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23525(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 84 RADICACIÓN No. 23525 Bogotá D.C. trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS ELÍAS PEREZ LAGUNA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. y a la sociedad SERVICIOS LA SIERRA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante el reconocimiento y pago de la indemnización por despido y los de los perjuicios morales; el 10% del bono de disponibilidad de la planta del año 1998 y el 15% del bono de 1999; 170 horas extras; $700.000.oo equivalentes al valor de 8 libros de su propiedad no recuperados en el campamento de la empresa; la actualización de 4 días de vacaciones; la sanción moratoria y la actualización de las condenas.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la sociedad Servicios la Sierra Limitada desde el 29 de octubre de 1997 hasta el 20 de octubre de 1999 cuando se vio precisado a presentar renuncia debido a las órdenes recibidas por los administradores de las demandadas; 2) Su contrato de trabajo se originó en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las E.P.M. y la sociedad Servicios la Sierra Limitada para la operación y mantenimiento de la Termoeléctrica La Sierra, cuya duración inicial fue de dos años, de donde se desprende la solidaridad entre las dos demandadas; 3) Inicialmente fue contratado como tecnólogo en el área de técnico electricista, pero su contrato sufrió modificaciones posteriores, pasando de ser empleado de dirección confianza y manejo a simple operario de mantenimiento, 4) Le adeudan los conceptos señalados en las pretensiones del libelo. 2.

Se opusieron las demandadas a las pretensiones del actor y adujeron las excepciones de falta de causa para pedir, compensación, prescripción, pago y buena fe. En cuanto a los hechos, la demandada Servicios La Sierra Ltda., aceptó el extremo inicial del contrato y negó los restantes; E. P. M no admitió ninguno. 3. En audiencia celebrada el 11 de agosto de 2003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem empezó por precisar que el demandante no fue despedido sino que renunció tal como él mismo lo reconoce en el hecho quinto de la demanda y se observa además en el documento de folio 235, sin que en la carta de dimisión haya manifestado algún motivo concreto para ello, descartándose entonces que se tratara de un despido indirecto.

Destaca el Tribunal que el actor tiene derecho a la bonificación reclamada toda vez que así se convino con la empleadora como se observa a folios 30 y 31. No obstante, para el año 1998 no ganó el derecho a la misma pues no alcanzaron los topes exigidos para adquirirla, sin embargo la empresa le reconoció un bono, sin que conozcan los factores para su cuantificación, ni los requerimientos demandados para su causación o si fue un simple estímulo de la empresa no atado a ningún logro, circunstancias que también se observan con respecto al reconocimiento del año 1999.

Señala que la empresa manifiesta en el documento de folio 238 que las metas nunca fueron cumplidas y que el bono se reconoció a título de mera liberalidad. Dice el ad quem que no puede ordenar el resarcimiento del daño padecido por el demandante como consecuencia de la pérdida de algunos de sus efectos personales, puesto que no se sabe a qué elementos se refiere, ni tampoco si el empleador desplegó alguna conducta voluntaria o culposa para que tal situación se presentara.

Sobre el reclamo de horas extras, manifiesta el ad quem que el trabajador no tiene derecho a ellas toda vez que pactó con el empleador salario integral (folio 233) donde las mismas se entienden incluidas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se acojan favorablemente las súplicas impetradas.

Con tal finalidad propone tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará conjuntamente dado los insuperables defectos técnicos y jurídicos que exhiben. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa de infringir directamente los artículos 59 numeral 9º, 61, 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990; 29, 53, 115, 123 y 128 de la Constitución Nacional; 4, 177 y 187 del C. de P. C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 31 de la Ley 136 de 1994.

El recurrente explica que se produjo el quebranto de las normas citadas en el cargo y el principio de presunción de inocencia, toda vez que hasta la fecha no tiene conocimiento de que se haya proferido sentencia por el delito de falsedad o se le haya escuchado en indagatoria no obstante tener conocimiento la Fiscalía de la supuesta comisión de delitos por parte del actor.

Sostiene que la verdadera causa de desvinculación del demandante fue la supuesta falsificación de unos documentos, que si bien no acreditaron la idoneidad de unos títulos, jamás pusieron en tela de juicio la idoneidad y suficiencia del desempeño del demandante, ante lo cual E. P. M. expidió una orden contenida en el oficio 845578 del 15 de octubre de 1999 para implementar el despido indirecto.

Reprocha al ad quem no haber establecido las causas reales de terminación del contrato ni ordenado el pago de la indemnización respectiva, y cita unas sentencias de esta Sala sobre la ineficacia de la dimisión del trabajador producida por coacción. Sobre el pago de las bonificaciones, cuestiona el recurrente que el ad quem no haya advertido que en el documento de folio 31 se señala la fecha de pago, el porcentaje a liquidar y la base sobre la cuál liquidar el porcentaje previsto, lo cual resulta reafirmado por las declaraciones de Sergio Jiménez Arango y Ramón Franco Rodríguez.

