CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 28 Corte Suprema de Justicia Casación No. 23528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 94 RADICACIÓN No. 23528 Bogotá, D.C.,diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los señores ÁLVARO ESCOBAR FRANCO y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de mayo de 2003, dentro del proceso laboral ordinario que instauraron contra la CONGREGACIÓN MARIANA FUNDACIÓN SANTA MARÍA. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores ÁLVARO ESCOBAR FRANCO, LUIS FELIPE GÓMEZ ISAZA, JAIME NELSON GIRALDO MONSALVE, LUIS EDUARDO MEDINA DURANGO y DIEGO VELÁSQUEZ MEISEL demandaron a la CONGREGACIÓN MARIANA FUNDACIÓN SANTA MARÍA para que se declarara que la totalidad de los ingresos que percibieron son constitutivos de salario y, en consecuencia, se le condenara a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, teniendo en cuenta la totalidad de lo percibido; devolución de las sumas ilegalmente retenidas; el mayor valor de las cotizaciones a la seguridad social; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización por despido indirecto; los perjuicios morales causados por la forma de terminación del contrato de trabajo; la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de los salarios y prestaciones sociales; la sanción por la no consignación completa de las cesantías en el respectivo fondo y, las costas del proceso. 2.
Para lo que al recurso extraordinario incumbe, los accionantes, en sustento de sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: 1) Trabajaron como médicos al servicio de la demandada; 2) Tenían asignada una jornada laboral de 24 horas semanales, con excepción de Jaime Nelson Giraldo Monsalve, quien trabajaba 8 horas diarias; 3) Adicionalmente tenían turnos de disponibilidad que consistían en que cuando los directivos de la clínica lo disponían, debían atender su llamado dejando de lado los asuntos particulares; 4) De manera subordinada atendían a todos los pacientes por cuenta y en las instalaciones de IPS Clínica Cardiovascular Santa María, cuya propietaria es la demandada, con los equipos y el personal auxiliar de la Clínica; 5) La prestación de los servicios se realizaba en razón de los contratos que la demandada celebraba con distintas empresas promotoras de salud, razón por la cual, los demandantes carecían de autonomía pues no les era dable escoger pacientes ni eran libres de atenderlos o no, todo lo cual lo hacían sometidos al reglamento interno de trabajo de la institución con la cual celebraron sus contratos de trabajo y a las órdenes e instrucciones que en particular le fueran impartidas por el personal directivo de la Clínica; 6) Como retribución por los servicios que prestaban, la demandada les pagaba una suma fija mensual y una variable; 7) La última de las sumas era liquidada en consideración al número de pacientes atendidos, a la cual la demandada denominó honorarios, pero que a la postre constituía el porcentaje más alto de la retribución y que solo hizo figurar una mínima parte de la remuneración pagada como salario; 8) De esta parte variable la demandada hizo deducciones ilegales del 10% por concepto de retención en la fuente, pues realmente no se trataba de honorarios y, 9) En relación con esa misma parte del salario hizo deducciones equivalentes al 3% que denominó "participación de la clínica" y del 16% que correspondía a IVA. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con los extremos de la relación laboral, aclarando que ambos contratos fueron celebrados a término fijo menor de un año y que el primero terminó por renuncia del trabajador y el segundo por decisión del empleador en los términos del artículo 6º. de la Ley 50 de 1990, también admitió que el vínculo laboral concurría con el ejercicio de la profesión liberal de médico especialista, sobre los demás manifestó que no eran ciertos, que no eran hechos o simplemente que se trataba de apreciaciones de la parte actora.
Propuso las siguientes excepciones: defectos de forma de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, pago, compensación, falta de legitimación en la causa por activa y prescripción. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial en el que se acumularon todos los procesos, mediante sentencia del 23 de julio de 2002 absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra y condenó en costas a los demandantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la del Juzgado. Estimó que entre los demandantes y la empleadora existió la figura jurídica denominada concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del CST, por cuanto del estudio separado y conjunto de la prueba (oral y documental), los accionantes tuvieron vínculos laborales con la accionada que originaban el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, pues atendían a pacientes cardiovasculares denominados clasificados, es decir, a los que luego de un estudio socioeconómico realizado por la entidad, pasaban a que los demandantes les hicieran los análisis y diagnósticos médicos, atendiendo, además a otro tipo de pacientes, unos particulares, otros de medicina prepagada y los remitidos por las distintas EPS, entidades con las cuales la demandada contrataba la prestación de tales servicios en tanto ésta posee aparatos altamente tecnificados, al igual que el personal paramédico especialmente entrenado para esas tareas.
