CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 3. 5 3 1 MELESIO ROBERTO AGUILAR EXTRADICIÓN. RAD.: 2 3. 5 3 1 MELESIO ROBERTO AGUILAR Proceso No 23531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 061 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., diez de agosto del año dos mil cinco. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MELESIO ROBERTO AGUILAR, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0566 del 18 de marzo de 2005. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2398 fechada el 28 de septiembre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor MELESIO ROBERTO AGUILAR, contra quien el día 15 de abril de 2004, se dictó la resolución de acusación No. 04-CR-365(NG), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de la Nueva York mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar heroína a los Estados Unidos de América y un cargo por el de concierto para poseer con la intención de distribuir heroína.
Informó igualmente, que por estos cargos el 15 de abril de 2004, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que MELESIO ROBERTO AGUILAR, es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de enero de 1944.
Es portador de la cédula colombiana No. 17.072.835 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 8 de noviembre de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor MELESIO ROBERTO AGUILAR “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.072.835” (fls. 11-14 anexo), la cual se hizo efectiva el día diecinueve de enero del siguiente año en la ciudad de Bogotá, por parte de investigadores judiciales de la Dirección de Policía Antinarcóticos (fls. 16-27). 1.3.- Con Nota Verbal No. 0566 del 18 de marzo de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que MELESIO ROBERTO AGUILAR es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos.
Es el sujeto de la resolución de acusación No. 04-CR-365 (NG), dictada el 15 de abril de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de la Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber, heroína, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq., todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y “--Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que un auto de detención contra el señor Santos González por estos cargos fue dictado el 15 de abril de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que los hechos de este caso muestran que MELESIO ROBERTO AGUILAR y otros coacusados, “participaron en una organización que importó cantidades considerables de heroína a los Estados Unidos proveniente de Colombia desde por lo menos septiembre de 2003 hasta por lo menos marzo de 2004.
Durante el curso de la investigación, agentes federales grabaron varias conversaciones telefónicas entre una fuente confidencial (‘CS1’) y algunos de los acusados, con el consentimiento de CS1. Agentes de las fuerzas del orden en los Estados Unidos también incautaron varias cantidades de heroína enviadas a los Estados Unidos por los participantes en el concierto luego de algunas de las conversaciones que fueron sostenidas entre CS1 y los participantes en el concierto”.
Indica que “en septiembre y octubre de 2003, CS1 sostuvo conversaciones telefónicas con Humberto Herrera Díaz y Lucy Manzanares Díaz en las que Humberto Herrera Díaz y Lucy Manzanares Díaz acordaron proporcionar heroína a CS1 EN LOS Estados Unidos. CS1 también habló con Melesio Roberto Aguilar, quien fue presentado por Humberto Herrera Díaz y Lucy Manzanares Díaz como ‘el jefe’.
Como resultado de esas conversaciones, Herrera Díaz, Manzanares Díaz y Roberto Aguilar acordaron enviar heroína a CS1 en los Estados Unidos. En Noviembre de 2003, Orlando de Jesús Bedoya García, envió más de 700 gramos de heroína a CS1 en Queens, Nueva York. “En Diciembre de 2003 y marzo de 2004, CS1 habló por teléfono con Herrera Díaz y Roberto Aguilar, quienes enviaron dos ‘correos’ diferentes para entregarle a CS1 más de un kilogramo en cada ocasión. La entrega de diciembre de 2003 tuvo lugar en Bronx, Nueva York, mientras que la entrega de marzo de 2004 ocurrió en Queens, Nueva York.
Después de cada una de esas entregas, agentes de las fuerzas del orden arrestaron a los ‘correos’, quienes posteriormente fueron acusados de delitos de narcóticos en este caso”. Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”.
Informa, finalmente, que MELESIO ROBERTO AGUILAR es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de enero de 1944. Es portador de la cédula colombiana No. 17.072.835 (fls. 121-125 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Oriental de Nueva York, por Bryan J. Rose, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas del caso en contra de MELESIO ROBERTO AGUILAR y otros.
Advierte que “las porciones de las leyes que son relevantes a este caso se acompañan a esta declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente aprobada y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se dictó la acusación. Estas leyes permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”.