La réplica presentada por E. P. M. aduce que el recurrente se extiende en caóticas y abigarradas alegaciones sobre temas fácticos, pese haber enfilado el cargo por la vía directa, lo cual no se compadece con la técnica del recurso extraordinario. Explica que si en gesto de generosa amplitud se asumiera que el ataque se formula por la vía indirecta, tampoco esta llamado a salir airoso por cuanto quedó acreditado que el actor renunció voluntariamente a su empleo, sin que haya asomo de presiones por parte de las demandadas, aunque ciertamente cuando E. P. M. se dieron cuenta que los documentos con que Pérez Laguna pretendía acreditar su idoneidad profesional eran apócrifos, pidió a su contratista que lo sustituyera.

Arguye que no existe prueba sobre el monto de los bonos ni de los efectos personales que, según el promotor del proceso, se le extraviaron al retirarse de su empleo. Concluye diciendo que el cargo no precisa los errores de hecho concretos que atribuye al fallo del Tribunal ni si ellos se debieron a la falta de estimación o apreciación equivocada de las pruebas a que se refiere.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de ser directamente violatorio de la ley por aplicación indebida de los artículos 34 y 62, parágrafo, del C. S. del T. y 18 de la Ley 50 de 1990. Imputa al Tribunal el quebranto del citado artículo 34 al desconocer la solidaridad entre las demandadas, pasando por alto la existencia de pruebas como el certificado de existencia y representación legal de Servicios la Sierra Ltda., el contrato visible a folio 141 donde se acredita que el usufructo de la planta generadora de electricidad no es labor extraña a la actividad normal de las E. P. M. En lo referente al artículo 62, el censor endilga al ad quem el que no haya reparado que el demandante fue conminado a renunciar, como se deduce de la carta visible a folios 45, 222, 223 y 226 en la que un funcionario de E. P. M. pide la sustitución del señor Pérez Laguna debido a que su permanencia resulta inconveniente para la empresa, orden que antecede en apenas 5 días a la dimisión del actor y cuyo carácter presionado se infiere de la expresión utilizada por el dimitente cuando alude a que tiene que abandonar el cargo.

Y en lo atinente al artículo 18 el impugnante reprocha al juzgador de segundo grado que no haya sopesado si los dos turnos de trabajo especializado ejecutados por el demandante estaban adecuadamente remunerados con los diez salarios mínimos legales para, de lo contrario ordenar el pago de las horas reclamadas. La réplica sostiene que se presenta un “deshilvanado alegato, extraño por entero a los ritos propios e insalvables del recurso extraordinario de casación, donde la técnica brilla fulgurantemente por su total ausencia lo que debe llevar a un rechazo de plano de este supuesto ataque por la H. Sala.” Destaca de todas formas que el artículo 34 del C. S. del T. no rige las relaciones individuales de trabajo entre la administración pública y sus servidores, pues el tema de la solidaridad cuando se trata de entidades públicas está regulado por el artículo 6º del Decreto 2127 de 1945.

Se refiere a los estatutos de las E. P. M. donde aparece su objeto social, sin que se contemple como parte de las actividades normales de la compañía la construcción de obras públicas, por lo que tampoco es acertado que se predique la solidaridad para el pago de créditos laboral. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de ser directamente violatoria por apreciación errónea al incurrir en error de hecho al estimar equivocadamente el oficio del 15 de octubre de 1999 (folios 45, 222, 223 y 226), consistente en una carta enviada por el Jefe de Area de la Sierra de las E. P. M. al director de la Central Termoeléctrica la Sierra solicitando la desvinculación del demandante.

Destaca que el ad quem extrajo de esa misiva unas expresiones que ella no contiene, como la relativa a que la desvinculación se solicita por la inexperiencia del trabajador. Subraya que el desempeño del demandante fue óptimo como se desprende de la prueba de testigos y reafirmado además por el hecho de que permaneció en su cargo por especio de 23 meses y 20 días.

La réplica alega que “carece de todo mérito este ataque fundado en la “apreciación errónea” de un documento, cuyo texto transcribe como proemio de una serie de alegatos, pródigos en imaginación y falta de sindéresis, de emocionada elocuencia, de la que se dejó llevar el cargo, hasta el punto de quedar huérfano de una proposición jurídica (como resalta de una simple lectura), deficiencia garrafal que hace inane y absolutamente alejado de cualquier prosperidad a esta ataque, a pesar de la hermosura literaria de su párrafo postrero.” SE CONSIDERA Los cargos adolecen de ostensibles y protuberantes fallas técnicas, que hacen imposible su examen de fondo, como se verá a continuación. Para empezar pese a que los dos primeros se proponen por la vía directa, que supone plena conformidad con los aspectos fácticos y probatorios del fallo, termina explayándose en amplias y prolongadas consideraciones sobre los hechos del proceso, con lo cual ciertamente incurren en un contrasentido inaceptable.

