CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 23.528 Julio César Suárez Velandia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 45 Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil cinco VISTOS La Corte entra a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al vencerse el traslado para alegar, en el cual se pronunciaron aquél y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota diplomática n.° 0125 del 19 de enero de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación n.° 04-21016-CR-GRAHAM, dictada el 17 de diciembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
(Carpeta, folio 5). 2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 26 de enero del año en curso, la cual se logró el día 27 del mismo mes (folios 19 y 21 Carpeta). 3. Por medio de la nota diplomática 0577 del 18 de marzo del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de SUÁREZ VELANDIA, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° 04-21916-CR-GRAHAM emitida el 17 de diciembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en la cual aparecen en contra del reclamado los cargos por delitos federales de narcóticos (folio 145, Carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. 5.
Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de SUÁREZ VELANDIA, concedió el traslado para solicitar pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta sobre el particular. ALEGATO DEL REQUERIDO El señor JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA solicita que en caso de que el concepto sea favorable se le haga ver al Gobierno Nacional la necesidad de condicionar su extradición a una serie de garantías, las cuales pormenoriza, a fin de que cesen en el extranjero los atropellos y vejámenes de que han sido víctimas los extraditables.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La señora Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, empieza por hacer una síntesis de los condicionamientos legales y constitucionales que deben observarse al evaluar la procedencia de la extradición, y a precisar el ámbito de competencia de los estamentos que intervienen en el trámite. 2. En lo que tiene que ver con el requisito de copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, precisa cuál es el acto mediante el cual se le hacen imputaciones en el extranjero al reclamado y detalla los documentos que fueron incorporados a la solicitud de extradición. Observa que tales elementos están acompañados de las certificaciones sobre cumplimiento de los requisitos de autenticación, motivo por el cual encuentra que son formalmente válidos. 3.
A su entender, el cumplimiento del requisito que trata de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, permite establecer el principio de la doble incriminación, porque sólo a partir de la confrontación de la conducta que se le imputa al requerido es posible establecer si en Colombia también constituye hecho punible.
Al efecto, trascribe los cargos formulados a SUÁREZ VELANDIA en la resolución de acusación n.° 04-21013-CR-GRAHAM emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Hecho esto, observa que las conductas y las normas que las describen en la legislación extranjera, tienen su equivalente en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el cual está sancionado con pena privativa de la libertad superior a 4 años.
El artículo 340, inciso 2º, ibídem, reprime el de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico con pena, también privativa de la libertad, superior a 6 años. Por las anteriores razones, estima que está cumplido el requisito de la doble incriminación. 4. Por lo atinente con la plena identidad de la persona reclamada, precisa cuáles fueron los datos suministrados en las notas verbales y observa que cuando SUÁREZ VELANDIA fue capturado, se le notificó el requerimiento, momento en el cual se identificó con la cédula de ciudadanía cuyo número coincide con el indicado por las autoridades extranjeras, quienes, además, allegaron dos fotografías de aquél y copia de la solicitud de pasaporte, luego el requisito está satisfecho. 5.
A su modo de ver, el Gobierno de Estados Unidos también cumplió el requisito de aportar copias auténtica de las disposiciones pertinentes aplicables. 6. Con las anteriores consideraciones, la Delegada concluye que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 04 -21016-CR-GRAHAM proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las dos imputaciones que se le formularon a SUÁREZ corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre el 25 de octubre de 2003 y la fecha del indictment, en el Condado de Miami Dade, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar la conspiración para importar heroína a ese territorio y para poseer esa sustancia con la intención de distribuirla.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 140, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Mary Ellen Warlow, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Anthony W. Lacosta, Fiscal Federal Adjunto, y Joseph Milligan, Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones (folios 80, 81, 136, 137 y 139, Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 28 de marzo del año en curso, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 140 vto, carpeta). Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 04-21016-CR-GRAHAM, emitida el 17 de diciembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra SUÁREZ VELANDIA y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 56 y 60, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 62 a 66, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de SUÁREZ VELANDIA es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA.
De acuerdo con las notas diplomáticas 0125 y 0577, SUÁREZ VELANDIA es ciudadano colombiano, nacido el 3 de octubre de 1960 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.262.650. Al momento de ser capturado, SUAREZ VELANDIA se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación; además, en el presente asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación n.° 04-20179-CR-GRAHAM, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO 1.
Desde el 25 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha siendo desconocida la fecha exacta por el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami. Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados… JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, se concertaron, se confederaron y se acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y no conocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de América, de un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
En virtud del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además que esta violación trataba de un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína Cargo 2. Desde el 25 de octubre de 2003, o alrededor de esta fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados… JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA, con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, se conspiraron, se confederaron y se acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo eso en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
A los efectos de la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. ” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Secciones, 846 y 963, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señala que “ El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. ” Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Sección 841 (a)(1)(b)(1)(A)(i) que estima ilegal que “ cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada…”; en la Sección 952 (a), la cual considera “ ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del país, una sustancia una sustancia controlada… o una droga narcótica …”.
Al tratarse de una mezcla o sustancia de un kilogramo o más que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena, en ambos eventos, no podrá ser inferior a 10 años de encarcelamiento, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con las Secciones 841 (b)(1)(A)(i), y 960 (b)(1)(A). Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína, y poseerla con intenciones de distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. 6.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0577 del 18 de marzo del año en curso, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos números 1 y 2, imputados en la resolución de acusación n.° 04-21016-CR-GRAHAM dictada el 17 de diciembre de 2004 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que SUÁREZ VELANDIA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 7.2.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aclaración de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Extradición No. 23.528) He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado. Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia. Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón 10. 6. 2005. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el pa��s reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha tu supra � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.