Consideró que la prestación de este último servicio tenía diversas connotaciones, entre las cuales destaca las siguientes: la demandada fijaba un determinado valor por las consultas y los exámenes médicos, y una vez practicados deducía para sí un porcentaje correspondiente a la gestión administrativa por el cobro, el recaudo, los insumos contables y por la papelería, transfiriendo a los médicos el sobrante a título de honorarios, peculiaridades que permiten establecer que la demandada era una intermediaria entre los demandantes y los pacientes particulares, de medicina prepagada y los enviados por las EPS, es decir, que la última contratación se gestaba entre el médico y el paciente, nunca frente a la clínica demandada.
Elementos de juicio que permitieron al Tribunal concluir la ausencia de subordinación laboral en lo que respecta con la atención de pacientes institucionales y/o particulares, más aún si se tiene en cuenta que el pago por este servicio era a título de honorarios. En su apoyo trajo a colación apartes de una sentencia proferida por esa Corporación el 18 de septiembre de 2000, en un caso similar al presente, en donde la demandada era la misma y, otra providencia emitida por esta Corte el 29 de agosto de 2001.
III. RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende la parte demandante la casación del fallo recurrido en cuanto confirmó el de primer grado que absolvió a la entidad demandada, para que en sede de instancia la Corte revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, haga las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Con ese propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral formula un cargo por la vía indirecta a causa de errores de hecho protuberantes y ostensibles que condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo y el 3° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que la aplicación indebida de la última disposición conllevó a que el ad quem “aplicara negativamente, también de manera indebida, vale decir, negando efectos para el caso concreto por encontrar, erróneamente como se verá, que los hechos no se adecuaban a los preceptos normativos, las disposiciones que fundamentan las pretensiones de la demanda, a saber: artículos 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 32, 55, 65, 127, 133, 149, 186, 189, 192, 193, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la ley 50 de 1990; 1° de la ley 52 de 1975; 17,18,22 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 177, 194, 232, 279 del Código de Procedimiento Civil; 25, 31, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8° de la ley 153 de 1887; 1,25,53 de la Carta Política.
Así mismo, los protuberantes errores de hecho condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 392 y 420 del estatuto tributario, al reconocer implícitamente los efectos de las deducciones por retención en la fuente por concepto de honorarios y por impuesto al valor agregado IVA realizados con base en dichas disposiciones.” Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estado, que se presentó una concurrencia de contratos. “2. Dar por demostrado, sin estado, que la accionada ‘ejercía una labor de intermediación entre los demandantes y los pacientes particulares, de medicina prepagada y los enviados por las EPS.’ “3. Dar por demostrado, sin estado, que entre los demandantes y los pacientes particulares, de medicina prepagada y los enviados por las EPS se llevaba a cabo un contrato de derecho común en el que no participaba la demandada.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la atención a los pacientes particulares, de medicina prepagada y los enviados por las EPS correspondía a contratos que la demandada celebraba directamente con las personas y entidades, en los cuales los demandantes nada tenían que ver. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la atención de los pacientes particulares, de medicina prepagada y los enviados por las EPS se hacía al margen del contrato de trabajo celebrado por los accionantes con la demandada.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que la atención a todos los pacientes, tanto los clasificados como los particulares, de medicina prepagada y los enviados por las EPS, tuvo por causa un contrato de trabajo que los demandantes habían celebrado con la accionada. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago por la atención a los pacientes particulares, de medicina prepagada y los enviados por las EPS correspondía a créditos contraídos por tales pacientes directamente con los médicos.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que el valor que pagaban los pacientes a la demandada correspondía a créditos que aquellos contraían directamente con ésta. “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la jornada asignada en el contrato de trabajo era solo para atender pacientes institucionales. “10. No dar por demostrado, estándolo, que durante la jornada de trabajo los demandantes atendían indistintamente a los pacientes clasificados, a los particulares, de medicina prepagada y los enviados por las EPS.
