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23527(30-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23527 Cecilia Agudelo de Zapata Vs. Instituto de Seguros Sociales –Seccional Antioquia-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23527 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CECILIA AGUDELO DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES CECILIA AGUDELO DE ZAPATA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez por riesgo común; las mesadas adicionales; la sanción por no pago o indexación; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, cuando reúne los requisitos para ello, pero que le fue negada por esa entidad por cuanto, adujo, que no era inválida; que no interpuso los recursos de vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 11 -13), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos reconoció que la demandante solicitó la pensión de invalidez por riesgo común y que le fue negada porque la peticionaria no era inválida. Lo demás no es cierto o no le consta. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación de pagar.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2003 (fls. 33 - 36), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora y le impuso a ésta las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de noviembre de 2003 (fls. 72 - 76), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. Como fundamentos de su decisión expresó los siguientes: “No resultan procedentes los argumentos expuestos por el recurrente, pues el despacho observa que a folios 22 del expediente obra el oficio 1098, mediante el cual el Juzgado remite a la señora Cecilia Agudelo de Zapata a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que sea examinada y se le determine la pérdida de la capacidad laboral, así como la fecha de estructuración de su estado de invalidez y el origen.

“Vemos pues, que el a quo procedió a decretar dicha prueba oportunamente, sin embargo, hasta la fecha no ha habido ningún pronunciamiento al respecto. “En estas condiciones, habrá de despacharse en forma desfavorable las súplicas presentadas por el recurrente, imponiéndose, por consiguiente, la absolución para la parte demandada y la confirmación del fallo recurrido, por cuanto la prueba echada de menos no fue evacuada, en tanto el interesado retiró el oficio con destino a la Junta a –sic- Calificadora de Invalidez, sin que se conozca en el proceso si fue llevado a su destino, y por tanto no se cumplen los presupuestos contenidos en el art. 83 del C. de P. Laboral, para decretar pruebas en esta instancia.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, disponga el pago de la pensión de invalidez, “ previa calificación, en intancia, del grado de invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.” Con tal propósito formula un solo cargo que denomina “CARGO PRIMERO”, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 83 del C. P. L y S. S. (modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001); 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11,41, 42, 43, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Nacional. En el desarrollo del cargo, transcribe los fundamentos del fallo del Tribunal, para señalar que la seguridad social es un derecho de raigambre constitucional; que el estado de invalidez sólo puede ser calificado por las Juntas Regionales; que los operadores jurídicos, como impulsores del proceso y ejecutores de la ley, deben procurar la práctica de las pruebas necesarias para proferir una decisión de fondo; que la ley estatuye que no se pueda solicitar la práctica de pruebas no pedidas en la demanda, ni decretadas en primera instancia, lo que, en su concepto, comporta que sí se pueda hacer respecto de las que se pidieron o decretaron; que el alcance restringido que le dio el Tribunal al artículo 83 del C. P. L., no se compadece con su fin de establecer la verdad real; que si la única prueba idónea para determinar el estado de invalidez, es el dictamen emitido por la junta “ no puede el Tribunal, a pretexto de no haberse procurado por el apoderado la práctica de la memorada prueba, negarse a practicarla motu propio, porque, se insiste, el impulso del proceso corresponde al Juez, quien tiene el deber de buscar la verdad real, con los mecanismos procesales que la ley ha instituido para el efecto.” En síntesis, alega que el ad quem infringió las normas acusadas porque, según los principios de la legislación laboral y la seguridad social, tiene el deber de procurar la consecución de los medios de convicción que permitan solucionar, de manera efectiva, el conflicto sometido a estudio.

Termina solicitando que: “Como la prueba aludida se hecha de menos, y es la única apta para conocer el estado de invalidez de la actora, solicito que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 90 del C. P. L. y la S.S., se oficie a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a fin de que evalúe la merma de capacidad laboral de la demandante, así como la fecha de estructuración de ésta, en caso de que resultare invalida.” LA RÉPLICA Dice que la trasgresión de normas procesales, como la que denuncia el cargo, sólo puede hacerse como violación medio de las sustanciales, lo que no ocurre en el cargo, pues se está acusando indiscriminadamente la interpretación errónea de uno y otro tipo de disposiciones, sin explicar, además, en qué consistió dicha violación medio; que, además, el Tribunal aplicó en su recto sentido el artículo 83 del C. P. L., pues el dictamen pericial echado de menos dejó de practicarse por culpa de la parte recurrente.

SE CONSIDERA Es cierto, como lo señala la réplica, que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, respecto de las normas adjetivas referentes al decreto, producción y aducción de las pruebas, sólo es posible denunciar su trasgresión como medio de violación de las normas sustantivas de alcance nacional, únicas susceptibles de generar un yerro atacable en casación, cosa que no hace el censor.

Además, no puede afirmarse en este caso que el Tribunal hubiere interpretado el artículo 83 del C. P. del T., pues simplemente se limitó en su fallo a determinar que no se daban los presupuestos necesarios para su aplicación, lo que ciertamente, no implica una exégesis sobre su contenido. De otro lado, si se parte del fundamento fáctico de la decisión, que se presume es aceptado por la censura, de que la prueba echada de menos no fue practicada en primera instancia por culpa de la parte interesada, no resulta errada la inferencia del ad quem de no darse los supuestos de la norma para proceder de conformidad, pues según su inciso segundo tal cosa sólo la puede hacer el sentenciador de segundo grado, “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas ”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CECILIA AGUDELO DE ZAPATA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10