21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23534 Fumigaciones Aéreas de Codazzi S.A. “FADECO S.A.” Vs. Luis Eduardo Rojas González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23534 Acta No. 54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FUMIGACIONES AÉREAS DE CODAZZI S. A. – FADECO S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de noviembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de LUIS EDUARDO ROJAS GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES La sociedad FUMIGACIONES AÉREAS DE CODAZZI S. A. – FADECO S. A. demandó ante la jurisdicción civil a LUIS EDUARDO ROJAS GONZÁLEZ, con el fin de que se le declarara como “ responsable civil contractual, por el accidente aéreo ocurrido el 23 de julio del 1.999 ” y como consecuencia de ello se le condene a “ responder con su patrimonio por los daños causados en contra del PATRIMONIO DE FUMIGACIONES AÉREAS DE CODAZZI LTDA. –sic- (FADECO)”.
Fundamentó sus peticiones en que el demandado fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 16 de septiembre de 1996, como piloto de fumigación; que el demandado había sido advertido por el Director de Operaciones de la demandante sobre el Manual de Operaciones de la empresa y las regulaciones aeronáuticas que se aplican para esta clase de operaciones; que el demandado nunca reportó a su superior, a la Aeronáutica Civil o al P.O.I., sobre incidentes, situaciones reales o potenciales de riesgo; que el demandado debió cancelar el vuelo en virtud de situación alguna que pusiera en riesgo su seguridad; que el día 23 de julio de 1999, el demandado se encontraba al mando del avión Dromedario HK3818E cumpliendo actividades propias de su labor programada para ese día; que, según se desprende del informe técnico presentado por los expertos de fumigaciones de la demandante, el 23 de julio de 1999 el avión HK3818E se encontraba en perfectas condiciones mecánicas que permitían la labor de fumigación, según la rutina establecida por el Jefe de Operaciones y, según el concepto de la Comisión Investigadora del Siniestro, el accidente se produjo “ por la indebida maniobra al momento de efectuar su labor, por parte del Capitán LUIS EDUARDO ROJAS GONZÁLEZ, al no cumplir con las mínimas especificaciones que para estos casos exige la AERONÁUTICA CIVIL.”; que lo anterior lo corroboran los testigos Corrado Alberto Giradi Toro, Raúl Alberto Talero Montenegro y José Dolores García; que, de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, en el Capítulo sobre prohibiciones especiales, artículo 53, se establece: “10.
Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus superiores o la de terceras personas o que amenace o perjudique las aeronaves, las maquinas, elementos, edificios, talleres o sitios de trabajo.- 24. Cambiar métodos o procedimientos técnicos de trabajo sin autorización.”; que el demandante, así mismo, incumplió el Manual General de Operaciones de la Empresa, en el Capítulo III, Subcapítulo 3.2.5., sobre las funciones del piloto; que, en virtud de los hechos anteriores, se concluye que el accidente del avión HK3818E, se produjo por “ la indebida aplicación de manuales, indebida maniobrabilidad del avión y el exceso de confianza del piloto al pretender bajo su cuenta y riesgo pilotear la aeronave desconociendo los parámetros mínimos exigidos por la Aeronáutica Civil al maniobrar la aeronave por debajo de las cuerdas eléctricas de lata –sic- tensión, no obstante haber sido reconvenido por tal hecho.”; que como de acuerdo a la prueba recaudada, se colige que el accidente se originó por fallas atribuibles al demandado, se presenta la acción ordinaria de responsabilidad contractual, con el fin de que se establezca la responsabilidad de éste; que la demandante tuvo pérdidas económicas superiores a los $500.000.000.00, como consecuencia del accidente.
Al dar respuesta a la demanda (fls.130 - 135 ), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el contrato de trabajo; que el informe técnico era amañado; que no es cierto que hubiera pasado por debajo de las cuerdas de alta tensión; que la causa del accidente fue “ el desprendimiento del plano o ala del lado derecho ” del avión. Lo demás o no es cierto o no le consta.
En su defensa propuso las excepciones de caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la parte demandante, incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, falta de causa y derecho para pedir e inexistencia de la obligación. Iniciado el proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, por los trámites propios del proceso ordinario civil de mayor cuantía, mediante auto del 9 de julio de 2003 (fls. 311 – 312), declaró su incompetencia para conocer del asunto, por considerar que su estudio era propio de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que las obligaciones reclamadas tenían origen en un contrato de trabajo, por lo que, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó. El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó avocó el conocimiento del proceso (fl. 314) y mediante fallo del 29 de agosto de 2003 (fls. 315 - 323), declaró la responsabilidad laboral del demandado en el accidente aéreo ocurrido el 23 de junio de 1999 y lo condenó a pagarle a la actora, debidamente indexados, $449.334.527.00, por concepto de daño emergente y $324.686.635.00, por lucro cesante; y le impuso las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2003 (fls. 338 - 352), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora y no impuso costas en ninguna de las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, parte el Tribunal del supuesto de que no hay duda en el proceso, que la responsabilidad que se reclama por el accidente de aviación, se deriva de la ejecución de la relación laboral que unió a las partes entre el 16 de septiembre de 1996 y el 23 de julio de 1999, para luego ocuparse del fondo del asunto.
Inicialmente, se ocupa en determinar si el informe de la Aeronáutica Civil (fls. 97 a 105) es determinante para establecer la responsabilidad del demandado en el accidente aéreo del 23 de julio de 1999, tal como lo dedujo el a quo, para lo cual destaca apartes del referido documento, respecto a: la reseña del vuelo (1.1.), en cuanto señala que en una pasada de la aeronave golpeó unos cables de energía eléctrica, con la parte superior de la carlinga; otros daños (1.4.) “cuerdas de energía eléctrica rotas ”;
Información sobre los restos de la aeronave y el impacto (1.12.), en cuanto señala que el avión impactó con las cuerdas de energía inicialmente y luego con el terreno, sin dejar huellas de preimpacto ni de post-impacto con el terreno “ indicando esta condición una entrada al campo en actitud de pérdida o stall con baja velocidad hacia delante ”;
Análisis (2.0.) “El piloto en una de sus pasadas por el terreno golpeó unas cuerdas eléctricas que se enredaron en la estructura de la aeronave haciéndole perder el control del avión al piloto ”; Conclusión (3.0.) “El piloto golpeo unas cuerdas de electricidad antes del impacto con el terreno.- No hubo desprendimiento de superficies en vuelo”;
Causa probable: “Falta de observación del piloto al no divisar la cuerdas eléctricas que se enredaron en la estructura del avión haciéndole perder el control del mismo, conduciendo así al accidente ” Luego transcribe apartes de la certificación expedida por el Jefe de División Servicios Zona Urabá de la Empresa Antioqueña de Energía, para resaltar que según el documento, no obstante los daños sufridos en la red primaria, como consecuencia del accidente, “La línea de transmisión a 110.000 voltios no sufrió ningún percance durante el accidente en mención.” Del dictamen rendido por los peritos dentro del proceso (fls. 25 y 26 del cuaderno de pruebas de ambas partes), transcribe un aparte en relación a que, según los peritos, no era posible que el avión pase por debajo de las cuerdas secundarias, dada su altura de 4 metros que no es totalmente libre por las hojas de los cultivos; que, de acuerdo con el informe de la Aeronáutica civil, concluyen los peritos que “..un avión con un peso aproximado de 2.963.65 kilos, que pierda el control y su velocidad, al enredarse en unas cuerdas a 120 metros de altura, nunca avanzaría 307 metros; la poca altura del impacto, su peso y la falta de velocidad, aunado a la gravedad, solo le permitirían avanzar en caída, un máximo de 30 metros”; y, por último, que según los peritos, tampoco es posible “ que un avión como el Dromedario, según el informe de la Aeronáutica (ver folio 102), colisiones sin dejar huellas pre-impacto ni de post-impacto con el terreno, que haya perdido su velocidad y control a una altura de 120 metros, avance 307 metros y caiga en picada, esto es ‘con ángulo alto de impacto ’, sin ignorar que en el numeral 1.1. se informa que el avión, luego del impacto, se detuvo, esto es, se deslizó, 300 metros ” Transcribe luego apartes de los testimonios de Hernando Antonio Gallón Quintero y Franklin Guisao López, en donde éstos manifiestan que tuvieron oportunidad de ver directamente el avión antes de accidentarse y que lo oyeron que estaba fallando el motor y no se enredó en las líneas de alta tensión. Así mismo, se refiere al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, del cual transcribe algunas respuestas, para terminar concluyendo, lo siguiente: “Examinado en conjunto, todo el material probatorio con que se cuenta en plenario, en especial el atrás relacionado, encuentra la Sala que contrario a lo planteado en la demanda y a la conclusión a la que arribó el a quo, por parte alguna se evidencia la responsabilidad que se le endilga al accionado; pues no existe probanza idónea, que de certeza de que el capitán Rojas González, momentos antes de accidentarse, hubiese maniobrado imprudentemente e irresponsablemente la nave; haya intentado atravesar o pasar por debajo de las cuerdas de alta tensión, o realizado movimientos diferentes a los normales para la labor que se le había encomendado, o acrobáticos, habiendo quedado claro que las cuerdas conductoras de energía que resultaron afectadas con el percance, fueron las domiciliarias que estaban a poca altura del terreno, mas no las de alta tensión como se consigna en la referida certificación expedida por la Empresa Antioqueña de Energía. “Tampoco, por parte alguna, la demandante, siendo de su incumbencia, de conformidad con la normatividad que regula la materia sobre la actividad probatoria procesal, en particular la que establece la carga de la prueba y la necesidad de la misma, demostró que el accionado momentos antes del percance, hubiese faltado a sus deberes y obligaciones, incurrió en actos de desobediencia o violado los manuales o reglamentos de la empresa, hechos en los que fundamenta sus pretensiones.
“Retomando los términos en que fue redactado el informe de la Aeronáutica Civil, en el acápite de conclusiones, refiere a la ‘CAUSA PROBABLE’ del accidente, sin que ésta pueda ser considerada como la que en realidad lo produjo, puesto que, cuando una situación así se plantea, conduce lógicamente a pensar que pudo haber sucedido o no. Además, el móvil del percance, según el mismo documento, dista mucho de lo que realmente aconteció en el terreno de los hechos, como quedó suficientemente acreditado en autos y en el presente evento no puede descartarse de plano la falla mecánica, técnica o estructural del avión, por el desgaste normal del mismo o por cualquier otra causa.
“No sobra agregar, que si para cuando el trabajador reclama la indemnización total y ordinaria por perjuicios, consagrada en el artículo 216 del C. S. del T., la norma celosamente le exige la demostración plena de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, igualmente a éste, cuando pregona que el hecho dañoso se produjo por causa imputable a aquél, le compete acreditarla en la misma forma.
Como en autos no aconteció así y sin que sea necesario hacer más consideraciones al respecto, habrá de concluirse sin dubitación alguna, que el a quo, dio por demostrado sin estarlo, que el accidente aéreo se presentó por negligencia o descuido del accionado y en consecuencia, el fallo será revocado para en su lugar, absolverlo de todos los cargos formulados en su contra.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 55, 56 y 58 (numerales 1, 3 y 8) del C. S. del T., en relación con los artículos 2341, 2343, 2347 y 2359 del Código Civil.
Dice que la anterior trasgresión de la ley obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS EDUARDO ROJAS GONZÁLEZ, como trabajador de FADECO S. A., fue el responsable del accidente de aviación ocurrido el día 23 de julio de 1999 mientras piloteaba una aeronave afiliada a dicha empresa.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el Informe de Accidente de Aviación emanado de la Oficina de Control y Seguridad Aérea, División Normas de Vuelo de la Aeronáutica Civil, el señor LUIS EDUARDO ROJAS GONZÁLEZ golpeó unas cuerdas eléctricas que se enredaron en el avión, hecho que ocasionó el siniestro del avión. “3. No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente del avión no hubo ninguna falla mecánica según el informe de la Aeronáutica Civil.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente aéreo se produjo por la indebida maniobra del piloto, señor LUIS EDUARDO ROJAS GONZÁLEZ. “5. No dar por demostrado, estándolo, que las pérdidas económicas sufridas por la empresa superan la suma de $500.000.000.00” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala el escrito de contestación de la demanda; la prueba de confesión contenida en los interrogatorios de ambas partes; el Informe de Accidente de Aviación de la Aeronáutica Civil;
Comunicación del 26 de julio de 1999 del Jefe de Servicios de Urabá de la Empresa Antioqueña de Energía S. A.; certificación del 25 de septiembre de 2000, expedida por la misma entidad anterior; diligencia de inspección judicial; testimonios de Hernando Antonio Gallón Quintero y Franklin Guisado López. En la demostración dice que el ad quem incurrió en error evidente de hecho, cuando manifestó en su fallo lo siguiente: “Examinado en conjunto, todo el material probatorio con que se cuenta en plenario, en especial el atrás relacionado, encuentra la Sala que contrario a lo planteado en la demanda y a la conclusión a la que arribó el a quo, por parte alguna se evidencia la responsabilidad que se le endilga al accionado; pues no existe probanza idónea, que de certeza de que el capitán Rojas González, momentos antes de accidentarse, hubiese maniobrado imprudentemente e irresponsablemente la nave; haya intentado atravesar o pasar por debajo de las cuerdas de alta tensión, o realizado movimientos diferentes a los normales para la labor que se le había encomendado, o acrobáticos, habiendo quedado claro que las cuerdas conductoras de energía que resultaron afectadas con el percance, fueron las domiciliarias que estaban a poca altura del terreno, mas no las de alta tensión como se consigna en la referida certificación expedida por la Empresa Antioqueña de Energía. “ “Retomando los términos en que fue redactado el informe de la Aeronáutica Civil, en el acápite de conclusiones, refiere a la ‘CAUSA PROBABLE’ del accidente, sin que ésta pueda ser considerada como la que en realidad lo produjo, puesto que, cuando una situación así se plantea, conduce lógicamente a pensar que pudo haber sucedido o no. Además, el móvil del percance, según el mismo documento, dista mucho de lo que realmente aconteció en el terreno de los hechos, como quedó suficientemente acreditado en autos y en el presente evento no puede descartarse de plano la falla mecánica, técnica o estructural del avión, por el desgaste normal del mismo o por cualquier otra causa.” Dice que el Tribunal no hubiere incurrido en tales errores, si hubiere analizado correctamente el Informe del Accidente emitido por la Aeronáutica Civil, porque, dice, de haberlo apreciado correctamente, hubiere encontrado que “ En la operación de fumigación, en una pasada la aeronave golpeó unos cables de energía eléctrica, que pasan por uno de los lotes, con la parte superior de la carlinga arrancando la luz anticolisión y la antena de bandereo electrónica ”; que si hubiere relacionado lo anterior con la prueba de folio 115, habría encontrado que según lo certificado por el Ministerio de Minas y Energía, el accidente causó daños a la red primaria EADE S. A. E. S. P., es decir, que coincide con el informe de la Aeronáutica Civil.
