Micelio
23526(17-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia Proceso No 23526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Agotado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 0122 de enero 19 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su Embajada en Bogotá demandó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con propósitos de extradición, la captura del ciudadano colombiano JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA y una vez ésta se produjo, solicitó aquella en Nota Verbal No. 0574 del pasado 18 de marzo, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de acusación No. 04-21016-CR-GRAHAM dictada el 17 de diciembre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Con el objeto de formalizar tal solicitud se adjuntó a ésta, autenticada y traducida la siguiente documentación: 2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 1º de marzo de 2.005 por Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido. 2.2.

Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812(a)(c), 841 (a)(1) (b), 846, 853, 952, 960 y 963 del Título 21, así como de la Secciones 2 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.3. Acusación proferida el 17 de diciembre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, por medio de la cual se formulan a JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, entre otros, dos cargos así: CARGO UNO. “Desde el 25 de octubre de 2003 ó alrededor de esta fecha, siendo desconocida la fecha exacta por el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, …. con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, se concertaron, se confederaron y se acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de América, de un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

“En virtud del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además que esta violación trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”. CARGO DOS. “Desde el 25 de octubre de 2003 ó alrededor de esta fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados, …. con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, se conspiraron, se confederaron y se acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo eso en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“A los efectos de la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”. 2.4. Orden de detención expedida el 17 de diciembre de 2.004 en contra de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida. 2.5.

Declaración rendida por Joseph A. Milligan Jr., Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones de Miami, ante un Juez de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada en contra de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA y otros por ser uno de los investigadores principales del caso.

Afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto y 2.6. Tarjeta alfabética de identificación con fotografía perteneciente a JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA. 3. Aprehendido el solicitado en extradición, obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 5 de abril del año que transcurre, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos compete a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”, se dio inicio a esta fase del trámite.

En ella, una vez designado defensor de confianza por parte del requerido se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y habiendo aquél deprecado la práctica de varias, se denegó la misma mediante auto del 15 de junio pasado. 4. Ejecutoriada dicha determinación tras resolverse adversamente al requerido el recurso de reposición que el mismo interpuso se surtió el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo el Ministerio Público, el solicitado y su defensor.

Demanda el Procurador Primero Delegado se emita concepto favorable a la petición de extradición en tanto se reúnen las condiciones para eso previstas por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal pues, además de que la documentación adjuntada por el país requirente es formalmente válida y el solicitado se encuentra plenamente identificado, los comportamientos descritos en los dos cargos formulados contra José Ignacio Duarte Medina se hallan igualmente descritos en nuestra legislación como delitos definidos en términos de concierto para delinquir a través del artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, así como el punible de narcotráfico cumpliéndose por tanto el principio de la doble incriminación. Llenada también -sostiene- la exigencia referida a la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la resolución de acusación, considera imperativo que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición solicitada se subordine su concesión a las condiciones que estime pertinentes y en todo caso a que el requerido no sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1.997, así como para que haga el respectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones que se impongan y determinar las consecuencias que se derivarían de su omisión. El defensor -por su parte- aunque entiende que en delitos de carácter transnacional como el que aquí nos ocupa la Sala ha rendido concepto favorable no obstante que deberían ser investigados en nuestro territorio dados los principios de soberanía nacional, solicita se condicione la extradición a que el país requirente no juzgue a su prohijado por hechos diferentes a los que motivan el pedido, ni lo someta a sanciones diversas de las que se le impongan en la sentencia, tampoco a pena de muerte, cadena perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes y a que su entrega se sujete al respeto a la dignidad humana y a las garantías procesales establecidas en los tratados internacionales.

Demanda también que la extradición se condicione a que se le reconozca al requerido como parte purgada de la pena el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en nuestro territorio. Finalmente el pedido en extradición demanda que el concepto sea negativo en tanto la documentación adjuntada carece de validez formal por cuanto no aparece constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la correspondiente traducción oficial conforme lo establece el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, sin contar además que la traducción no oficial traída al expediente no corresponde a su literalidad.

Tampoco se reúne -sostiene- el requisito de equivalencia de la decisión proferida en el extranjero pues carece de las exigencias previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal para la resolución de acusación como que no contiene la narración sucinta de la conducta investigada con todas las circunstancias que la especifiquen, ni la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación, sin que pueda entenderse suplido -dice- tal requerimiento con las declaraciones de apoyo adjuntadas.