La técnica y lógica propias del recurso extraordinario exigen que cuando el cargo se orienta por la vía directa, la acusación debe circunscribirse a meros juicios jurídicos sobre la existencia, contenido o alcance de las normas jurídicas con base en las cuales el juzgador dirimió el litigio. Tratándose de un cuestionamiento por infracción directa debe limitarse a señalar la disposición ignorada o dejada de aplicar por el juzgador, demostrando de manera concisa y clara que de haber tenido en cuenta el fallo dicha disposición su decisión hubiese sido diferente o contraria a la adoptada.

El simple examen de los planteamientos desplegados por el recurrente en los dos primeros cargos, indican sin necesidad de mayor esfuerzo que tales acusaciones no se hacen en verdad por la vía directa y mucho menos alcanzan a demostrar la infracción directa de las normas denunciadas. Pero tampoco es dable examinar dichos cargos asumiendo que se enfilan por la vía indirecta, en tanto no señalan cuáles son los errores evidentes de hecho que atribuyen al ad quem, ni a partir de dónde se originaron dichos dislates, falencias que no pueden ser suplidas de oficio por la Corte.

Pero si por amplitud se dejaran de lado los últimos defectos reseñados, los cargos tampoco podrían ser objeto de examen por cuanto omiten criticar las pruebas en las que se basó el ad quem para absolver a las demandadas, las cuales, en el caso del pretenso despido indirecto o renuncia presionada, son la confesión contenida en el hecho 5º de la demanda y la propia carta de dimisión, que no son objeto de ninguna mención en los cargos.

En lo que tiene que ver con el presunto derecho a las bonificaciones el censor no explica en qué consistió el error o errores que enrostra al ad quem. No se requiere ahondar mucho en el asunto, para darse cuenta que no es posible dar al traste con una decisión judicial si no se refutan los fundamentos en que ésta se sustenta o las pruebas en que se basa.

De todas formas, si se emprendiera el estudio de los cargos, hay que decir que de la carta de renuncia presentada por el actor no se colige nada diferente de lo que extrajo el Tribunal, pues no hay allí ningún indicio de que la misma haya sido presionada, insinuada o fruto de la coacción ejercida por alguna de las demandadas; lo que más bien aparece es que fue producto de la voluntad libre y espontánea del dimitente, sin que el hecho de que hubiese utilizado la expresión “tener que abandonar dicho cargo en las actuales circunstancias” pueda tenerse como muestra irrebatible de que renunció contra su voluntad, pues sugerirlo no pasa de ser una conjetura especulativa del censor, sin ningún respaldo objetivo y cierto.

Tampoco puede derivarse el constreñimiento para la renuncia que de manera etérea plantea el impugnante, de la carta dirigida por E. P. M. a la entidad contratista para sustituir al demandante o el estrecho margen cronológico entre dicha comunicación y la renuncia, porque es dable entender que el actor ante ese requerimiento optó por renunciar, máxime si se tiene en cuenta que las razones que estaban en el trasfondo de las inquietudes de la dueña de la obra tienen que ver con la presentación de certificados profesionales falsos para acceder al cargo, imputación que el recurrente antes que contradecir más bien parece aceptar.

En cuanto a la reclamación de las bonificaciones, el recurrente no logra demostrar que el Tribunal haya incurrido en errores evidentes puesto que ciertamente el pago de los bonos cada tres meses estaba supeditado al logro de objetivos (folio 20), sin que el demandante haya acreditado cuáles eran esos objetivos o su cumplimiento por lo que frente a esa orfandad probatoria es imposible determinar si los pagos hechos por ese concepto se ajustan o no a lo convenido entre las partes.

Las reflexiones del recurrente sobre la solidaridad laboral contemplada en el artículo 34 del C. S. del T. carecen en absoluto de asidero porque en realidad el Tribunal no vio la necesidad de pronunciarse sobre este asunto habida cuenta de que no encontró saldo alguno a favor del trabajador por conceptos salariales, prestacionales o indemnizatorios que pudieran activar el mecanismo de la responsabilidad de la contratante.

Los planteamientos del censor sobre la absolución por concepto de horas extras son en extremo ininteligibles y ello releva a la Sala de avocar su estudio, pues lo cierto es que el Tribunal no dio por demostrado que el trabajador haya laborado dos jornadas, por cuanto en este tema se limitó a hacer un comentario general y de pasada. En fin como con acierto lo pone de presente la oposición, los cargos planteados no pasan de ser un caótico y desarticulado alegato de instancia que no cumple, con los estándares mínimos de una demanda de casación. Por lo dicho, los cargos se desestiman.

Costas en casación, se imponen a la parte que pierde el recurso y a favor de E. P. M. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de noviembre de 2003 en el proceso que ANDRES ELIAS PEREZ LAGUNA adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P. Y OTRA.

Costas, a cargo del demandante y a favor de Empresas Públicas de Medellín. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria