CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 3. 5 3 1 MELESIO ROBERTO AGUILAR EXTRADICIÓN. RAD.: 2 3. 5 3 1 MELESIO ROBERTO AGUILAR Proceso No 23531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 055 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., trece de julio del año dos mil cinco. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición, ciudadano MELESIO ROBERTO AGUILAR, contra el auto mediante el cual denegó las pretensiones probatorias presentadas por éste y adoptó otras determinaciones.
Antecedentes.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano MELESIO ROBERTO AGUILAR, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0566 del 18 de marzo de 2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el tres de marzo último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de oficio y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 15). 3.- En escrito presentado en oportunidad, el requerido en extradición, señor MELESIO ROBERTO AGUILAR, solicitó que dentro del término para la práctica de pruebas, se dispusiera escucharlo en declaración “con el objeto de aclarar los hechos relacionados con mi identificación, por cuanto lo enunciado en el ‘indictment’ no es cierto”.
Pidió, además, oficiar a las autoridades de los Estados Unidos de América, “con el fin de que alleguen la totalidad de las pruebas que aducen tener para ejercer mi derecho de defensa y contradicción. En especial la declaración juramentada de CS1”. Del mismo modo, solicitó escuchar en declaración al señor José Crisanto Pinzón Torres “con el fin de que constate los hechos relacionados con mi identificación” (fl. 20). 4.- A través de proveído de quince de junio último, la Corte negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el requerido en extradición, y dispuso correr el traslado que para presentar alegatos establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Consideró al efecto que los medios cuyo recaudo se demanda, no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, sino que por el contrario tienen que ver con la responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, la cual resulta inabordable dentro del trámite que se surte ante esta Corporación. El recurso.- Mediante escrito presentado oportunamente, el requerido en extradición señor MELESIO ROBERTO AGUILAR, manifiesta interponer recurso de reposición contra la providencia mencionada en el numeral que precede, a fin de que se revoque y se disponga la práctica de las pruebas que solicita.
Sostiene al efecto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario judicial tiene por deber la determinación de la verdad real y rechazar al tiempo aquellas pruebas que hayan sido obtenidas de forma ilegal, como así acontece en el presente evento con los medios aportados por la Embajada en relación con el tema de la plena identidad, los cuales, en su criterio, deben ser desestimados.
En dicho sentido menciona las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial por cuanto fueron rendidas tiempo después de haberse producido la captura, es decir, luego de que los agentes de la DEA “habían establecido mi plena identificación” ya que en la resolución de acusación no se incluyen los documentos de identidad, ni se alude a fotografías o descripciones morfológicas, lo cual, en criterio del recurrente, conlleva a la existencia de dudas sobre el tema de la plena identidad como requisito exigido por la ley procesal.
Similar situación se presenta, dice, con la nota verbal a través de la cual se solicitó la extradición, pues fue elaborada con posterioridad a la acusación. Finaliza sosteniendo que con las pruebas que solicita pretende acreditar que las autoridades de los Estados Unidos de América carecen de certeza sobre la plena identidad (fls. 33 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: La Corte mantendrá sin modificaciones la providencia objeto de disenso, pues los argumentos expuestos por el recurrente para insistir en el recaudo de las pruebas solicitadas, resultan incapaces de conmover los fundamentos fácticos y jurídicos que sirven de apoyo a su decisión. En tal sentido preciso resaltar que en el presente asunto no es objeto de controversia que el señor MELESIO ROBERTO AGUILAR -quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite -, es ciudadano colombiano nacido el 25 de enero de 1944 e identificado con la cédula de ciudadanía número 17.072.835, tal como se indicó en la Nota Verbal Número 2398 de 28 de septiembre de 2004, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición (fls. 1-4 anexo).
Tampoco puede resultar desconocido que estos datos fueron incluidos por el Fiscal General de la Nación en la resolución proferida el 8 de noviembre de 2004, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano requerido (fls. 11-14 anexo). Entonces, si la captura se llevó a cabo el 19 de enero de 2005, como de ello se informa en el documento que corre a folio 26 de la carpeta anexa, es decir con posterioridad a la nota verbal mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, inane resulta el argumento expuesto por el recurrente, según el cual las autoridades de los Estados Unidos de América abrigaban dudas sobre la identidad plena de la persona requerida en extradición y que éstas fueron aclaradas con ocasión de su aprehensión por autoridades colombianas, y fundar en él la viabilidad de practicar las pruebas que el recurrente echa de menos. Tampoco puede pasarse por alto que en la resolución de acusación en que se funda el pedido de extradición (fls. 47 y ss.) se menciona el nombre de MELESIO ROBERTO AGUILAR como una de las personas convocadas a responder en juicio por las autoridades judiciales del Estado requirente, y que con dicho nombre se identificó el ahora recurrente, por lo que el recaudo de los medios que extraña en orden a establecer el punto, resulta superfluo.
Si bien el tema de la identidad plena del reclamado en extradición constituye uno de los pilares del concepto, es claro que en este caso las pretensiones probatorias presentadas por el recurrente, según se establece del contexto del escrito en que fueron solicitadas, y del memorial sustentatorio del recurso de reposición que interpone, no apuntan a demostrar que la persona requerida en el extranjero es distinta de la capturada con fines de extradición, sino a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano MELESIO ROBERTO AGUILAR y el Gobierno de dicho país solicita su extradición. No de otra manera puede llegar a entenderse la pretensión del impugnante porque la Corte acuda a lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y establezca la verdad real de los hechos imputados en el extranjero, lo cual resulta contrario al ordenamiento y los fines establecidos para la extradición, ya que suficientemente ha sido dicho que ésta no es juicio sobre la responsabilidad del solicitado que culmine mediante el proferimiento de una sentencia con carácter de cosa juzgada, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, señalados por el estatuto procesal penal que le imponen a la Corte la emisión de un concepto determinado.
Entonces, ante la carencia de razón y de fundamento en la postulación del recurso, la Corte mantendrá incólume la providencia ameritada. Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos intervinientes para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9