“11. No dar por demostrado, estándolo, que no obstante tratarse de médicos de alta calificación, en la atención a los pacientes tanto los clasificados como los particulares, de medicina prepagada y los enviados por las EPS, actuaron bajo la subordinación de la accionada.” Yerros que según el censor, cometió el Tribunal a causa de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Del cuaderno principal, correspondiente al proceso iniciado por ÁLVARO ESCOBAR FRANCO: Demanda (folios 2 a 6); contestación de la demanda (folios 19 a 25); carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 4 de junio de 1996 (folio 33); carta de febrero 10 de 1996 por medio de la cual la accionada comunica un reajuste salarial (folio 34); carta fechada el 3 de febrero de 1996 por la cual se prorroga el contrato de trabajo (folio 35); contrato de trabajo a término fijo celebrado el 9 de octubre de 1995 (folio 36); liquidación del contrato de trabajo (folio 38); carta de aceptación de renuncia (folio 39); carta de renuncia (folio 40); adición al contrato de trabajo (folio 42); contrato de trabajo a término fijo celebrado el 1º. de agosto de 1994 (folio 45);
Interrogatorios de parte absueltos por los accionantes (folios 42 a 155). Del expediente correspondiente al proceso iniciado por LUIS FELIPE GÓMEZ ISAZA: Demanda (folios 2 a 6); contestación de la demanda (folios 24 a 30); liquidación de contrato de trabajo celebrado (folio 31); carta de renuncia (folio 32); carta de aceptación de renuncia (folio 33); contrato de trabajo (folio 38).
Del expediente correspondiente al proceso iniciado por JAIME NELSON GIRALDO MONSALVE: Demanda (folios 2 a 6); contestación de la demanda (folios 28 a 34); contrato de trabajo (folio 36); carta de renuncia (folio 37) y, liquidación del contrato de trabajo (folios 39 y 40). Del expediente correspondiente al proceso iniciado por DIEGO VELÁSQUEZ MEISEL: Demanda (folios 1 a 5); contestación de la demanda (folios 53 a 60); contrato de trabajo (folio 61); carta de renuncia (folios 62 y 63); carta de aceptación de renuncia (folio 64) y, liquidación del contrato de trabajo (folio 65).
Del expediente correspondiente al proceso iniciado por LUIS EDUARDO MEDINA DURANGO: Demanda (folios 2 a 6); contestación de la demanda (folios 25 a 31); liquidación del contrato de trabajo (folios 34); carta de renuncia presentada conjuntamente con Mauricio Duque Ramírez (folio 35); carta de aceptación a la renuncia (folio 36) y, contrato de trabajo (folio 37).
Manifiesta que los mencionados errores quedan comprobados con el examen de las citadas pruebas calificadas, pudiendo la Sala, en consecuencia, examinar la prueba testimonial dada su estrecha relación con aquella y en cuanto que el ad quem afirma haber llegado a su decisión con base en una apreciación conjunta del material probatorio. Resalta que la apreciación de los documentos relacionados, permite establecer que los demandantes fueron vinculados mediante contratos de trabajo para prestar servicios a la demandada en la especialidad de cada uno, sin que por parte alguna de los referidos contratos, ni en las comunicaciones de prórrogas o de terminación de los mismos, ni en las cartas de renuncia, ni tampoco en aquellas por medio de las cuales la demandada aceptó tales renuncias, ni en las que se notificaban reajustes salariales, ni en las liquidaciones, se haya consignado que tal vinculación contractual laboral se hizo exclusiva o específicamente para la atención de “pacientes clasificados”, todo lo contrario, en la cláusula primera de los aludidos contratos se lee que “El trabajador se compromete a rendir su capacidad normal de trabajo en el desempeño del oficio mencionado en cualquier otro que la entidad le asigne de acuerdo con las necesidades de ésta y las aptitudes del trabajador.” Cláusula que según la censura, no distingue entre un tipo de pacientes u otro, trayendo en su respaldo el salvamento de voto de la sentencia recurrida en el que se dijo que brillaban por su ausencia las pruebas documentales que desvirtuaran lo allí consignado, es decir, que no hay soporte sobre los presuntos contratos entre los médicos y las empresas promotoras de salud, o entre aquellos y los pacientes remitidos por empresas de medicina prepagada, o entre los profesionales y los pacientes que particularmente acudían a buscar la asistencia médica a las instalaciones de la Clínica Cardiovascular de propiedad de la accionada.
Tampoco hay contratos de arrendamiento sobre los inmuebles (consultorios) o elementos (equipos) que eran utilizados por los demandantes como para sostener una autonomía que a manera de excepción permitiera desconocer lo que claramente aparece consignado en los documentos referidos en el sentido de que todos los servicios personales se regulaban por los mencionados contratos de trabajo.
Anota que tampoco aparecen facturas para el cobro de honorarios, pues como lo anota en el interrogatorio de parte el demandante GÓMEZ ISAZA (que no fue apreciado por el Tribunal) en respuesta a la pregunta quinta, "nosotros nunca emitimos facturas por honorarios Luego la denominación de honorario parte de ellos y no de nosotros" (folio 143).
En concordancia con ello, en el hecho 10 de la demanda se afirmó que los demandantes no expedían facturas, requisito que según la normatividad tributaria es indispensable para el cobro de servicios por parte de quienes están obligados a pagar el IVA, y en respuesta de ello la accionada no solo no negó el hecho (lo que implica su aceptación y, por tanto, confesión) sino que, además, se refirió a una presunta operación de cobro por otro, que supondría el gravamen del IVA sin soporte probatorio alguno en el proceso, pues de ser cierta dicha operación implicaría la necesidad de facturar.
Agrega que de los interrogatorios de parte de los demás accionantes no apreciados por el Tribunal, en armonía con la prueba testimonial, se desprende que prestaron sus servicios de manera subordinada, conforme a las órdenes e instrucciones que le impartía la accionada; que no tenían libertad de atender unos pacientes u otros; que no intervenían en la contratación entre la demandada y las EPS o las empresas de medicina prepagada; que era la empleadora la que señalaba el valor de los servicios; que la labor se prestaba en las instalaciones de la demandada, con equipo propio de ésta y con personal de auxiliares pagado también por ella.
De esta manera, manifiesta el recurrente, es ostensible el error del ad quem en la apreciación de las pruebas calificadas, en tanto de la documental se infiere que el contrato de trabajo era el marco jurídico regulador de la totalidad de los servicios personales prestados por los demandantes, lo que significa que en estos contratos ni en ningún otro documento, se establecieron situaciones excepcionales de tiempo, modo y lugar para la prestación de los servicios personales.
Además, no se apreció la confesión de la accionada en la contestación del hecho 10 de la demanda inicial, en total concordancia con lo manifestado por al menos uno de los demandantes en el interrogatorio que absolvió. Así las cosas, la censura concluye que contrario a lo señalado por el Tribunal, todos los servicios se hicieron bajo subordinación o dependencia y no de manera autónoma (lo que excluye la concurrencia de contratos) como lo corrobora la prueba testimonial cuyo examen resulta procedente por estar demostrados los yerros con la apreciación de la prueba calificada.
Para el efecto, el recurrente reproduce apartes de las declaraciones de los testigos SERGIO JARAMILLO MARÍN, corroborado por ADRIANA MARÍA VILLEGAS ARANGO y CARLOS ALBERTO TABARES MONTOYA, para concluir que son coincidentes en afirmar que los demandantes prestaban servicios en las instalaciones de la demandada, utilizando equipos e insumos suministrados por esta, y con la colaboración de personal administrativo y paramédico pagado también por la accionada.
Aduce que mal podría aceptarse la conclusión a la que llegó el Tribunal en la sentencia recurrida, porque como bien lo establece el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, para que los demandantes pudieran catalogarse como contratistas independientes tendrían que confluir condiciones que en el plenario han quedado plenamente desvirtuadas, a saber: que la labor se realice con medios propios, asumiendo el artífice todos los riesgos, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Por lo demás, tampoco cabe duda de que los demandantes eran trabajadores por cuenta ajena: en efecto, salvo los pacientes particulares (o sea, aquellos que la demandada les permitía a los accionantes atender directamente, que era el menor porcentaje y sobre los cuales no versa la presente litis) los denominados pacientes clasificados socioeconómicos y los llamados institucionales, que debían ser atendidos por los actores conforme a la organización de la clínica, acatando las órdenes y pautas de los directores médico y administrativo, cumpliendo un horario y una disponibilidad aún por fuera de éste, con utilización de personal administrativo y paramédico pagado por la accionada en relación con el cual los actores fungían como representantes del empleador y utilizando equipos y materiales suministrados por ésta, eran en realidad clientes de la demandada y no de los demandados.
Lo anterior porque, según palabras del recurrente, era la clínica la que celebraba los contratos con las EPS y en virtud de ellos atendía los pacientes que éstas remitieran; era pues en desarrollo de tales compromisos asumidos por la accionada con otras entidades que llegaban la mayoría de los pacientes que debían ser atendidos por los médicos accionantes y en relación con los cuales la demandada, arbitrariamente, resolvió catalogar como honorarios los estipendios que les reconocía. Manifiesta que debe tenerse en cuenta que los médicos demandantes no ostentaban la calidad de IPS, por tanto, no podían contratar por sí mismos la remisión de pacientes de las EPS, ni tampoco eran comerciantes y ni siquiera estaban inscritos ante la DIAN en el régimen común o en el simplificado, cuando sabido es que para efectos de facturación es menester contar con dicho registro, olvido u omisión que solo encuentra explicación en cuanto se trataba de una situación aparente para escatimar débitos laborales.
Sostiene que otra consideración que tampoco puede pasarse por alto es la relacionada con la retención en la fuente, en tanto no es cierto que la demandada actuara como simple intermediaria en el cobro de los honorarios, pues la retención en la fuente la hacía ella misma; si los honorarios reconocidos hubieran estado a cargo de las EPS, que eran las que remitían los pacientes institucionales y pagaban a la demandada, según ha quedado probado en el proceso, no solo la retención hubiera sido practicada directamente por dichas EPS a los accionantes sino que debían tener contrato con cada uno de los médicos demandantes, los cuales brillan por su ausencia. Expresa que son tan evidentes los yerros que se le endilgan a la sentencia, que uno de los magistrados salvó su voto porque en el presente caso, luego de valorar en su integridad la totalidad de la prueba recaudada, consideró que existen suficientes indicios para inferir que tales servicios, los que la demandada considera independientes, dan lugar a un contrato de trabajo, en tanto los servicios eran prestados en las instalaciones de la empresa, con material de la misma, con el personal auxiliar administrativo de la Congregación o con predominio de éstos, con exclusividad, en jornada previamente establecida, con fijación de precios por la demandada (por lo menos no hay constancia de que los médicos fueran los que pactaran los precios del servicio), con cobros por parte de la opositora, sin contrato entre los demandantes y los beneficiarios (empresas de medicina prepagada, EPS o particulares), sin contrato de arrendamiento entre los demandantes y la Congregación Mariana, etc.
IV. LA REPLICA Señala que el fallador de segunda instancia al analizar los diferentes medios de prueba aportados al proceso, concluyó que las partes, dentro de su libre voluntad del consentimiento, pactaron un contrato laboral, que concurría con el ejercicio de la profesión liberal de médico en la especialidad de cardiología y otras subespecialidades, sin que la subordinación propia del derecho laboral, se confundiera o fuera la misma del contrato de prestación de servicios médicos a los pacientes particulares, los remitidos por las entidades del sistema de Seguridad Social y las empresas de medicina prepagada, así determinó que fueron dos (2) contratos diferentes y autónomos que concurrieron, guardando cada uno su regulación propia, acto regulado en el Artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo.
Anota que los escritos de demanda y su respuesta, son los actos más importantes de las partes al instaurar la acción y ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo piezas esenciales dentro del proceso, pero que no representan en sí mismo un medio probatorio, salvo que en su contenido exista la confesión que regula el artículo 197 del CPC, con hechos que comprometan a la parte, siendo de interés a título de criterio auxiliar de la actividad judicial consultar la sentencia de esta Corporación de fecha abril 23 de 1996, Radicado No. 8131.
Asevera que en la demanda la parte actora expuso sus razones fácticas con elementos subjetivos frente a lo cual el demandado en los términos del artículo 31 del C.P.T. indicó los hechos que aceptaba y negaba, exponiendo las razones de su defensa, sin que en ello constituya una confesión judicial que produzca los efectos que persigue el recurrente.
Igualmente asevera que el recurrente al tratar de demostrar el error de hecho, con el interrogatorio de parte absuelto por cada demandante, mencionados en abstracto, compromete lo que confiesa al patrimonio del otro y debe demostrar aquello que dice favorecerle, es la regulación del artículo 200 del C. de P.C. y los documentos auténticos que dice apreció de manera equivocada el fallador de instancia, incurriendo de este modo en el mandato prohibitivo del artículo 91 del C.P. del T., que ordena el planteamiento sucinto de la demanda, sin convertir el mismo en un alegato de instancia, como aquí se presenta, donde antes que realizar el silogismo lógico para desvirtuar y con ello romper la legalidad de la sentencia frente al derecho sustantivo, lo convierte en un alegato propio de instancia. Reprocha que en la proposición jurídica se haya incluido normas de derecho procesal y tributario, en tanto no consagran derechos y obligaciones y, además, no existe la posibilidad en nuestro ordenamiento de atacar el fallo por vicios de procedimiento, son mandatos objetivos, por lo que su formulación debe ser de medio para con su potencial desconocimiento dejar de aplicar la norma sustantiva, base esencial del fallo objeto del recurso, siendo ello un error de técnica.
Por otra parte, anota que las normas constitucionales acusadas no son susceptibles de violación que den origen y procedencia al recurso de casación laboral por el concepto de violación de la ley sustantiva, aun cuando son de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa de las decisiones judiciales, ellas constituyen el molde jurídico de la filosofía en la superestructura del Estado, pero no son de aplicación directa.
Aduce que el recurrente para tratar de demostrar los yerros que atribuye al Tribunal, incurre en el error de ubicar en el mismo nivel la prueba testimonial con la calificada en casación, lo cual según lo tiene asentado la Corte desde la sentencia de octubre 6 de 1972, donde para fundamentar el cargo en prueba de ambas categorías, se debe demostrar en primer lugar, el error de hecho sobre la prueba calificada, pero no mezclarla o colocarla en idéntica categoría como aquí lo intenta el recurrente, con los testimonios que presenta en forma sesgada.
Solicita se tenga de presente como criterio auxiliar, lo dicho por esta Corte en las sentencias del 29 de agosto de 2001 radicación 16270 y en la del 4 de junio de 1990 radicación 3632. Por último, manifiesta que en el recurso de casación cuando al error de hecho se acude, debe el recurrente asumir la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que con fuerza del supuesto de la conclusión jurídica contiene la sentencia, destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, por la deficiencia en la apreciación de la prueba calificada, pero como ello no lo efectuó, no debe casarse la sentencia recurrida.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón la parte replicante en los reproches de orden técnico que le formula al cargo, pues si bien es cierto que en éste se denuncia como erróneamente apreciada la prueba testimonial que no es hábil en casación, también lo es que la actividad que la censura despliega para tratar de demostrar con esta prueba los yerros fácticos endilgados al Tribunal, la ejerce con posterioridad a la afirmación que hace en el sentido de que con la prueba calificada ya estaban demostrados tales yerros, luego no es de recibo la crítica que en este sentido hace la parte opositora, pues la demostración del cargo está sustentada en medios de prueba aptos en el recurso extraordinario.
Tampoco atina en punto a que la presentación del cargo contiene un alegato de instancia, en tanto el desarrollo del mismo está orientado a demostrar los errores fácticos que le enrostra al fallo gravado, remitiéndose a las pruebas que estima fueron dejadas de apreciar y a las que considera estimadas equivocadamente en la sentencia, anotando lo que considera se desprende de ellas.
En cuanto a que la proposición jurídica es equivocada en la medida en que incluye normas adjetivas y tributarias, inatacables en casación por no contener derechos sustantivos, es preciso recordar que de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, una proposición jurídica se considera debidamente integrada cuando en la misma se indica cualquiera de las normas sustantivas que constituyendo base esencial de la sentencia recurrida o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Exigencia que la Sala encuentra satisfecha en este caso por cuanto la referida proposición contiene las normas sustantivas que sirvieron de sustento al Tribunal para adoptar la decisión atacada ahora en casación, entre otras, los artículos 25 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la concurrencia del contrato de trabajo con otro de distinta naturaleza y la figura del contratista independiente, que en últimas son los temas sobre los cuales gira la presente litis.
