Micelio
23530(29-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23530. EXTRADICIÓN. CONCEPTO CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23530. EXTRADICIÓN. CONCEPTO CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número 0300-DVJ 005690 del 5 de abril de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 0579 y 0630 del 18 y del 29 de marzo del año en curso, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Carlos Alberto Cuello Gutiérrez, capturado el 27 de enero de dicha anualidad, en cumplimiento de la resolución del 26 de enero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E 0319 del 28 de marzo de 2005. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 0579 del 18 de marzo de 2005 de la siguiente manera: “ Los hechos en este caso indican que la evidencia en contra de Juan Carlos Santos-González y su co-acusado Carlos Alberto Cuello-Gutiérrez está basada en vigilancia física por parte de funcionarios de las fuerzas del orden tanto colombianos como de los Estados Unidos, interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas en Colombia, incautaciones de narcóticos en Colombia, e información suministrada por testigos que cooperan en el caso.

La investigación ha determinado que Santos-González, Cuello-Gutiérrez, y sus co-asociados coordinaban la importación a los Estados Unidos de cantidades múltiples de gramos de cocaína. “ En mayo de 2004, durante una interceptación legalmente autorizada en Colombia al teléfono Santos-González, autoridades de las fuerzas del orden colombianas supieron que Santos-González había hecho los arreglos para un despacho de heroína escondido en piedra bruta de esmeralda para ser enviado desde Colombia a sus co-asociados en Miami, Florida.

El 25 de mayo de 2004, oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos incautaron dicha heroína, la cual pesó aproximadamente 1.4 kilogramos. “ Luego de la incautación, Santos-González fue interceptado a través de la interceptación colombiana discutiendo la pérdida del despacho de heroína, así como la importación a los Estados Unidos de futuros despachos de heroína.

Santos-González igualmente fue interceptado hablando sobre la incautación de heroína de mayo de 2004 durante una interceptación legalmente autorizada hecha en los Estados Unidos a teléfono de uno de los co-asociados de Santos-González que se encontraba ubicado en Florida. “ Conversaciones interceptadas bajo la orden de interceptación de los Estados Unidos, siendo la más reciente el 6 de diciembre de 2004, confirmaron que Santos-González continúa coordinando la importación de narcóticos a los Estados Unidos.

Durante las interceptaciones autorizadas tanto en Colombia como en los Estados Unidos en esta investigación, las autoridades de las fuerzas del orden interceptaron conversaciones entre Cuello-Gutiérrez y sus co-asociados discutiendo sus actividades de tráfico de narcóticos. “ Durante varias de dichas llamadas telefónicas en octubre de 2004, Cuello-Gutiérrez fue interceptado discutiendo la entrega de una cantidad de heroína como muestra a uno de sus distribuidores cuya base de operaciones era Miami.

Agentes de la DEA que ejercían vigilancia en Miami observaron posteriormente a Cuello-Gutiérrez reuniéndose con dicho distribuidor de heroína. La DEA cree que Cuello-Gutiérrez suministró la muestra de heroína al distribuidor durante dicha reunión. La DEA igualmente interceptó varias llamadas telefónicas durante las cuales Cuello-Gutiérrez y el distribuidor cuya base de operaciones era Miami discutieron la venta y compra de mayores cantidades de heroína.

“ Además, durante las conversaciones interceptadas en los Estados Unidos, la DEA supo que Santos-González, Cuello-Gutiérrez, y sus co-asociados intentaron hacer arreglos para una transacción de narcóticos que involucró medio kilogramo de cocaína. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1° de enero de 2005 ”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Carlos Alberto Cuello Gutiérrez, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación número 04-21017 CR-MOORE del 17 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Carlos Alberto Cuello Gutiérrez de los siguientes cargos: “ Cargo Uno. Concierto para importar un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y “ Cargo Dos.

Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y 500 gramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (b) (1) (A) (i) y 841 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos ”. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de John P. Scott, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), las que respaldan la acusación contra Carlos Alberto Cuello Gutiérrez.

El primero de los nombrados, esto es, Anthony W. Lacosta, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial John P. Scott relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, Carlos Alberto Cuello Gutiérrez, “es ciudadano colombiano, nacido el 20 de mayo de 1975, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 72.211.950. También se indicó que su descripción corresponde a la de un “ hombre blanco e hispano, de aproximadamente 5 pies y 7 pulgadas de estatura, un peso de aproximadamente 165 libras y cabello y ojos castaños ”.

Igualmente, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro. PERÍODO PROBATORIO Las partes intervinientes en este diligenciamiento no solicitaron pruebas ni la Sala consideró necesario decretar ninguna de oficio. Además, no sobra recordar que mediante providencia del pasado 8 de junio, la Corte aceptó la renuncia de términos solicitada por la defensora del requerido en extradición. ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada el trámite adelantado y los documentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relativo a la validez formal de los instrumentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha donde ocurrieron los hechos y las conductas punibles atribuidas, las normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y el auto de detención, motivo por el cual se cumple cabalmente con este requisito.

Respecto a la demostración plena del requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 20 de mayo de 1975 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 72.211.950, sin dejar pasar por alto que en la declaración jurada del Agente Especial de la DEA, señor John P. Scott, allegada mediante la Nota Verbal N° 630 del 29 de marzo del año en curso, se incluyeron otros datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Cuello Gutiérrez al momento de su captura.

En lo que atañe al postulado de la doble incriminación, sostiene que los dos cargos imputados a Carlos Alberto Cuello Gutiérrez encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual consagra el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.

De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Carlos Alberto Cuello Gutiérrez. Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la representante del Ministerio Público solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a presión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ALEGATO DE LA DEFENSORA La defensora, luego de hacer unos comentarios sobre los alcances del artículo 35 de la Constitución Política y del Capítulo III, Libro 5°, del Código de Procedimiento Penal, de recordar cuáles son los hechos y los cargos que las autoridades extranjeras imputan a su defendido y sobre los cuales se sustenta la solicitud de extradición, asevera que el Tribunal del Distrito Meridional de Florida “ no posee prueba fehaciente de que el acusado hubiese sido coautor de los mencionados punibles ”.

Como sustento de su afirmación, refiere que: “ al revisar el resumen del acervo probatorio contra Carlos Alberto Cuello Gutiérrez, contenido en la solicitud de extradición, se extrae que el acusado no se encuentra vinculado con actividades de narcotráfico o relacionadas con ellas, toda vez que, en cuanto a las supuestas llamadas interceptadas entre Cuello y otros miembros de la banda, incluido Omar Hernández, quien es cuñado de mi defendido, y que por el grado de parentesco político, se permitió realizarle varias llamadas, en especial una; ignorando si es la misma que logró interceptar el agente especial de la DEA, aclarando que ésta obedeció a un giro correspondiente a un pago de la última semana laboral por mi mandante, en una compañía que funciona en Miami, denominada DOL BAAR, donde trabajó mi prohijado en reemplazo de su cuñado Omar Hernández, en el lapso en que estuvo de visita en su casa ubicada en la ciudad de Miami, por lo cual, la mencionada compañía canceló el salario devengado por éste a nombre de Omar Hernández, sin embargo, le quedaron debiendo unos días, siendo esta la razón de la famosa llamada, que no se debe tergiversar ”.

Sostiene que el giro enviado por Omar Hernández lo recibió su defendido en Barranquilla el 4 de diciembre de 2004, tres días después de la llamada que se registró el 1° de diciembre de dicho año, por la suma de 232 dólares, cifra que en manera alguna se constituye en un valor exagerado o propio de las transacciones del narcotráfico. Así mismo, refiere que la llegada y estadía de su procurado a ese país entre el 21 de agosto y el 27 de noviembre de 2004, fue circunstancial y por razón del nexo familiar que tiene con su cuñado Omar Hernández, esposo de su hermana, quienes iban a celebrar el bautizo del menor Diego Esteban Hernández, hechos que se encuentran plenamente probados.

Igualmente, dice que su representado solo estuvo en los Estados Unidos durante el mencionado tiempo, lo que implica que la declaración jurada del Agente de la DEA John Scott “ riñe con la realidad de los hechos ”, pues su relato no coincide con lo verdaderamente sucedido y, menos, que el solicitado en extradición esté involucrado con los acontecimientos delictuales que se le imputan.

No entiende cómo el 27 de noviembre de 2004, fecha en que su poderdante se hallaba en los Estados Unidos y las autoridades ya conocían de sus supuestas actividades ilícitas, no procedieron a detenerlo, saliendo de dicho país sin inconveniente alguno, para capturarlo en Barranquilla sin que conociera los motivos de esa aprehensión, “ ignorando que fueron detenidas varias personas por los mismos hecho, a quienes el acusado nunca había conocido, excepto a su cuñado Omar Hernández, pero con quienes, según el agente de la DEA, había sostenido múltiples conversaciones relacionadas con temas de narcotráfico, inclusive, Juan Carlos Santos González, uno de los vinculados por las autoridades de los Estados Unidos, fue enfático en afirmar que el aquí acusado no tenía nada que ver con las investigaciones, pero pese a ello se solicitó en extradición y se encuentra privado de la libertad por hechos que desconoce y por pruebas que no ha podido controvertir ”.

Asegura que su defendido es una persona que trabaja en la venta de porcelanas sanitarias y cerámicas, de lo cual devenga su sustento diario. Prueba de ello es que no posee bienes inmuebles, ni cuentas bancarias, ni ha registrado a su nombre ni de su familia múltiples y cuantiosas transacciones de dinero que se deriven de las ganancias de los delitos que injustamente se le están imputando.

“ Finalmente, se evidencia de la acusación formulada por el Tribunal del Distrito Meridional de Florida, que no obra prueba contundente que milite en la investigación adelantada en contra del procesado, que permita siquiera endilgarle responsabilidad en los delitos de narcotráfico allí señalados, por lo cual, deviene la injusticia de su solicitud en extradición y su consecuente detención en una prisión de máxima seguridad de quien ha sido un ciudadano de comportamiento intachable, que ni siquiera registra antecedentes judiciales, ni de policía en Colombia, y que ha sido acusado irresponsablemente de delitos de narcotráfico, por el sólo hecho de haber estado en la ciudad de Miami visitando a sus familiares, por el término de tres meses ”.

Por lo expuesto, la defensa solicita concepto negativo para la extradición del señor Carlos Alberto Cuello Gutiérrez, “ toda vez que no existen pruebas en su contra de que hubiese cometido delito alguno ”. Ahora bien, en caso de que el concepto de la Corte sea favorable, de manera subsidiaria solicita que se requiera al Gobierno Nacional para que condicione la extradición a que su procurado no sea juzgado por hechos distintos a los precisados en el pliego acusatorio, ni sometido a desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y para que la misma se produzca de manera inmediata, pues Carlos Alberto Cuello Gutiérrez desea comparecer ante las autoridades extranjeras lo más pronto posible para demostrar su inocencia. CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede a la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa: 1.

Sostiene la defensora que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que las autoridades judiciales extranjeras no cuentan con la suficiente prueba que demuestre la participación de su defendido en los hechos que son objeto de imputación penal y sustento de la solicitud de extradición de Carlos Alberto Cuello Gutiérrez, persona trabajadora, dedicada a la venta de porcelanas sanitarias y de ejemplar comportamiento. 2.

Al respecto, una vez más debe indicarse que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido ”.

Por consiguiente, es improcedente la solicitud de la memorialista. II. Cumplimiento de los requisitos legales. 1. La validez formal de los documentos aportados. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Carlos Alberto Cuello Gutiérrez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación número 04-21017 CR-MOORE del 17 de diciembre de 2004 dictada, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, Marcos Daniel Jiménez, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Clarence Madoox.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de John P. Scott, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), rendidas, el 25 de febrero de 2005, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Florida, señor William C. Turnoff, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 10 de marzo de dicho año, por Mary Ellen Warlow, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “ que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto Anthony W. Lacosta, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, juramentada el 25 de febrero de 2005 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos William C. Turnoff, y la declaración jurada del Agente Especial de la Administración Antidroga, John P. Scott, también juramentada el 25 de febrero de 2005 ante el Juez Turnoff.

Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Carlos Alberto Cuello Gutiérrez Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. ”.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, Título 18, Secciones 2 (de la autoría) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y el Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 952 (sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto).

A su vez, la firma y el cargo de Mary Ellen Warlow fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, Señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Patrick O. Hatchett.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0348 del 30 de marzo de 2005 certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Carlos Alberto Cuello Gutiérrez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición. No hay duda que el colombiano Carlos Alberto Cuello Gutiérrez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Carlos Alberto Cuello Gutiérrez.

Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0579 y 0630 del 18 y del 29 de marzo de 2005, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado y en el memorial poder otorgado a su defensora (72.211.950), profesional del derecho que no ha cuestionado la identidad de su poderdante.

Además, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72.311.950 de Barranquilla (Atlántico), que nació en Colombia el 20 de mayo de 1975 y que a su nombre se expidió pasaporte colombiano. Se aportó una fotografía de su rostro. Así mismo, mediante la citada Nota Verbal número 0630 del 29 de marzo de 2005, la Embajada de los Estados Unidos allegó la declaración jurada del Agente Especial de la DEA, señor John P. Scott, quien respecto de la identidad del solicitado dijo: “ CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ es ciudadano colombiano nacido el 20 de mayo de 1975 en Colombia.

Su descripción es la de un hombre blanco e hispano, de aproximadamente 5 pies y 7 pulgadas de estatura, un peso de aproximadamente 165 libras y cabello y ojos castaños. El Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE) de los Estados Unidos tomó una fotocopia al pasaporte colombiano de CUELLO GUTIÉRREZ, número de cédula 72.211.950, cuando CUELLO GUTIÉRREZ entró a los Estados Unidos vía Miami en agosto de 2004.

“ La Policía Nacional de Colombia me proporcionó una fotografía de la persona que capturaron el 27 de enero de 2005 en Colombia. He comparado dicha fotografía con la fotografía del pasaporte que se menciona en el párrafo 8, arriba, y he determinado que ambas fotografías corresponden a la misma persona: CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ. Esta fotografía se acompaña como anexo 2 ”.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Carlos Alberto Cuello Gutiérrez, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación número 04-21017 CR-MOORE del 17 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Carlos Alberto Cuello Gutiérrez, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “ El Gran Jurado acusa que: “ CARGO UNO “ Desde el 25 de octubre de 2003 o alrededor de esta fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condano de Date, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO CUELLO-GUTIÉRREZ, con conocimiento de causa e intencionalmente, se combinaron, concertaron, se confederaron y se acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de América, de un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ Para los efectos de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. “ CARGO DOS “ Desde el 25 de octubre de 2003 o alrededor de esta fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condano de Date, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO CUELLO-GUTIÉRREZ, con conocimiento de causa e intencionalmente, se combinaron, concertaron, se confederaron y se acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo eso en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ Para los efectos de las Secciones 841 (b)(1)(A)(i) y 841 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ”.

En esas condiciones, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. En efecto, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Carlos Alberto Cuello Gutiérrez y otros, “ con conocimiento de causa e intencionalmente, se combinaron, concertaron, se confederaron y se acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar ” y “ poseer ” estupefacientes.

Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, quantum punitivo que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando los extremos punitivos de 8 a 18 años de prisión. Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Carlos Alberto Cuello Gutiérrez por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo solicitan el Ministerio Público y la defensora, se poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Carlos Alberto Cuello Gutiérrez no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ, en cuanto tiene que ver con los Cargos Uno y Dos que le fueron imputados en la Acusación N° 04-21017 CR-MOORE dictada, el 17 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, Carlos Alberto Cuello Gutiérrez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. PAGE 23