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23527(29-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 23.527 PEDRO VEGA CRUZ. PAGE Concepto extradición N° 23.527 PEDRO VEGA CRUZ. Proceso No 23527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 52. Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO VEGA CRUZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. A PEDRO VEGA CRUZ se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “federales de narcóticos” ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, que con fecha 17 de diciembre de 2004 le dictó la acusación N° 04-21016-Cr-GRAHAM, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 0576 del 18 de marzo de 2005: “-- Cargo Uno: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i).” 2.

Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales N° 0124 de 19 de enero y 0576 de 18 de marzo de 2005, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que PEDRO VEGA CRUZ “ es ciudadano de Colombia, nacido el 3 de julio de 1959, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 7.276.460.” 2.2. Copia de la acusación N° 04-21016-Cr-GRAHAM proferida el 17 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra PEDRO VEGA CRUZ. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y de Joseph A. Milligan Jr., Agente Especial del FBI, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6. Copia de fotografía de PEDRO VEGA CRUZ. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 0124 de 19 de enero de 2005, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de PEDRO VEGA CRUZ, entidad que mediante resolución de fecha 26 de enero siguiente, acogió lo pedido. 3.2.

El 27 de enero de 2005 fue aprehendido PEDRO VEGA CRUZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 7.276.460 expedida en Muzo, Boyacá. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 0313 del 28 de marzo de 2005, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 22 de abril siguiente se corrió traslado por el término de 10 días, a PEDRO VEGA CRUZ y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, habiéndolo hecho el último de los mencionados, petición resuelta por la Sala en forma desfavorable en auto del 1° de junio del presente año. En el mismo proveído anterior se dispuso que el asunto permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del estatuto procesal penal.

El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente la Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse, mientras que la defensa guardó silencio. MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de PEDRO VEGA CRUZ.

Las conductas que motivaron la solicitud fueron realizadas desde el 25 de octubre de 2003 hasta el momento de la acusación, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N° 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y fueron cometidas en el exterior al imputarse que la persona pedida se concertó para distribuir heroína ilícitamente importada a los Estados Unidos.

Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. En punto de la demostración plena de la identidad del solicitado señala que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano PEDRO VEGA CRUZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.276.460, identidad que resulta corroborada en el presente trámite desde el momento de la aprehensión del requerido.

Frente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y el artículo 376 del mismo estatuto punitivo.

Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en la medida que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por otros delitos distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a PEDRO VEGA CRUZ tuvieron ocurrencia “Desde el 25 de octubre de 2003 o alrededor de esta fecha”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.

En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo “en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes”, particularmente cuando se introdujo desde Colombia a los Estados Unidos sustancias estupefacientes para su comercio ilícito.

Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos a PEDRO VEGA CRUZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.

Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 del actual estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano PEDRO VEGA CRUZ, por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 04-21016-CR-GRAHAM, dictada el 17 de diciembre de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Se aportaron las declaraciones de Anthony W. Lacosta y Joseph A. Milligan Jr., que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En la Nota Verbal N° 0124 del 19 de enero de 2005, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a PEDRO VEGA CRUZ, ciudadano colombiano, nacido el 3 de julio de 1959 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.276. 460 y se aporta fotografía suya. De la documentación acopiada, se infiere que se trata de PEDRO VEGA CRUZ, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Muzo, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.

Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano PEDRO VEGA CRUZ es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación N° 04-21016-CR-GRAHAM, dictada el 17 de diciembre de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: “ CARGO UNO Desde el 25 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta por el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, ( ) PEDRO VEGA CRUZ ( ) con conocimiento de causa e intencionalmente, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de América, de un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

En virtud del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A), se alega además que esta violación trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. ( ) CARGO DOS Desde el 25 de octubre de 2003, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados, ( ) PEDRO VEGA CRUZ;

( ), con conocimiento de causa e intencionalmente, combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

A los efectos a la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otro sí que este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.” Los cargos de “Concierto para importar un kilogramo o más de heroína” y “Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 0576 del 18 de marzo de 2005, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los cargos de “importar un kilogramo o más de heroína” y “poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 04-21016-CR-GRAHAM, proferida el 17 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).

Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N° 04-21016-CR-GRAHAM del 17 de diciembre de 2004, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Desde el 25 de octubre de 2003 o alrededor de esta fecha”), los lugares de ocurrencia ( “ en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado PEDRO VEGA CRUZ y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los dos cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida.

En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contra el ciudadano colombiano VEGA CRUZ, el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Miami, Florida, Anthony W. Lacosta, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los Estados Unidos establecerá la validez de los cargos formulados contra el requerido “mediante varios tipos de pruebas, entre ellas el testimonio de testigos, pruebas documentarias tales como registros de incautaciones de embarques enviados por, PEDRO VEGA CRUZ, hacía los Estados Unidos desde Colombia, y grabaciones de las comunicaciones entabladas entre algunos de los acusados mencionados.” Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Joseph A. Milligan Jr., Agente Especial del FBI, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado PEDRO VEGA CRUZ podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. Como quiera que según expresa el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Anthony W. Lacosta, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa a VEGA CRUZ en ese país en los cargos uno y dos, es la de “cadena perpetua ” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto al que motiva la extradición, tal como acertadamente lo reclama el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano PEDRO VEGA CRUZ, por razón de los cargos uno y dos, contenidos en la acusación N° 04-21016-CR-GRAHAM, dictada el 17 de diciembre de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO VEGA CRUZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos, esto es, por “Concierto para importar un kilogramo o más de heroína” y “Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína”, contenidos en la acusación N° 04-21016-CR-GRAHAM dictada el 17 de diciembre de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos contenidos en los cargos uno y dos por los cuales se acusa a VEGA CRUZ en los Estados Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido VEGA CRUZ, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2 _1097413356.doc