Sin embargo, con insistencia y de vieja data la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que el recurrente tiene el deber de atacar todos los argumentos de la sentencia del Tribunal, pues si uno solo de ellos queda en pie sigue sosteniendo el fallo y, así mismo, protegido con la presunción de legalidad y acierto. Se dice lo anterior porque la censura no cumplió con esa obligación, pues a pesar de que el juzgador ad quem estimó que los pacientes particulares y los remitidos por las empresas de medicina prepagada y por las EPS, eran atendidos por los demandantes en virtud de la contratación que celebraban estos organismos con la Clínica demandada para la prestación de tales servicios, ello en sentir del juzgador, obedecía a que la institución demandada “posee aparatos altamente tecnificados al igual que el personal paramédico, especialmente entrenado para tales tareas.” De donde resulta claramente que el Tribunal frente a la atención de los denominados pacientes particulares y/o institucionales, no ignoró que los demandantes ciertamente utilizaban los equipos de propiedad de la demandada para la atención de los mencionados pacientes; sin embargo, la censura no se preocupó por abatir el argumento relacionado con las razones que tenían aquellos para utilizarlos, es decir, que dada la especialidad y subespecialidad médica de cada uno, los exámenes debían practicarse con equipos altamente tecnificados y con la asistencia de personal paramédico especialmente entrenado para la manipulación de los mismos, los cuales no poseían las instituciones con las cuales contrataba la Clínica la prestación de tales servicios, ni disponía del personal calificado para su manejo, fundamento que sigue brindando soporte al fallo gravado e impidiendo, por tanto, su quiebre.
Con todo, y si con laxitud actuara la Corte frente a la omisión anterior y estudiara el cargo a fondo, el mismo tampoco saldría airoso por las siguientes razones: En primer lugar, es preciso recordar que en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta índole, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos abandonen su naturaleza no laboral para convertirse en uno de tales características.
Hipótesis última a la que arribó el Tribunal cuando formó su convicción acerca de la naturaleza del vínculo contractual que unía a las partes para la atención médica de los pacientes particulares y/o institucionales, pues concluyó que los contratos de trabajo que los actores celebraron con la demandada, concurrían con la prestación de servicios médicos independientes por parte de los demandantes, pues no hay que dejar de lado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social otorga a los jueces laborales la facultad de formar libremente su convencimiento sin sujeción a una tarifa legal de pruebas.
En ese orden de ideas es preciso puntualizar que el recurrente cuestiona la conclusión del Tribunal en punto a que la atención prestada por los demandantes a los llamados pacientes institucionales, o sea, aquellos remitidos por empresas de medicina prepagada o por EPS, no se realizó dentro del marco de un contrato de trabajo y, por lo tanto, no daba lugar a los créditos reclamados en el sub judice, pues el censor considera que está demostrado que la actividad prestada a favor de la demandada respecto de la atención de dichos pacientes, constituye una típica relación de trabajo regida por un contrato de la misma naturaleza.
También es oportuno dejar en claro que los demandantes prestaron atención médica en la Fundación demandada a tres clases de pacientes, así: a) Los denominados “clasificados”, que eran personas de pocos recursos económicos que debían necesariamente atender, respecto de los cuales las partes no discuten el contrato de trabajo en la prestación de servicios médicos de los mismos; b) Los pacientes que solicitaban atención o procedimientos médicos dirigidos por los actores, al margen de la vinculación laboral de éstos con la demandada; y c) Los pacientes enviados por instituciones de medicina prepagada o por las EPS.
Con relación a éstos últimos se suscita la controversia entre las partes, pues mientras para el Tribunal los actos médicos ejecutados por los accionantes a esta tercera clase de pacientes fueron en desarrollo de un nexo independiente o en todo caso no subordinado, para la censura se hicieron en cumplimiento de un contrato laboral. Precisados estos aspectos, es del caso tener en cuenta que en la demostración del cargo, el impugnante se remite a las pruebas que considera erróneamente estimadas o no apreciadas por el ad quem, de cuyo examen objetivo resulta lo siguiente: 1.
En cuanto al contrato de trabajo suscrito entre los promotores del proceso y la parte demandada, su cláusula primera es del siguiente tenor: “El trabajador se compromete a rendir su capacidad normal de trabajo en el desempeño del oficio mencionado o en cualquier otro que la entidad le asigne de acuerdo con las necesidades de ésta y las aptitudes del Trabajador.
