verdad lo que de allí se extrae es que ambas partes comprometidas están reconociendo que de todas las organizaciones sindicales habidas en la entidad, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales SINTRAISS es el habilitado para participar en la negociación colectiva por ser el mayoritario.
De otro lado, esa condición mayoritaria que se reafirmó en el artículo primero de la convención colectiva de trabajo, se debe entender invariable durante la vigencia del estatuto, hasta tanto no se demuestre que se firmó uno nuevo, asistiéndole razón al fallador de alzada de que era a la entidad demandada a quien le correspondía probar que ese carácter se perdió con el transcurrir del tiempo, lo cual no se cumplió. Del mismo modo, aportado el acuerdo colectivo que gobernaba las relaciones laborales para la época en que el demandante prestó servicio, mientras no se acredite la celebración de una nueva Convención o fallo arbitral, con el consecuente reemplazo o supresión del derecho que se reclama, que hiciera perder la vigencia definitiva del anterior estatuto, sus cláusulas mantienen su vigor.
Al resolver un caso seguido también contra el Instituto de Seguros Sociales, donde se estudiaron iguales temas que ocupan la atención de la Sala, en sentencia del 22 de abril de 2004 radicado 21779, se puntualizó: “( ) Pues bien, en primer término es del caso advertir que en realidad la demostración de si un sindicato es mayoritario por razón de agrupar a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad, conforme al artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, no requiere prueba solemne y así se pronunció esta Corte en sentencia que data del 29 de septiembre de 2003 Rad. 20868, que reiteró lo dicho en sentencias del 28 de febrero del mismo año Rad. 18253 y del 5 de agosto de esa anualidad Rad. 20458, la que puntualizó: Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez>.
Lo que significa que el censo no es la única prueba idónea para acreditar el carácter mayoritario de un sindicato. ( ) 2.- Referente al texto de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre 1996 y 1999 (fol. 148 a 225), su artículo 1° es del siguiente tenor:. Del contenido de la cláusula transcrita se desprende que la Convención fue celebrada con SINTRAISS que era el Sindicato mayoritario del Instituto demandado por agrupar “a la mayoría de los trabajadores” de la entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el Art. 26 del Decreto 2351 de 1965.
En esta medida es indudable que el referido sindicato al momento de la firma del convenio laboral, tenía el carácter de mayoritario, condición que se ha de entender inalterable durante la vigencia de ese estatuto regulador de las condiciones de trabajo, con lo cual se ofrece en ese lapso beneficiar a los operarios en cuanto a los efectos o prerrogativas propias del convenio colectivo, por mandato del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, como bien lo acotó la Corte en un caso similar seguido contra el ISS, según sentencia del 4 de marzo de 2004, con radicación No.21859.
Por consiguiente, con el sólo texto convencional que consagra el reconocimiento de los derechos y establece la condición mayoritaria del sindicato firmante, hace vigente dicho carácter hasta tanto se firme una nueva convención colectiva o se suplante por un laudo arbitral en los términos de los cánones 478 y 479 del C.S.del T. modificado el último por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, esto es, durante el tiempo que la Convención rija.
En este asunto, en la Convención Colectiva de Trabajo que se allegó al expediente y sobre la cual la parte actora pide se le reconozcan los beneficios convencionales allí consagrados, se lee que los contratantes acordaron una vigencia de tres (3) años desde el 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 (fol. 151), siendo la desvinculación del actor posterior, habida cuenta que la finalización del nexo se hizo efectiva a partir del 31 de enero de 2000.
De allí que resulta, entonces trascendental, determinar si ese convenio estaba vigente cuando el contrato de trabajo finalizó o si por el contrario los derechos reclamados habían desaparecido por virtud de la firma de una nueva convención o por haberse proferido un fallo arbitral. Pues bien, quienes están comprometidos en un conflicto colectivo, por razón de su libertad contractual, tienen la facultad de precisar un período dentro del cual regirá ese estatuto que contenga las condiciones futuras que han de regular los contratos de trabajo y así limitar la eficacia de sus cláusulas, pero no en todos los casos la vigencia de la Convención se entiende finiquitada por el cumplimiento del término inicial consagrado en su texto.
En efecto, el legislador ofrece la oportunidad de fijar un plazo de duración del acto convencional conforme al artículo 468 del C. S del T. y un plazo presuntivo para el evento en que las partes no hayan expresamente estipulado la duración de la Convención Colectiva, relativo a que “ se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses ” (Art. 477 del C.S.T.).
Además previó la continuidad del acuerdo colectivo no obstante el señalamiento del término de duración, en el caso en que no se presente dentro del plazo establecido por la ley para la presentación la denuncia de la Convención, mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática, vale decir, que (Art. 478 ibidem), y si se formuló denuncia se prevé que ese Convenio se mantendrá vigente, como se predica en el numeral 2° del artículo 479 ejusdem, modificado por el Art. 14 del D.L. 616 de 1954.
En consecuencia, la temporalidad prefijada por las partes no impide que la vigencia del acuerdo colectivo se extienda por ministerio de la ley, haya o no denuncia de la misma. Así las cosas, y partiendo del hecho indiscutido que las partes aceptan la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo, que no es otra que la visible de folios 148 a 225, pasa la Corte a estudiar a quién le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba, acreditar que estaba vigente o no en su integridad ese convenio para el momento de la ruptura del vínculo contractual.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
En este orden de ideas, el demandante al allegar al proceso la Convención Colectiva de Trabajo debidamente autenticada por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que regía para la época en que prestó sus servicios a la entidad demandada y de cuyo texto se deduce el carácter de mayoritario de la organización sindical pactante, era al Instituto de Seguros Sociales a quien le correspondía probar que se había extinguido definitivamente ese convenio o que se celebró una nueva Convención o que se emitió fallo arbitral, que hiciera perder la vigencia al anterior acuerdo con el consecuente reemplazo o supresión del derecho que se reclama, o, aportar la contraprueba que le restara efectos jurídicos a las cláusulas convencionales que venían gobernando las relaciones laborales desde el 1° de noviembre de 1996, actividad probatoria que no desplegó. Lo anterior se ratifica con el pronunciamiento de la Sala del 6 de junio de 2002, radicación 17611, precisamente al resolver un caso relativo al reconocimiento de un derecho en un precepto convencional consagrado en una convención anterior a la fecha de extinción del contrato de trabajo, sentó que no era necesario que el demandante demostrara su vigencia, ya que se podía asumir que aún era aplicable mientras no se acreditara que ese acuerdo colectivo que se allegó al proceso fue sustituido por una nueva convención. En esa oportunidad se dijo: “Desde el punto de vista probatorio los artículos 477, 478 y 479 del C.S.T, en cuanto regulan el plazo presuntivo, la prorroga automática y los efectos de la denuncia, en principio permiten entender que si se aporta una convención colectiva al proceso ella puede tener una vigencia hacia el futuro que supera su plazo inicial y no se requiere la demostración de que ha sido ratificada a posteriori para que pueda aplicarse a la regulación de situaciones ocurridas después del término estipulado.
“En efecto, la primera norma establece que cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. La segunda dispone que a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Y la tercera en su inciso segundo preceptúa que formulada la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. “Entonces, salvo situaciones especiales previstas autónomamente por las partes o que les sean impuestas en virtud de la alteración de la normalidad económica conforme al artículo 480 del C.S.T, o por circunstancias que de hecho se presenten, como el cierre definitivo de la empresa o la terminación definitiva de las labores objeto de regulación, las convenciones colectivas, están llamadas a extender su régimen en el tiempo mientras no sean sustituidas por una nueva convención. “De consiguiente, es dable concluir que por lo común no es necesario que el juez o las partes atiborren los expedientes laborales de convenciones que no vayan a ser útiles para resolver el respectivo caso, tan solo para demostrar la vigencia de una estipulación que no ha sido abolida.>.
De suerte que, el ad quem incurrió en el yerro fáctico que le atribuye la censura, pues efectivamente en el plenario está aportada la prueba que podía demostrar el carácter mayoritario del Sindicato para poder extender los beneficios convencionales que se imploran, en los términos del artículo 3° de la mentada Convención Colectiva (folio 151) ”.
(resalta la Sala). Así las cosas, al encajar en el sub lite perfectamente el criterio jurisprudencial que antecede, no erró el Tribunal al colegir con el mero texto convencional la condición de mayoritario del Sindicato pactante para la época de desvinculación del demandante, que hace que no pueda salir avante la prosperidad de los errores de hecho endilgados.
Colofón con lo anterior es que el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del “artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1°, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 63 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3° de la Ley 64 de 1946; 1 °, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 4° del Decreto 2324 de 1948; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8°, numeral 5°, 37, 38 y 39 del Decreto ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto ley 3135 de 1968; 6° del Decreto 1050 de 1968; 1° del Decreto 3130 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 3° del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 2°, 3° y 4° del Decreto 413 de 1980; 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto-ley 2420 de 1968; 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968; 3° del Decreto ley 3135 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4a de 1976; 1°, 2°, 3°, y 4°, de la Ley 43 de 1992; 1° del Decreto 2148 de 1992; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 1° y 2° del Decreto 2131 de 2002; 1°,2°, 3°, 9°, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003, disposiciones estas dos mediante las cuales se decretó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se modificó su planta de personal; 19 de la Ley 794 de 2003, y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” En la demostración del cargo planteó lo siguiente: “( ) Para decretar el reintegro del demandante el ad quem apeló a la convención colectiva que milita en autos y que lo consagra.
Pero se abstuvo de examinar, de acuerdo con la doctrina inveterada de esa Honorable Corporación, si la reinstalación en el empleo era compatible o incompatible con las disposiciones especiales que gobiernan el empleo en el sector público. De manera que, para utilizar el término que ha hecho carrera en la materia, el sentenciador aplicó la respectiva cláusula convencional en forma "automática", es decir, sin reparar en su procedencia o improcedencia. Explicado con otras palabras: el Tribunal de Medellín fulminó el reintegro del actor maquinalmente en cuanto se abstuvo de realizar el examen que le obligaba respecto de la compatibilidad o incompatibilidad de dicha solución. De acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia, que por l o suficientemente conocidos me relevo de reproducir ahora, el juez que se encuentre en trance de considerar un reintegro debe estudiar su procedencia respecto de los diferentes elementos de juicio que convergen en la materia, pues de otra forma, vale decir, si lo ordena al margen de dicho examen, incurre en una interpretación errónea de la ley.
Como la sentencia acusada excluye toda ponderación al respecto, es evidente que expresa la violación que le censura el cargo, que por lo entonces queda acreditado. Considero que la casación del fallo recurrido es imperativa para reparar el agravio sufrido por la ley y también el daño inferido a mi mandante. Una vez casada la sentencia, esa Honorable Corte se servirá apreciar los razonamientos de instancia que sintetizo así: Reza el artículo 122 de la Constitución Nacional: «Art. 122.-No habrá empleo público que no tenga funciones señaladas en la ley o reglamentos, y para proveer los de carácter remunerado se requieren que estén Contemplados en la respectiva planta y previstos en sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».
Corresponde a la ley, entonces, crear la planta de empleos de la administración pública mediante la definición de unas funciones y la fijación de una remuneración. Esta es una competencia que no se puede subrogar de ninguna manera. En este orden de ideas, es claro que los jueces de la república no pueden disponer el "reintegro" de un trabajador oficial a la plantilla de una entidad que no comprende el respectivo cargo, pues esto comporta una orden no solo ilegal sino imposible de cumplir.
De admitirse semejante entendimiento, el juez de la hipótesis se convertiría en una especie de legislador ” Reprodujo lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el asunto radicado bajo el numero 735, y lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 y prosiguió: “( ) Establecido en autos que el demandante no desempeñaba un cargo comprendido en la Planta de Personal del Instituto de Seguros Sociales (aspecto sobre el que las partes no plantearon ninguna discusión) y visto, así mismo, que los trabajadores que prestan sus servicios en la Institución y que desempeñan empleos preconfigurados en su plantilla tienen el carácter de oficiales (lo que también se admite por los contendientes), es claro que existe una manifiesta incompatibilidad para el reintegro del actor, misma que deriva de la contraposición entre la norma convencional y las leyes especiales que gobiernan la materia tal como lo ha inferido la doctrina de esa Corporación al definir controversias semejantes ” Transcribió lo sostenido por esta Sala de la Corte en sentencia del 7 de julio de 1999 radicado 10779 y continuó: “( ) Tampoco puede ignorarse la imposibilidad que nace para mi representada respecto del reintegro del accionante como consecuencia de su escisión y reestructuración organizativa.
En efecto, el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social modificó la plantilla del lSS mediante el Decreto 2131 de 2002, eliminatorio de los cargos "vacantes". El Decreto 1750 de 2003, por cuya virtud se reestructura el Instituto de Seguros Sociales, creó las Empresas Sociales del Estado como entes públicos descentralizados y dotados de autonomía administrativa y patrimonio propio.
El centro de atención donde el demandante prestaba sus servicios, como en general todos los de la entidad, se afectó con esta reestructuración haciendo imposible el reintegro bajo examen por una razón contundente: de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas todos los servidores de las Empresas Sociales del Estado tienen carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, realidades ambas que hacen del reintegro del sub lite un imposible fáctico y jurídico.
Esa Corporación ha dicho, de consu no con la ley, que "para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible", agregando que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible ” Copió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de junio de 2002 radicación 17201 y concluyó: “( ) Establecida la incompatibilidad del reintegro deprecado en la demanda, en este caso, como lo señala esa Honorable Corporación, por imposibilidad real de cumplir con la obligación impuesta, estimo que en sede de instancia debe revocarse la sentencia de primer grado en los términos y con los alcances propuestos en el petítum.
Esa Honorable Corporación, por otra parte, se servirá tener en cuenta que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios profesionales respecto del cual la parte demandante jamás formuló la menor observación. Mi mandante, en consonancia con la conducta del actor, entendió que el mismo carecía de derecho a prestaciones sociales, interpretación que no fue gratuita sino que provino de la misma existencia del contrato en cuestión. Esta postura no puede tildarse de mala fe tal como lo ha explicado esa Honorable Sala ”: ( ) Esa Honorable Corporación también apreciará que el demandado, durante el curso de la relación existente entre las partes, jamás solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales objeto de esta controversia.
La conducta del trabajador no solo trasmitió al Instituto de Seguros Sociales confianza legítima respecto de su proceder, sino la plena convicción de que no era deudor del mismo, realidad que debe conducir a la absolución en materia de indemnización moratoria. ( ) Ante la realidad de la buena fe en el comportamiento de mi representado, estimo que se debe desestimar la pretensión formulada por el mandante respecto de la indemnización moratoria ”.
IX. SE CONSIDERA El Juez de apelaciones confirmó la decisión del a quo que dispuso el reintegro del actor, argumentando entre otros aspectos que: “( ) En consecuencia, la decisión de primera instancia habrá de confirmarse en todas sus partes, porque, en las condiciones ya explicadas, el demandante, desde su calidad de trabajador oficial, era receptor de las normas convencionales, entre éstas la atinente con la estabilidad laboral.
Por manera, entonces, que era menester haber agotado el procedimiento, previsto en la convención colectiva, artículo 5°, para que la demandada hubiera podido legalizar la separación del empleado de su empresa sin ninguna consecuencia pecuniaria; efectos que, por otro lado, no se encuentran prescritos, por cuanto la “reclamación administrativa" logró interrumpir la prescripción (folios 10 a 12) amen de haberse propuesto la acción dentro del término previsto en los artículos 488 del Código Laboral y 151 del Código de Procedimiento Laboral, sin que la convención colectiva hubiera estipulado un régimen de prescripción especial en orden al beneficio que consagra la cláusula 5° de la convención colectiva, atinente éste con el restablecimiento del contrato en el evento de haberse procedido a la separación del empleado sin agotarse el trámite administrativo allí previsto; restablecimiento que, en el caso, no implica ninguna interferencia en la planta de personal de la demandada, pues, con fundamento en el fallo dictado por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2003, la demandada sólo se encuentra obligada a conservar las mismas condiciones de empleo de que gozaba el demandante cuando fue despedido, " (resalta la Sala).
Como puede verse, de lo antes reproducido, a contrario de lo que sostiene el recurrente, el ad quem para fulminar la condena por reintegro sí analizó lo que el ataque trae como una incompatibilidad, que no es otra que la supuesta contraposición entre la norma convencional y la ley derivada en palabras del censor de la circunstancia de que “ los jueces de la república no pueden disponer el “reintegro” de un trabajador oficial a la plantilla de una entidad que no comprende el respectivo cargo, pues esto comporta una orden no solo ilegal sino imposible de cumplir.
De admitirse semejante entendimiento, el juez de la hipótesis se convertiría en una especie de legislador ”. Fue por ello que el fallador consideró posible el restablecimiento del contrato por que en su criterio ello no implica ninguna interferencia en la planta de personal del ente demandando, es más se apoyó en un pronunciamiento jurisprudencial que data del 18 de febrero de 2003 que no fue atacado, que conduce a mantener incólume lo decidido por el juzgador, pues en estas circunstancias la sentencia impugnada conserva la presunción de acierto y legalidad que la acompañan.
En este orden, al estar fundado el cargo en razones distintas a las verdaderamente expuestas por el Tribunal como soporte de la decisión, mal puede aseverarse que el sentenciador de alzada le dio un entendimiento que no corresponde a la norma que define lo que es una convención colectiva de trabajo (Art. 467 del C.S.T.) y que sirve como soporte para establecer la aplicación de la cláusula de estabilidad en el caso particular.
Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: “( ) En cuanto a la afirmación que hace la censura concerniente a la inaplicabilidad de la convención colectiva al actor por no encontrarse dentro de la planta de personal de la entidad demandada, tal planteamiento es infundado, pues al tener ocurrencia la relación laboral, surgió para el demandante el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, incluídas naturalmente las garantías establecidas convencionalmente, en razón del principio de igualdad que rige en el derecho laboral.
Sobre este mismo punto la Sala tuvo oportunidad de señalar en sentencia radica con el número 17405 de 4 de febrero de 2002, lo siguiente:. En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor.
De suerte que, el ad quem no cometió el yerro jurídico que le enrostra la acusación y por ende el cargo no prospera. Como no se formuló réplica, no hay condena en costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, el 14 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por JHONNY FERNANDO OSORIO AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin Costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 29