Que igualmente, continua afirmando el censor, si hubiere apreciado correctamente el Tribunal la diligencia de inspección judicial, hubiera apreciado que los peritos que participaron en ella no eran técnicos en aviación, por lo que, según su criterio, no podían controvertir lo dicho por la entidad competente para investigar este tipo de accidentes, que, como lo dijo, descartó la falla mecánica o el desprendimiento de superficies en vuelo y, por el contrario, asevera, sostuvo que la causa probable del accidente fue una falla humana; que, así mismo, si hubiere relacionado el referido informe con la confesión contenida en el escrito de contestación, hubiera encontrado el ad quem que al referirse al hecho sexto, la parte demandada afirmó que al avión se le había dado el correspondiente mantenimiento.
Agrega que, igualmente, si hubiere comparado el informe con la prueba de confesión, contenida en los interrogatorios de parte absueltos por el demandado y el representante legal de la actora, habría encontrado que el primero confesó que “La aeronave se contraba a la vista en perfectas condiciones pues como es habitual antes de empezar las labores cotidianas se le hace al avión por parte del piloto el chequeo 360 que consiste darle la vuelta al avión y mirarle todas las partes al avión ” y en su respuesta a la pregunta novena, que “me parece interesante lo que manifiesta aquí el doctor apoderado de FADECO pues yo también poseo una carta que es prueba fundamental que yo no colisioné con las cuerdas de 110 voltios o alta tensión, sino por el contrario si colisioné con unas cuerdas primarias o domiciliarias que fueron las que enredaron el avión permitiéndome así a mi salir ileso ”; que de acuerdo con ello, confesó que la aeronave se encontraba en perfectas condiciones mecánicas y técnicas y que colisionó con cuerdas de energía, lo que corrobora el informe de la Aeronáutica Civil, que, agrega, es también coincidente con lo afirmado en el interrogatorio de parte del representante legal de la actora, donde afirmó que según dicho informe el accidente sucedió porque “ al pasar irregularmente el piloto del avión HK3818 por debajo de las cuerdas eléctricas de alta tensión, colisiando –sic- el plano y la cola del avión y rompiendo en vuelo el avión y las mismas cuerdas eléctricas como lo certifica EADE, para luego precipitarse a tierra ” Al considerar demostrados los yerros endilgados al Tribunal mediante la prueba calificada antes analizada, se ocupa la censura de la prueba testimonial, la que, considera, contrario a lo deducido por el sentenciador, corrobora el informe de la Aeronáutica, más concretamente en lo que respecta a los testimonios de Antonio Gallón Quintero y Franklin Guisado López, que, según afirma, reconocieron que el avión no perdió ninguna parte en vuelo, que no volaba paralelo a las cuerdas de energía y que colisionó contra éstas, de lo cuales transcribe las partes que considera relevantes.
LA RÉPLICA Dice que de acuerdo con las pruebas denunciadas en el cargo, a lo sumo se demuestra que cuando el demandado abordó el avión supuso que éste se encontraba en buenas condiciones y que había recibido el mantenimiento debido, pero que ello no implica la exoneración de la empresa del reconocimiento de responsabilidad; que el informe de la Aeronáutica es un informe técnico, o sea, una modalidad de prueba pericial que no es calificada en casación y que, así lo fuera, no contiene prueba de responsabilidad del demandado, pues apenas señala, sin sustento alguno, como posible causa del accidente, la falta de observación del piloto de las cuerdas eléctricas; que los testigos tampoco son prueba calificada en casación. SE CONSIDERA Del informe del accidente de aviación emitido por la Aeronáutica Civil, base fundamental del ataque, tal como lo dedujo el ad quem, no se deduce de manera irrefragable que la causa del accidente se debiera a que el piloto de la aeronave hubiese maniobrado imprudentemente o irresponsablemente la nave, como lo asegura la empleadora, al tratar de pasar por debajo de unas líneas de alta tensión, pues lo que allí simplemente se dice es que “ El piloto en una de sus pasadas por el terreno golpeó unas cuerdas eléctricas que se enredaron en la estructura de la aeronave haciéndole perder el control del avión ”; además, no se señala en el informe, una causa definitiva del accidente, sino que apenas se lanza, como lo observó el ad quem, una “causa probable”, lo que equivale, más bien, a una mera hipótesis, en la cual tampoco se le endilga al piloto ninguna maniobra imprudente o irresponsable, sino apenas “Falta de observación del piloto al no divisar la cuerdas eléctricas que se enredaron en la estructura del avión ”.
Por otro lado, del certificado de folio 115, expedido por la Empresa Antioqueña de Energía, no se desprende ni se corrobora, como causa del accidente, la colisión del avión con las líneas de alta, tensión, pues lo que allí aparece es que “La línea de transmisión a 110.000 voltios no sufrió ningún percance durante el accidente en mención”, aunque si se habla allí de que hubo daños en la red primaria en una longitud aproximada de 300 metros, que de acuerdo con las otras pruebas que obran en el expediente, corresponden a las líneas donde el avión cayó a tierra.
En lo que respecta al dictamen pericial emitido dentro del proceso, razón asiste a la réplica en cuanto afirma que no se trata de una prueba calificada y que, por lo mismo, no es susceptible de generar yerro evidente en casación. La supuesta confesión del apoderado del demandado en la contestación de la demanda, respecto al mantenimiento del avión, resulta inane para efectos de modificar el fallo de segunda instancia, pues del hecho de que al avión se le hubiere hecho mantenimiento, no se deriva que el accidente fuera ocasionado por culpa o negligencia del piloto, pues, vuelve y se repite, no aparece demostrado que éste efectuara una maniobra indebida de la aeronave, como lo asevera la compañía demandante.
Igual debe decirse de la supuesta confesión del demandado en el interrogatorio de parte, pues éste solo reconoce allí que el avión “ a la vista ” aparecía en perfectas condiciones, lo que no quiere decir que sí lo estuviera, además, de tal hecho no se derivaría, como ya se dijo, que el accidente se debió a culpa o negligencia del piloto, como lo asevera la actora.
Ahora bien, aunque en el interrogatorio sí reconoce el demandado haber colisionado con unas líneas eléctricas, no acepta que tal causa fuera la que ocasionó el accidente, sino que más bien fue la que evitó que éste hubiera sido peor, pues afirma, “ yo no colisioné con las cuerdas de 110 voltios o alta tensión, sino por el contrario si colisioné con unas cuerdas primarias o domiciliarias que fueron las que enredaron el avión permitiéndome así a mi salir ileso ” Y es que según se desprende de la varias pruebas analizadas por el Tribunal, entre otras el dictamen pericial, las líneas de alta tensión a que se refiere el demandado, son las que, de acuerdo con la demandante, éste trató de pasar por debajo, ya que se encuentran a unos 120 metros del suelo, y que no resultaron averiadas; mientras que las otras, que resultaron dañadas y donde se dice que se enredó el avión, apenas se encuentran a cuatro metros del suelo.
Situación ésta que trata de confundir el censor. La declaración de parte del representante legal del demandante, no es tampoco prueba calificada en casación sino en la medida que contenga una confesión, que es aquella que se refiere a hechos que perjudican al confesante o favorecen a la parte contraria, de modo que resulta imposible a la misma parte establecer un evidente error de hecho, con base en ella.
Por último, la prueba testimonial tampoco resultaría analizable en el recurso, en la medida que no se ha demostrado ningún yerro con base en la prueba calificada y, aunque así fuera, no resultarían aptos los testimonios cuestionados para ello, pues éstos lo que manifiestan es que tuvieron oportunidad de ver el avión segundos antes de colisionar y que oyeron que el motor venía fallando y en cuanto a los cables de luz eléctrica, se refieren es que el avión se enredó en ellos, cuando colisionó en tierra.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la sociedad FUMIGACIONES AÉREAS DE CODAZZI S. A. -FADECO S. A..- Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25