Micelio
23526(15-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 23.526 José Ignacio Duarte Medina Corte Suprema de Justicia Proceso No 23526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas que formula el defensor de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América ANTECEDENTES: 1.

Mediante Nota Verbal No. 0122 del 19 de enero del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó con fines de extradición la captura de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, de manera que producida ésta el día 27 siguiente de dicho mes se formalizó el pedido según Nota Verbal No. 0574 del 18 de marzo pasado, toda vez que el solicitado es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos” de conformidad con la resolución de acusación No. 04-21016-CR-GRAHAM dictada el 17 de diciembre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente. 2.

En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 3.

Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído oficiosamente el requerido de su correspondiente defensor y luego de uno que él mismo designó, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual aquél manifestó expresamente no demandar la práctica de ninguna prueba, mientras que éste solicitó se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de allegar la tarjeta decadactilar de su prohijado, así como al Consejo Superior de la Judicatura para que certifique la calidad de abogado de Duarte Medina.

Lo anterior -dice el defensor- para demostrar que el capturado no es la misma persona que ha solicitado en extradición el Gobierno de los Estados Unidos pues además que, una vez se produjo la aprehensión, agentes norteamericanos procedieron a interrogarlo y a tomarle huellas dactilares y caracteres morfológicos para asegurarse así la plena identidad de su defendido por lo cual colige que el Gran Jurado no tiene certeza sobre la verdadera persona que ha llamado a juicio, la actividad habitual de Duarte Medina es la de abogado litigante y “por ende ajeno a las actividades delictuosas que se le endilgan”.

CONSIDERACIONES: 1. Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000 según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón de los artículos 235 de aquella, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos. 2.

Sentada una tal premisa y si bien se precisa con la petición de la defensa un cuestionamiento sobre la plena identidad del requerido, fácil es advertir que las solicitadas por aquella carecen de dicha condición en tanto su pretensión de demostrar, con base en las dos pruebas señaladas, que el capturado no es el requerido además de que se evidencia al vacío, carece del sustento que expone, amén de que el sesgo finalmente exhibido acerca de que su prohijado no es responsable de los punibles que se le imputan en la solicitud de extradición, no es viable de plantear por la sencilla razón que este asunto no tiene por objeto un tal elemento sino apenas los ya preseñalados como constitutivos del concepto que debe rendir la Sala.

En efecto, por lo primero, es decir por la conducencia y utilidad de las pruebas deprecadas, la simple adjunción de la tarjeta decadactilar ni confirma ni desvirtúa la plena identificación del pedido, si además ello no se acompaña de un cotejo que el defensor omitió plantear y cuyo decreto oficioso tampoco encuentra la Sala procedente, toda vez que se haría superfluo en tanto no hay ciertamente posibilidad de cuestionar el elemento identificación -como que ni el propio requerido lo hace- habida cuenta que desde la misma solicitud de aprehensión se individualizó a éste por su nombre completo y documento de identidad y éstos coinciden con los que ostenta el capturado, tal como se evidenció al suscribir un documento de buen trato durante su privación de libertad y al conferir poder a su defensor.

Lo mismo debe predicarse de la certificación sobre el carácter de abogado que ostente el requerido, mucho más cuando tal condición no ha sido discutida por el país solicitante como elemento de identificación o cuando por su adjunción se pretende demostrar la ajenidad del solicitado en la comisión de los hechos que se le imputan, evento en el cual el elemento de convicción que se demanda no conduce a demostrar o desvirtuar la plena identidad en principio aducida por la defensa y en cambio sí a cuestionar la responsabilidad del requerido en juicio en el país petente, por manera que su inconducencia se hace ostensible toda vez que no es este el ámbito donde sea posible controvertir los fundamentos fácticos o probatorios de la acusación proferida en aquél, tanto que eso es por completo ajeno a los temas de que tratan los citados artículos, de ahí que en nada podrían trascender, para efectos del concepto, las evidencias que tengan por propósito desvirtuar la acusación pues a la Sala le está vedado ocuparse de ellas desbordando los específicos aspectos que le indica la ley procedimental penal aplicable en este trámite, de ahí que reiterada sea la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos como este no se halla la de establecer si frente a los punibles imputados al requerido ellos en verdad ocurrieron o no o si éste es o no responsable pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por las precitadas normas.

Finalmente, el supuesto fáctico o justificativo con que pretende el defensor respaldar su solicitud carece de veracidad en la medida en que -contrario a lo que él dice- nada hay en este asunto que permita dudar acerca de la identidad de quien es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, pues de ninguna manera es cierto que ella se haya logrado luego de la captura del requerido -ocurrida el 27 de enero de este año- cuando es claro que desde la misma Nota Verbal con que se solicitó su aprehensión -de enero 19 de 2.005- ya se sabía que el requerido era JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, ciudadano colombiano, nacido el 1º de diciembre de 1.964 y portador de la cédula de ciudadanía No. 3.158.421, nombres y documento que en efecto corresponden de igual modo a quien se aprehendió con fines de extradición. Asimismo se referenció el color de ojos, pelo y piel, resaltándose que “tiene una pierna prostética” (Fol. 70), tal como se notificó al momento de la captura En las anteriores condiciones se negará la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor, por manera que no habiendo otras que la Sala oficiosamente ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000 para las alegaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10