Señala que “los Estados Unidos probará su caso en contra de los acusados ROBERTO AGUILAR, BEDOYA GARCÍA y LUCY MANZANARES DÍAZ mediante varios tipos de evidencia, entre ellos conversaciones telefónicas grabadas con el consentimiento de uno de los participantes, pruebas y registros de decomisos de embarques de heroína enviados por los acusados, y el testimonio de testigos”.
En relación con el “resumen de los hechos del caso” indica que “los acusados eran miembros de una organización que importaba cantidades sustanciales de heroína en los Estados Unidos y la distribuía en el área de la ciudad de Nueva York. Los acusados son inculpados de una conducta que ocurrió después del 17 de diciembre de 1997”. Agrega que “desde al menos septiembre de 2003 hasta al menos marzo de 2004, los acusados participaron en la importación de cantidades substanciales de heroína de Colombia a los Estados Unidos, y frecuentemente enviaban la heroína con mensajeros que la transportaban a los Estados Unidos por vía aérea.
Varios kilogramos de heroína llegaron a los Estados Unidos en donde fueron decomisados por las autoridades federales de orden público. Una gran cantidad de esta heroína estaba destinada al área de la Ciudad de Nueva York y parte de ella entró al Distrito Oriental de Nueva York antes de que fuera decomisada. A finales de 2003 y a principios de 2004, tres mensajeros entre los que se encontraba el acusado BEDOYA GARCÍA, importaron aproximadamente tres (3) kilogramos de heroína de Colombia a los Estados Unidos.
Las autoridades federales de orden público confiscaron la heroína en el área de la ciudad de Nueva York”. Indica que MELESIO ROBERTO AGUILAR es un ciudadano de Colombia, nacido el 25 de enero de 1944 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.072.835 (fls. 62 y ss. anexo). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra MELESIO ROBERTO AGUILAR y otros, dentro del caso penal No. 04-CR-365(NG).
En el CARGO UNO, referido al delito de concierto para importar heroína a los Estados Unidos de América, se indica que “entre septiembre de 2003 y marzo de 2004, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados MELESIO ROBERTO AGUILAR, alias ‘Ramón’, HUMBERTO HERRERA DÍAZ, ORLANDO DE JESÚS BEDOYA GARCÍA, alias ‘José Crisanto Pinzón Torres’, y LUCY MANZANARES DÍAZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, lo cual sería un delito en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
En el CARGO DOS, relativo al delito de concierto para poseer con la intención de distribuir heroína, precisa la acusación que “entre septiembre de 2003 y marzo de 2004, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas en inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados MELESIO ROBERTO AGUILAR, alias ‘Ramón’, HUMBERTO HERRERA DÍAZ, ORLANDO DE JESÚS BEDOYA GARCÍA, alias ‘José Crisanto Pinzón Torres’, y LUCY MANZANARES DÍAZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir y para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró un kilogramos o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada en la Tabla I, lo cual sería un delito en violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Advierte la Corte, que en el CARGO TRES, no se formula acusación en contra del requerido en extradición en este caso, señor MELESIO ROBERTO AGUILAR (fls. 45-49 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York, contra MELESIO ROBERTO AGUILAR, por los cargos referidos en la acusación (fls. 46 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias fiscalizadas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), y 960 (actos prohibidos) del Título 21 del Código de los estados Unidos de América; y las secciones 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) y 3551 (penas autorizadas) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 51-60 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Joseph Doherty, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra MELESIO ROBERTO AGUILAR y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
Precisa que “de la investigación se desprende que los acusados ROBERTO AGUILAR, HERRERA DÍAZ, BEDOYA GARCÍA y MANZANARES DÍAZ, han importado cantidades significativas de heroína de Colombia a los Estados Unidos al menos desde septiembre de 2003 y continuando hasta al menos marzo de 2004. Una gran cantidad de esta heroína fue importada al área de Nueva York para su distribución. A finales de 2003 y al principio de 2004, los agentes de orden público en la ciudad de Nueva York incautaron aproximadamente tres (3) kilogramos de heroína que había sido enviada a los Estados Unidos desde Colombia por los acusados y su organización” Indica que “el reclamado MELESIO ROBERTO AGUILAR, alias ‘Ramón’, es un ciudadano de Colombia, nacido el 25 de enero de 1944.
Tiene el número de cédula 17.072.835”. Agrega que “con base en la información que obtuve de los oficiales del orden público que participaron en esta investigación, he identificado la fotografía que se acompaña como parte del Folio 1 a esta declaración jurada como ser una fotografía del reclamado MELESIO ROBERTO AGUILAR, alias ‘Ramón’. Esta fotografía de ROBERTO AGUILAR fue identificada por Joaquín Marino Salamanca como la persona que le proporcionó la heroína que él trataba de entregar a la CS1 el 29 de marzo de 2004.
Además, la Policía Nacional de Colombia (‘PNC’) efectuó una vigilancia de una reunión celebrada el 4 de marzo de 2004 entre ROBERTO AGUILAR y otras dos personas, siendo una de ellas una fuente confidencial de la DEA, durante la que la PNC identificó a ROBERTO AGUILAR. Al menos uno de los agentes de la Policía Nacional de Colombia involucrado en esta investigación ha identificado la fotografía que se acompaña como Folio 1 como una fotografía de ROBERTO AGUILAR.
Además, se acompaña a esta declaración jurada, como el Folio 2, una copia de una fotografía de ROBERTO AGUILAR tomada en el momento de su captura en Colombia, quien es la misma persona que figura en la fotografía adjunta como Folio 1, y la misma persona que se encuentra inculpado en la acusación y cuyo nombre aparece en las órdenes de captura y declaraciones juradas en este caso” (fls. 38-44 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 131 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 005891 fechado el 5 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 9 y ss. cno. Corte), por auto de cuatro de mayo del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 15 cno. Corte), durante el cual el requerido en extradición solicitó allegar medios, lo que fue denegado por la Corte considerar improcedente su recaudo (fls. 23 y ss. cno. Corte).
En esa misma determinación, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión. Contra dicho pronunciamiento el requerido interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto el trece de julio último, en el sentido de mantener inmodificable la providencia objeto de disenso (fls. 41 y ss). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor de oficio de la persona requerida en extradición y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E). 3.1.- De la defensa técnica. El defensor de oficio del requerido en extradición señor MELESIO ROBERTO AGUILAR, manifiesta que a pesar de que al parecer las conductas por las cuales su prohijado en extradición fueron cometidas en Colombia, y que por ello deberían ser investigadas en este país, es lo cierto que en casos similares, por delitos de carácter transnacional como el que ocupa el trámite, la Corte ha rendido concepto favorable a la extradición. Por ello, dice, lejos de ir contra derecho por capricho o confusión, y con el fin de convertir el remedio en perjuicio para su representado y dilatar el trámite incidental, solicita que la Corte se pronuncie de acuerdo con esa línea jurisprudencial, siempre y cuando verifique el cumplimiento a satisfacción de los preceptos establecidos en los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal.
En caso de que el concepto llegue a ser favorable, solicita se condicione la remisión jurídica del señor MELESIO ROBERTO AGUILAR bajo la exigencia que el país requirente no lo va a juzgar por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni lo va a someter a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. Pide, además, que se condicione su entrega a la prohibición de la pena de muerte, la cadena perpetua, los tratos crueles inhumanos y degradantes, así como al respeto de su dignidad humana, y de sus derechos y garantías procesales en los términos establecidos en los tratados internacionales que protegen los derechos humanos. Solicita, finalmente, que se subordine la concesión de la extradición, a que se reconozca, para efectos punitivos, que el requerido en extradición ha permanecido privado de la libertad en Colombia, en atención a la solicitud que en ese sentido formuló el gobierno requirente.
También, que no sea investigado, juzgado y menos condenado por hechos y circunstancias antecedentes a los que fueron objeto del requerimiento transnacional, de acuerdo con lo establecido en el acto legislativo No. 01 de 1997. Asimismo, que para el caso de ser condenado, de llegarse a imponer pena de muerte o cadena perpetua, éstas jamás se ejecuten, por cuanto nuestras leyes así lo prohiben.
Finalmente, que el concepto se adopte en el menor tiempo posible (fls. 35 y ss. cno. Corte). 3.2.- Del Ministerio Público. Después de aludir al marco normativo que rige trámite llevado a cabo en el presente asunto y los aspectos que la Corte debe considerar en el concepto, manifiesta que los documentos enviados con las Notas Verbales en las que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la detención preventiva con fines de extradición y se formaliza el pedido, se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticación de los mismos, razón por la cual puede afirmarse que la documentación enviada aparece formalmente válida, y por consiguiente, no existe obstáculo alguno para emitir concepto favorable en lo que se refiere a este aspecto.
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, manifiesta que las conductas contenidas en la resolución de acusación, por las cuales se solicita la extradición de MELESIO ROBERTO AGUILAR, y las normas que las describen en la legislación del Estado Requirente, tienen equivalente en la legislación colombiana, en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, que fija pena privativa de la libertad superior a cuatro años.
De manera que al cumplirse con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de pena exigida, y no tratándose de delito político, procede emitir concepto favorable a la extradición del señor MELESIO ROBERTO AGUILAR. Asimismo, considera reunido el presupuesto de la identificación plena del requerido en extradición, pues la información allegada a la actuación permite despejar cualquier duda sobre la filiación del requerido.
Después de mencionar que dentro de la documentación allegada se incluye la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, concluye que se encuentran satisfechas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera concepto favorable a la petición de extradición del ciudadano colombiano MELESIO ROBERTO AGUILAR, formulada a través de la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación No.04 CR 365 (NG), proferida el 15 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York (fls. 55 y ss.).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor MELESIO ROBERTO AGUILAR tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión e importación de dichas sustancias, no constituyen delito político.
Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto. Cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para importar un kilogramo o más de heroína, el concierto para importar heroína a los Estados Unidos y el concierto para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia, fueron llevados a cabo en el Distrito Oriental de Nueva York en los Estados Unidos de América y en otras partes, entre los meses de septiembre de 2003 y marzo de 2004.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que MELESIO ROBERTO AGUILAR y demás coacusados, “participaron en la importación de cantidades substanciales de heroína de Colombia a los Estados Unidos, y frecuentemente enviaban la heroína con mensajeros que la transportaban a los Estados Unidos por vía aérea.
Varios kilogramos de heroína llegaron a los Estados Unidos en donde fueron decomisados por las autoridades federales de orden público” (fl. 62 anexo). De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a MELESIO ROBERTO AGUILAR, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 04-CR-365(NG), dictada el 15 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Robert C. Heinemann, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Bryan J. Rose, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial Joseph Doherty, figuran avaladas con la firma de Kiyo Matsumoto, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América, del Distrito Oriental de Nueva York; legalizados por Mary Ellen Warlow, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MELESIO ROBERTO AGUILAR, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que MELESIO ROBERTO AGUILAR, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 04-CR-365(NG) proferida el 15 de abril de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de MELESIO ROBERTO AGUILAR, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA), quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de 1944 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 17.072.835, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión (fl. 18 anexo), en el acto de imposición de derechos (fl. 19 Ib.) y en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (fl. 20 y ss. cno. Corte), tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 15 de abril de 2004 contra MELESIO ROBERTO AGUILAR por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de América de un kilogramo o más de heroína; en el CARGO DOS de que con conocimiento de causa e intencionadamente, concertó y acordó con otras personas, la distribución y la posesión con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína, en hechos llevados a cabo entre los meses de septiembre de 2003 y marzo de 2004. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína y concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína y concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a MELESIO ROBERTO AGUILAR y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar a los Estados Unidos de América sustancias estupefacientes, específicamente heroína, y para poseer con la intención de distribuir heroína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas en los cargos contenidos en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 04-CR-365(NG) introducida 15 de abril de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra del señor MELESIO ROBERTO AGUILAR, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano MELESIO ROBERTO AGUILAR por razón de los CARGOS UNO y DOS a que se contrae la solicitud, esto es por los de “concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber, heroína, desde un lugar fuera de los Estados Unidos”, y “concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, heroína”, contenidos en la resolución acusatoria No. 04-CR-365(NG), introducida el 15 de abril de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y el defensor sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano MELESIO ROBERTO AGUILAR, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS a que se contrae la solicitud, esto es por los de “concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada, a saber, heroína, desde un lugar fuera de los Estados Unidos”, y “concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, heroína”, contenidos en la resolución acusatoria No. 04-CR-365(NG), introducida el 15 de abril de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor MELESIO ROBERTO AGUILAR, a su defensor de oficio, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 35