Lo anterior, bajo las condiciones establecidas arriba.” Documento que si bien es cierto no permite establecer la clase de pacientes que debían atender los demandantes, es decir, si clasificados, particulares o institucionales, el mismo tampoco indica si estaban en la obligación de atenderlos a todos o únicamente a los clasificados. Apreciación que en todo caso no permite dejar en claro que el Tribunal hubiese incurrido en la comisión de un yerro, o por lo menos con el carácter de manifiesto capaz de quebrar el fallo recurrido en tanto de este documento no surge que en virtud del mismo los actores debían atender a esta clase de pacientes –institucionales-.
Igual situación se predica de la siguiente prueba documental: cartas de prórroga y terminación de los contratos de trabajo, renuncias, aceptación de tales renuncias, comunicaciones sobre reajustes salariales y, las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, puesto que al igual que en el contrato de trabajo, si bien es cierto en éstas tampoco se dice que la vinculación laboral fuera exclusivamente para la atención de los denominados “pacientes clasificados”, como lo aduce la censura, también lo es que tampoco indican que la prestación del servicio debía recaer sobre toda clase de pacientes (clasificados, particulares e institucionales), luego, tampoco surge prima facie que el Tribunal hubiera incurrido en un error de apreciación sobre estos medios de prueba o, cuando menos, en uno grave cuyas connotaciones sean suficientes para desquiciar el fallo recurrido. 2.
En cuanto a la confesión que la censura afirma se encuentra contenida en la contestación del hecho 10º. de la demanda, relacionado con el descuento que la empleadora hacía a los demandantes por concepto de IVA, recuerda la Sala que para que ésta se configure ha de versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
En el presente asunto, de la respuesta que la entidad accionada dio al hecho 10º. de la demanda, no surge una confesión que la perjudique o que beneficie a la parte actora, pues ésta fue categórica al negar este hecho expresamente en tanto adujo que el mismo tan solo era una apreciación subjetiva de la parte demandante, porque la Clínica no pagaba honorarios a los médicos por cuanto en este contrato atípico actuaba como mandataria entre los pacientes, las entidades de seguridad social, las empresas de medicina prepagada y los médicos destinatarios del pago final. 3.
En punto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante Luis Felipe Gómez Isaza, denunciado por el censor como no apreciado por el Tribunal, según el cual, al responder la quinta pregunta confesó que ellos –los actores- nunca emitían facturas por honorarios y, además, que esta denominación partió de la demandada y, que, además, los interrogatorios de parte de los demás accionantes “coinciden en señalar, en concordancia con la prueba testimonial, que prestaron sus servicios de manera subordinada, conforme a órdenes e instrucciones que les impartía la accionada; que no tenían libertad de atender unos pacientes u otros; que no intervenían en la contratación entre la demandada y las EPSs o las empresas de medicina prepagada; que era la accionada, con equipo propio de ésta y con personal de auxiliares pagado por ella”, es necesario recordar que la declaración de parte es prueba calificada en la casación del trabajo en la medida en que contenga confesión. Sin embargo, tal como se advierte al analizar esta prueba, las afirmaciones hechas en tal diligencia por los absolventes no generan en grado ostensible las consecuencias adversas propuestas en la acusación, además de que todos esos aspectos supuestamente confesados sí fueron considerados por el sentenciador.
Véase cómo el Tribunal no desconoció que los equipos utilizados por los médicos promotores de este proceso fuesen de propiedad de la demandada y, con personal auxiliar facilitado por ésta; que la Clínica era la que celebraba contratos con algunas entidades para atender a los pacientes institucionales; que era ésta la que facturaba a las instituciones por los pacientes remitidos por éstas, así como tampoco contrarió el Tribunal los demás temas que surgen literalmente de las respuestas dadas por los absolventes.
Así las cosas, y como quiera que el estudio de la prueba calificada no conduce a probar la existencia de los dislates fácticos enunciados, la Corte está impedida de entrar a examinar la prueba testimonial singularizada por la censura, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ESCOBAR FRANCO, LUIS FELIPE GÓMEZ ISAZA, JAIME NELSON GIRALDO MONSALVE, LUIS EDUARDO MEDINA DURANGO y DIEGO VELÁSQUEZ MEISEL contra la CONGREGACIÓN MARIANA FUNDACIÓN SANTA MARÍA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria