Micelio
23529(15-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 3. 5 2 9 JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ EXTRADICIÓN. RAD.: 2 3. 5 2 9 JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ Proceso No 23529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 048 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., quince de junio del año dos mil cinco. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0578 del 18 de marzo de 2005. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0126 fechada el 19 de enero de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, contra quien el día 17 de diciembre de 2004, se dictó la resolución de acusación No. 04-21017-CR-MOORE, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína; un cargo por el de importación a los Estados Unidos de América de un kilogramo o más de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito y; un cargo por intento de posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito.

Informó igualmente, que por estos cargos el 17 de diciembre de 2004, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de marzo de 1976.

Es portador de la cédula colombiana No. 79.785.778 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de enero de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.785.778” (fls. 17-20 anexo), la cual se hizo efectiva el día veintisiete siguiente en la ciudad de Bogotá, por parte de investigadores judiciales de la Dirección Antinarcóticos-Proceso Control de Heroína de la Policía Nacional (fls. 21-22). 1.3.- Con Nota Verbal No. 0578 del 18 de marzo de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos.

Es el sujeto de la resolución de acusación No. 04-21017-CR-MOORE, dictada el 17 de diciembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;

“--Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y 500 gramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (b) (1) (A) (i) y 841 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;

“--Cargo Tres: Importación a los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y “--Cargo Cuatro: Intento de posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.

Señala que un auto de detención contra el señor Santos González por estos cargos fue dictado el 17 de diciembre de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que la evidencia contra JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y otro coacusado, “está basada en vigilancia física por parte de funcionarios de las fuerzas del orden tanto colombianos como de los Estados Unidos, interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas en Colombia, incautaciones de narcóticos en Colombia, e información suministrada por testigos que cooperan en el caso.

La investigación ha determinado que Santos González, Cuello Gutiérrez, y sus co-asociados coordinaban la importación a los Estados Unidos de cantidades múltiples de kilogramos de heroína y de cantidades múltiples de gramos de cocaína”. Indica que “en mayo de 2004, durante una interceptación legalmente autorizada en Colombia al teléfono (de) Santos-González, autoridades de las fuerzas del orden colombianas supieron que Santos González había hecho los arreglos para un despacho de heroína escondido en piedra bruta de esmeralda para ser enviado desde Colombia a sus co-asociados en Miami, Florida.

El 25 de mayo de 2004, oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos incautaron dicha heroína, la cual pesó aproximadamente 1.4 kilogramos”. Agrega que “luego de la incautación, Santos-González fue interceptado a través de la interceptación colombiana discutiendo la pérdida del despacho de heroína, así como la importación a los Estados Unidos de futuros despachos de heroína.

Santos González igualmente fue interceptado hablando sobre la incautación de heroína de mayo de 2004 durante una interceptación legalmente autorizada hecha en los Estados Unidos al teléfono de uno de los co-asociados de Santos González que se encontraba ubicado en Florida. Conversaciones interceptadas bajo la orden de interceptación de los Estados Unidos, siendo la más reciente el 6 de diciembre de 2004, confirmaron que Santos González continúa coordinando la importación de narcóticos a los Estados Unidos”.

Precisa que “durante las interceptaciones autorizadas tanto en Colombia como en los Estados Unidos en esta investigación, las autoridades de las fuerzas del orden interceptaron conversaciones entre Cuello-Gutiérrez y sus co-asociados discutiendo sus actividades de tráfico de narcóticos. Durante varias de dichas llamadas telefónicas en octubre de 2004, Cuello Gutiérrez fue interceptado discutiendo la entrega de una cantidad de heroína como muestra a uno de sus distribuidores cuya base de operaciones era Miami.

Agentes de la DEA que ejercían vigilancia en Miami observaron posteriormente a Cuello Gutiérrez reuniéndose con dicho distribuidor de heroína. La DEA cree que Cuello Gutiérrez suministró la muestra de heroína al distribuidor durante dicha reunión. La DEA igualmente interceptó varias llamadas telefónicas durante las cuales Cuello Gutiérrez y el Distribuidor cuya base de operaciones era Miami discutieron la venta y compra de mayores cantidades de heroína”.

Sostiene que “durante las conversaciones interceptadas en los Estados Unidos, la DEA supo que Santos González, Cuello Gutiérrez, y sus coasociados intentaron hacer arreglos para una transacción de narcóticos que involucró medio kilogramo de cocaína”. Aclara que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”.

Informa, finalmente, que JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de marzo de 1976. Es portador de la cédula colombiana No. 79.785.778 (fls. 119-124 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Florida, por Anthony W. Lacosta, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas del caso en contra de JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y otro.

Advierte que “las partes de las leyes que son pertinentes a este caso se acompañan a esta declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente aprobada y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se dictó la acusación. Estas leyes permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”.

Señala que “los Estados Unidos probará su caso contra JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ mediante varios tipos de pruebas, inclusive el testimonio de testigos, pruebas documentarias tales como los registros de incautación de los embarques de heroína enviados por JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ a los Estados Unidos desde Colombia, y grabaciones de las comunicaciones entabladas por JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ obtenida por interceptaciones telefónicas autorizadas por los tribunales.

Los cargos en contra de los acusados involucran acciones que ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997”. En relación con “los hechos del caso” indica que “desde al menos octubre de 2003, ha existido una organización de narcotráfico en Colombia que se dedicaba a la introducción por contrabando de heroína a los Estados Unidos. El Servicio Federal de Investigaciones, trabajando con una fuente confidencial, se enteró por primera vez de esta organización en octubre de 2003.

Esa investigación condujo a la incautación de trece rocas decorativas con esmeraldas de grado bajo, que estaban llenas con más de once kilogramos de heroína. El 17 de noviembre de 2003, los agentes del FBI capturaron a dos miembros del concierto en Miami, Florida después de que éstos trataron de tomar posesión de la heroína contenida en las trece rocas durante una entrega controlada.

Desde entonces estos miembros del concierto se han declarado culpables y se les ha impuesto la pena. Después de estas capturas, las autoridades colombianas de seguridad han obtenido una orden judicial para vigilar ciertos abonados, inclusive uno usado por JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ”. Indica que “en mayo de 2004, durante la vigilancia del abonado de SANTOS GONZÁLEZ, las autoridades colombianas de seguridad interceptaron llamadas telefónicas entre SANTOS GONZÁLEZ en Colombia y su coacusado, Omar Hernández, en Miami, Florida, referentes a un envío de rocas con esmeraldas localizado en el Aeropuerto Internacional de Miami”.

Agrega que “de acuerdo con las conversaciones, SANTOS GONZÁLEZ y Hernández estaban hablando de cómo se podrían retirar las rocas del área de retención de aduanas del aeropuerto. Esta información fue finalmente suministrada al Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos que, con asistencia de la Administración Antidroga, realizó una inspección de las rocas en el Aeropuerto Internacional de Miami el 25 de mayo de 2004.

Durante esta inspección, se descubrieron aproximadamente 1,4 kilogramos de heroína en el interior de rocas huecas con esmeraldas, y éstas fueron introducidas en el sistema de custodia de pruebas de la Administración Antidrogas”. Agrega que “las interceptaciones realizadas por las autoridades colombianas de seguridad, así como la incautación realizada por la Administración Antidroga, constituyeron la base para la solicitud para la interceptación de varios abonados usados por el distribuidor de la heroína basado en Miami.

Las interceptaciones comenzaron el 6 de agosto de 2004, y continuaron hasta el 16 de diciembre de 2004. Durante el curso de esas intercepciones, JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ fueron interceptados hablando sobre la importación y la distribución de heroína. Otros miembros del concierto también fueron interceptados hablando de la posesión y la distribución de cocaína en Miami, Florida”.

Añade que “desde la captura de los acusados, al menos un miembro del concierto ha proporcionado información a John Scott, agente especial de la Administración Antidroga, de que JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ en múltiples oportunidades envió cocaína y heroína al Sur de Florida para que la distribuyeran los miembros del concierto. Este acusado también ha confirmado la participación de CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ en la organización, inclusive la entrega de heroína que CUELLO GUTIÉRREZ hizo a otros miembros de la organización en Miami, Florida, durante el período de diciembre y octubre de 2004”.

Indica que JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ alias ‘Flaco’ es un ciudadano de Colombia, nacido el 26 de marzo de 1976 en Colombia. La Administración Antidroga ha cotejado una copia de la fotografía del pasaporte colombiano de SANTOS GONZÁLEZ, cédula número 79.785.778, con la fotografía tomada por las autoridades colombianas de seguridad de la persona capturada el 27 de enero de 2005, y la identificaron como la fotografía de SANTOS GONZÁLEZ.

El Agente Especial John Scott de la DEA ha revisado estas dos fotografías y ha determinado que SANTOS GONZÁLEZ y la persona capturada el 27 de enero de 2005 son la misma persona” (fls. 55 y ss. anexo). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y otros, dentro del caso penal No. 04-21017-CR-MOORE.

En el CARGO UNO, referido al delito de “concierto para importar un kilogramo o más de heroína”, se indica que “desde el 25 de octubre de 2003 o alrededor de esta fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes”, el acusado JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y otros, “con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, concertaron, se confederaron y se acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de América, de un lugar fuera del país una sustancia controlada ”.

Agrega que “este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”. En el CARGO DOS, relativo al delito de “concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y 500 gramos o más de cocaína”, precisa la acusación que “desde el 25 de octubre de 2003, o alrededor de esta fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes”, el acusado JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y otros, “con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, concertaron, se confederaron y se acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada”.

Indica que “este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”. En el CARGO TRES, se indica que “el 25 de mayo de 2004, o alrededor de esta fecha, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes”, el acusado JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y otros “con conocimiento de causa e intencionadamente apoyaron e instigaron en la importación a los Estados Unidos, de un lugar fuera del país, de una sustancia controlada”.

Indica que de manera específica “este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”. Y, finalmente, el CARGO CUATRO señala que “el 25 de mayo de 2005, o alrededor de esta fecha en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes”, el acusado JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y otros, “con conocimiento de causa e intencionadamente intentaron poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada”, específicamente “este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína” (fls. 44-47 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, contra JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, por los cargos referidos en la acusación (fls. 42 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (de la autoría) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, así como los artículos 812, (tablas de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos y penas), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 49-52 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por John P. Scott, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.

Respecto de la persona solicitada en extradición precisa que de la investigación se establece que JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ “ha estado participando activamente en la transportación y distribución de cantidades significativas de heroína de Colombia a los Estados Unidos. Mucha de esta heroína fue importada a los Estados Unidos oculta en artículos que incluyen, mas no se limitan a, rocas de esmeralda sin procesar y forros de cuadernos para portafolio.

Luego SANTOS utilizaba compañías de carga aérea tales como American Airlines, Federal Express y DHL para enviar la heroína al área de Miami, Florida. Además del tráfico de heroína se cree que SANTOS ha lavado las ganancias provenientes de la venta de las drogas a través de negocios de piezas de computadora en Bogotá, Colombia y Miami, Florida”.

Precisa que “JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, alias ‘Flaco’, es un ciudadano de Colombia, nacido el 26 de marzo de 1976 en Colombia. Se le describe como un hombre caucásico e hispano con una estatura aproximada de 5’5’’ y un peso aproximado de 150 libras, con pelo y ojos de color café. La DEA de Bogotá ha proporcionado una copia del pasaporte colombiano de JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, cédula número 79.785.778”.

Agrega que “La Policía Nacional de Colombia me ha proporcionado una fotografía de la persona llamada JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ que ellos detuvieron el 27 de enero de 2005, en Bogotá, Colombia. Revisé esta fotografía y la comparé con la fotografía del pasaporte al que se hace referencia en el párrafo 28 de arriba, y las fotografías son de la misma persona.

Estas fotografías se incluyen como Folio 1” (fls. 31-38 anexo). En posterior declaración jurada suplementaria, también allegada por vía diplomática, precisa que JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ “es ciudadano colombiano nacido el 26 de marzo de 1976 en Colombia. Su descripción es la de un hombre blanco e hispano, de aproximadamente 5 pies y 5 pulgadas de estatura, un peso de aproximadamente 150 libras y cabello y ojos castaños.

La DEA en Bogotá me proporcionó una copia de la solicitud de visa no inmigrante (NIV) correspondiente a JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, que incluye una fotografía del mismo”. Agrega que “el 27 de enero de 2004, la Policía Nacional de Colombia capturó a JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, alias ‘Flaco’, en Colombia de conformidad con una solicitud para su detención preventiva presentada por los Estados Unidos.

La Policía Nacional de Colombia me proporcionó una fotografía de la persona que ellos capturaron el 27 de enero de 2005 en Colombia. He examinado dicha fotografía y la he comparado con la fotografía de la solicitud de NIV que se menciona en el párrafo 6, arriba, y he determinado que ambas fotografías corresponden a la misma persona: JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, alias ‘Flaco’.

Estas dos fotografías se acompañan como Anexo 1” (fl. 139 anexo). En la copia de la solicitud de Visa para no inmigrante, consta que se trata de Juan Carlos Santos González, nacido el 26 de marzo de 1976 en Colombia, e identificado con el Pasaporte Colombiano No. AF705619 (fl. 136 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 131 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 005689 fechado el 5 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 5 y ss. cno. Corte), por auto de once de abril del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 8 cno. Corte), el cual transcurrió en silencio (fls. 16 ).

Mediante auto de veinte de mayo último, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fls. 16 cno. Corte). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor de confianza de la persona requerida en extradición y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. 3.1.- De la defensa técnica.

El defensor de confianza del requerido en extradición señor JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, considera que la Corte debe emitir concepto desfavorable a la extradición de su asistido. Manifiesta al efecto que en la documentación allegada no se cumple con la exigencia normativa de indicar los actos determinantes de la solicitud y la fecha y el lugar en que los hechos tuvieron ocurrencia. En este sentido precisa que no existe correspondencia entre la nota verbal mediante la cual se solicita la extradición y la resolución acusatoria, toda vez que en aquella se dice que dentro de uno de los cargos se acusa al requerido de distribuir 500 gramos o más de cocaína, lo que no aparece en ésta.

Además, “en forma dubitativa o insegura” se asevera que los hechos tuvieron lugar durante los años 2003 y 2004 de modo que “los acontecimientos pudieron ocurrir en cualquiera de esos 365 días” (fls. 21 y ss. cno. Corte). 3.2.- Del Ministerio Público. Después de aludir al trámite llevado a cabo en el presente asunto y el marco normativo que lo rige, manifiesta que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América satisface el requisito de autenticidad.

Asimismo, considera reunido el presupuesto de la identificación plena del requerido en extradición, pues de acuerdo con lo que obra en la actuación “no cabe duda de que la persona capturada, quien pidió comunicar su aprehensión a Vanessa Castro Machado, es la misma requerida en extradición por los Estados Unidos”. En torno al principio de la doble incriminación, considera que “la modalidad delictiva imputada en los dos primeros cargos de la acusación del país requirente consistente en el concierto de varias personas con el fin de cometer delitos, entre ellos, el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas corresponde a plenitud con la conducta del concierto para delinquir” previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 que prevé pena de seis a doce años de prisión. Agrega que las conductas de apoyar e instigar en la importación, e intentar poseer con la intención de distribuir heroína, a que aluden los cargos tercero y cuarto de la acusación, encuentran correspondencia con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, de manera que “para el cargo tercero la pena mínima sería de ocho años y para el cargo cuarto la pena mínima sería de 4 años”, dado que dice relación con un comportamiento en grado de tentativa, por lo que en ambos casos se cumple el requisito mínimo de punibilidad, Del mismo modo estima satisfecho el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en razón de que la determinación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de la Florida, mediante la cual acusa al ciudadano colombiano JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, en nuestra legislación procesal penal equivale a la resolución de acusación, cuyos requisitos formales aparecen expresos en el artículo 398 de la ley 600 de 2000.

Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, y, para el evento de que la extradición fuere concedida, recordar al Gobierno Nacional que debe exigir al país requirente la condición de que no sea juzgado por ningún hecho anterior al Acto Legislativo No. 01 de 1997, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud, ni sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación, por estar expresamente prohibido por la Carta Política (fls. 25 y ss.).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión e importación de dichas sustancias, no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto. Cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para importar un kilogramo o más de heroína, el concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína, la importación a los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína y el intento de posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, fueron llevados a cabo en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida en los Estados Unidos de América y en otras partes, entre el 25 de octubre de 2003 y la fecha de la acusación (17 de diciembre de 2004).

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ “ha estado participando activamente en la transportación y distribución de cantidades significativas de heroína de Colombia los Estados Unidos.

Mucha de esta heroína fue importada a los Estados Unidos oculta en artículos que incluyen, mas no se limitan a, rocas de esmeralda sin procesar y forros de cuadernos para portafolio. Luego SANTOS utilizaba compañías de carga aérea tales como American Airlines, Federal Express y DHL para enviar la heroína al área de Miami, Florida” (fl. 36 anexo).

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 04-21017-CR-MOORE, dictada el 17 de diciembre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Clarence Maddox, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Anthony W. Lacosta, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial John P. Scott, figuran avaladas con la firma de William C. Turnoff, y Bary L. Garber, Jueces Magistrados de los Estados Unidos de América, del Distrito Sur de Florida; legalizados por Mary Ellen Warlow, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 04-21017-CR-MOORE proferida el 17 de diciembre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA), quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 26 de marzo de 1976 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 79.785.778, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión (fl. 15 anexo), en el acto de imposición de derechos (fl. 16 Ib.) y en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (fl. 5 y ss. cno. Corte), tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 17 de diciembre de 2004 contra JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de América de un kilogramo o más de heroína; en el CARGO DOS de que con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinó, concertó y acordó con otras personas, la posesión con intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína; en el CARGO TRES, de haber apoyado e instigado la importación a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de heroína; y en el CARGO CUATRO de haber intentado poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en hechos llevados a cabo entre el 25 de octubre de 2003 y la fecha de la acusación (17 de diciembre de 2004) y de manera específica, para los cargos tres y cuatro, aproximadamente el 25 de mayo de 2004. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína, concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y quinientos gramos o más de cocaína, la importación a los Estados Unidos de América de un kilogramo o más de heroína, y el intento de posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y la ayuda y facilitamiento de dicho delito, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína y concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y 500 gramos de cocaína, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar a los Estados Unidos de América sustancias estupefacientes, específicamente heroína, y para poseer con la intención de distribuir heroína y cocaína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. 4.2.2.

Esta misma situación se presenta en relación con los CARGOS TRES y CUATRO, pues en la legislación colombiana, los delitos de importación de un kilogramo o más de heroína y la posesión con la intención de distribuir dicha sustancia, corresponden al denominado jurídicamente “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, previsto por el artículo 376 del Código Penal, que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, por manera que sin lugar a dudas respecto de estos cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.

Esto último, en razón de que cuando la conducta se realiza en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, la pena no será menor de la mitad del mínimo, es decir, en este caso, no sería inferior a cuatro años de prisión para el evento de que el hecho fuere juzgado en Colombia, como con acierto es puesto de presente por el Ministerio Público.

Finalmente, y con ello responder la inquietud elevada por la defensa en el sentido de que en la nota verbal se solicita la extradición por un delito no imputado en la resolución de acusación, esto es en relación con el de concierto para poseer con la intención de distribuir 500 gramos o más de cocaína, baste con transcribir lo pertinente del cargo segundo: “Para efectos de las Secciones 841 (b) (1) (A) (i) y 841 (b) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otro sí que este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína ” (se destaca) (fl. 45 anexo). 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. La Corte coincide con el criterio expuesto por el Ministerio Público en torno al tema, pues en este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 04-21017-CR-MOORE introducida 17 de diciembre de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

Ello para denotar que no asiste razón a la defensa al manifestar que en el presente caso no se cumple con el requisito previsto por el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000, relativo a la necesidad de que en la documentación allegada contenga la “indicación exacta de los actos que terminaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, pues es claro que en la resolución de acusación se indica que los hechos tuvieron ocurrencia en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, en los Estados Unidos de América.

Además, en relación con los cargos TRES y CUATRO, se señala que la importación a los Estados Unidos de América de un kilogramo o más de heroína, y el intento de posesión con la intención de distribuir dicha sustancia, ocurrieron el 25 de mayo de 2004 o aproximadamente en esa fecha. Y si bien, respecto de los CARGOS UNO y DOS se indica que encontraron realización durante un periodo de tiempo comprendido entre el 25 de octubre de 2003 y la fecha de la acusación (17 de diciembre de 2004), no puede olvidarse que las conductas imputadas en ellos dicen relación con el delito de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO a que se contrae la solicitud, esto es por los de “concierto para importar un kilogramo o más de heroína”, “concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y 500 gramos o más de cocaína”, “importación a los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína”, e “intento de posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína”, contenidos en la resolución acusatoria No. 04-21017-CR-MOORE, introducida el 17 de diciembre de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO a que se contrae la solicitud, esto es por los de “concierto para importar un kilogramo o más de heroína”, “concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y 500 gramos o más de cocaína”, “importación a los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína”, e “intento de posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína”, contenidos en la resolución acusatoria No. 04-21017-CR-MOORE, introducida el 17 de diciembre de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha tu supra � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 2