En su sentir se halla igualmente ausente el principio de la doble incriminación toda vez que la traducción correcta se refiere a conspiración y ésta se sanciona en nuestro país sólo cuando se trata de acordar la comisión de los delitos de rebelión o sedición y con una pena máxima de tres años. Conspiración -añade- no es lo mismo que concierto para delinquir.

Se vulnera además con los cargos formulados en el país extranjero el principio del non bis in ídem en tanto se le está requiriendo por dos conspiraciones que hacen relación a unos mismos hechos, de modo que su separación implica un doble juzgamiento por un idéntico supuesto fáctico. Demanda finalmente que en caso de que se conceda su extradición se condicione a que el país requirente le respete las garantías consagradas en la Constitución, la ley y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a que se le ofrezca un juicio público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a contar con un intérprete, un defensor y tiempo y condiciones para preparar su defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su privación de libertad se produzca en condiciones dignas, a impugnar la sanción que se le imponga, a que la privación de libertad tenga por finalidad su readaptación social, a que se le ofrezca la posibilidad de subrogados penales y de tener contacto con su familia, a que se le reconozca su intimidad y a que no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivan el pedido.

CONSIDERACIONES: Siendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que la normatividad a observar en este asunto es el Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio aplicable al mismo, la Sala efectuará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. A diferencia de lo sostenido por el requerido, se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país petente en relación con la acusación que en él se ha proferido en contra de José Ignacio Duarte Medina y que fundamenta el pedido de extradición, aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida.

En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición y de ésta misma fueron elevadas respectivamente por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática en Notas Verbales Nos. 0122 del 19 de enero de 2.005 y 0574 de marzo 18 del mismo año a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Adicionalmente el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 17 de diciembre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se acusa a JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA y a otras personas de infringir las leyes antinarcóticos del país requirente en los términos ya transcritos en el acápite correspondiente, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en la comisión de los ilícitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.

De igual manera, se cuenta con orden de arresto impartida el mismo 17 de diciembre de 2.004 por el referido Tribunal. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana y alias con el que es conocido.

Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y Joseph A. Milligan Jr., Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones de Miami, quienes precisaron también que las mismas se encuentran vigentes y que respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Como parte de la documentación, igualmente se enviaron copias de las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de la secretaría del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; por su parte Mary Ellen Warlow, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.

A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, tanto la vertida en inglés como la traducida al castellano, siendo por tanto apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, pues el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º del Decreto 2282 de 1.989, dispone que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país y que la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Pero además de presumirse que los documentos adjuntados por el país extranjero y su traducción fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento allí vigente, es claro que la Corte carece de competencia para cuestionar el trámite de traducción y autenticación adelantado en los Estados Unidos, así como la legitimidad de las personas que intervinieron en el mismo, toda vez que tal y como fueron presentados, recibieron aprobación del Consulado de Colombia en Washington, autoridad que certificó sobre las funciones desempeñadas por la persona del Departamento de Autenticaciones del Departamento de Estado que los presentó, es decir que se cumplió el procedimiento regulado en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la resolución 2201 de 1.997 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la legalización de documentos públicos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, y viceversa.

Tales documentos, además, se allegaron por la vía diplomática, obteniendo el visto bueno del Ministerio de Relaciones exteriores, cuya Oficina de Legalizaciones dio fe sobre el cargo y funciones de Cónsul de Colombia en Washington desempeñadas por María de los Ángeles Barraza, quien suscribió el aludido documento de autenticación en tal calidad.

Es que -ha sido el criterio de la Sala- “…Si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República, a solicitud de parte o de oficio procede disponer que ello se haga ” ( auto del 15 de agosto de 2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

Tampoco incide en la validez formal de la documentación la supuesta ausencia de correspondencia literal que a juicio del requerido se presenta entre la versión en inglés y la traducida de la documentación cuando ciertamente el lenguaje técnico y las definiciones del derecho penal no la demandan y explican el porqué de las diferencias con el lenguaje usual que expone el solicitado. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Cumplida a cabalidad se encuentra también esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, también conocido como “nacho”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 1º de diciembre de 1.964 en Facatativa (Cund.), estatura 1,72 mts. y además es portador de la cédula de ciudadanía No. 3’158.421, expedida en San Francisco (Cund.), la misma con la que se identificó al momento de conferirle poder al abogado que en este asunto lo representa. 3.

Principio de la doble incriminación. El artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.

En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años. En este evento los hechos del caso fueron concretados por las autoridades norteamericanas en las Notas Verbales ya referidas, así: “La investigación ha determinado que … Duarte Medina … y sus co-asociados coordinaban el transporte de cantidades múltiples de kilogramos de heroína desde Venezuela y Colombia hasta los Estados Unidos para su distribución final en varias ciudades dentro de los Estados Unidos.

“El 7 de noviembre de 2003, agentes de las fuerzas del orden colombianos incautaron 13.3 kilogramos de heroína, que se encontraba escondida dentro de piedras de esmeralda decorativas de baja calidad en un paquete de Federal Express. Según dos testigos que cooperan con el caso, la heroína incautada había sido enviada por … Duarte Medina … y sus co-asociados con el propósito de que fuera entregada a los socios de éstos cuya base de operaciones se encontraba en Florida para su distribución dentro de los Estados Unidos”.

Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA en los cargos formulados en la acusación que en su contra profiriera el Tribunal de Distrito Sur de Florida como concierto para importar, y poseer con intención de distribuir heroína en cantidad de un kilogramo o más. Los actos de conspiración o concertación así imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en las Secciones 952 y 960 (a) relativos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la heroína, y a la posesión y distribución de la misma.

A la vez la importación se halla tipificada en la sección 952 del Título 21 en términos según los cuales “ será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio una sustancia controlada de la Tabla I o II ”, así como en la Sección 960 de acuerdo con la cual es acto ilícito el que cualquier persona “ con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada”.

Asimismo, en el país requirente, según la Sección 841, “será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente … fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar una substancia controlada”. En conclusión, los hechos que motivan las imputaciones que pesan en contra de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA se refieren a la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer el delito de narcotráfico en modalidades de importación y posesión o conservación con intención de distribuir, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y sancionados en los artículos 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” y 376 de la misma ley que pune a quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, sancionándose el primero con una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…” y el segundo con pena privativa de libertad de 8 a 20 años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, el anterior cotejo, indicando el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años. Y en nada se desvirtúa por las alegaciones del requerido según las cuales el término conspiración empleado por las autoridades del país solicitante equivalen al ilícito que en nuestra legislación se define precisamente como “conspiración” y se describe como el “acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición”, pues es evidente que unas tales consideraciones resultan sesgadas en la medida en que concertar y conspirar son palabras sinónimas y que el delito de “conspiración” es una especie del genérico punible de concierto para delinquir que se describe en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, sólo que aquél tiene dispuesta una sanción diversa.

Ahora, el que se formulen dos cargos por concierto no implican de un lado ausencia del requisito de la doble incriminación, ni un doble reproche por unos mismos supuestos fácticos cuando si bien es claro que a la base de uno y otro se encuentra el acuerdo de voluntades de los sujetos activos del delito, no menos cierto es que las imputaciones difieren en cuanto una involucra la acción de importar y la otra la de poseer con intención de distribuir, que en verdad son ontológicamente diversas.

Además es apenas comprensible que la acusación postule los cargos en la forma en que lo hace pues advertida la legislación del país solicitante allí las conductas de importar y de poseer con intención de distribuir conforman delitos autónomos. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Tampoco, no obstante las alegaciones del requerido que así resultan erradas, ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

No desconoce la Corte y mucho menos el legislador la realidad de las diferencias y similitudes que formal y acaso sustancialmente puedan existir entre el indictment y nuestra resolución acusatoria, pero ello en manera alguna puede servir de sustento para predicar la ausencia del requisito, cuando precisamente la ley, previéndolas, exige no su igualdad bajo condiciones de coincidencia absoluta como erradamente lo pretende el requerido, sino su equivalente.

Admitir la propuesta del pedido en extradición acerca de que la providencia del país solicitante debe reunir las exigencias del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y que en consecuencia el indictment aquí examinado no equivale a la resolución de acusación del sistema colombiano, sería tanto como reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente a la extradición ante aquellos Estados que tengan sistemas procesales idénticos al nuestro, lo que desde luego no resulta acertado ante el obvio entendido de que precisamente la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento interno, menos aún si se conviene en admitir que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país requirente el juicio no puede adelantarse sin la presencia física del procesado, como para suponer de ese modo que solamente con fundamento en el fallo con que se le ponga fin sería posible demandar al Gobierno Colombiano la extradición. 5.

No existiendo, en consecuencia, razones para que la Sala emita un concepto desfavorable y en cambio satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa sí advertir que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama en extradición al ciudadano colombiano JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA podrían comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34.

Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que -como lo solicita el defensor- advierta al Estado requirente que la persona requerida en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

Cumplidos pues en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación No. 04-21016-CR-GRAHAM dictada el 17 de diciembre de 2.004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al solicitado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 37