CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD.: 2 3. 5 2 2 ANDROCLES CASTAÑO GALLEGO CASACION. RAD.: 2 3. 5 2 2 ANDROCLES CASTAÑO GALLEGO Proceso No 23522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 048 Bogotá, D.C., quince de junio del año dos mil cinco. Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANDROCLES CASTAÑO GALLEGO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante la cual lo condenó por el delito de cohecho por dar u ofrecer, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “El día dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) el señor Androcles Castaño Gallego fue capturado en el parque Sucre de Armenia por personal adscrito al Batallón Francisco Javier Cisneros de la ciudad, cuando entregaba al Cabo del Ejército Nacional Jhon Jairo Ospina Rodríguez la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), como parte de pago de un fusil Galil que éste le entregaría, previa conversación entre ellos en la que el procesado le propuso le vendiera ese artefacto a cambio de la mencionada cantidad de dinero.
El miembro de la fuerza pública había simulado aceptar el negocio planteado y puso en conocimiento de sus superiores dicha situación, por lo que se diseñó el operativo en el que fue aprehendido Castaño Gallego y dejado a disposición de la autoridad judicial”. 2.- El dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve una Fiscalía Regional Delegada con sede en Armenia, dispuso la formal apertura de investigación (fl. 7), vinculó mediante indagatoria a ANDROCLES CASTAÑO GALLEGO (fls. 13 y ss.) y una Fiscalía Regional de Santiago de Cali, a donde fueron remitidas las diligencias (fl. 41), definió la situación jurídica de CASTAÑO GALLEGO con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva “como presunto transgresor del artículo 1º del decreto 3664/86 que fuera erigido en legislación permanente por el artículo 1º del decreto 2266/91, bajo la alocución verbal de adquirir arma de fuego de uso restringido de las Fuerzas Armadas” (fls. 44 y ss.).
Con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto administrativo de competencias suscitado entre la Fiscalía Especializada de Cali y la Fiscalía Sexta Seccional de Armenia, asignando a ésta última la instrucción del asunto, tras considerar que el comportamiento materia de investigación “ se tipifica dentro de la preceptiva del artículo 143 del Código Penal, mas no en el punible señalado en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, pues si bien aparece acreditado en autos que la idea inicial de CASTAÑO GALLEGO apuntaba a la adquisición del artefacto citado, no resulta menos cierto que ese designio ilegal no traspasó la barrera de la ideación, pues se montó el operativo –simulando la negociación previamente acordada- para lograr su captura” (fl. 210). 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo (fl. 139), el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ANDROCLES CASTAÑO GALLEGO por el delito de cohecho por dar u ofrecer (fls. 218 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia el 3 de febrero de 2000 (fl. 227) al no haber sido objeto de impugnación. 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia (fl. 230) en donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 277), el dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004) se puso fin a la instancia condenando al procesado ANDROCLES CASTAÑO GALLEGO a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de once millones ochocientos veintitrés mil pesos ($11.823.000.00), así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 286 y ss).
Apelado el fallo por la defensa (fls. 303 y ss.-2), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) lo confirmó íntegramente (fls. 314 y ss. -2). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 333-2) el cual fue concedido por el ad quem (fl. 339) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 334 y ss.), siendo remitidas las diligencias a la Corte en donde se sometieron a reparto el cuatro de abril último correspondiéndole su conocimiento al Magistrado que aquí funge como ponente (fl. 2 cno. Corte), a cuyo despacho ingresaron el día seis siguiente (fl. 3 Ib.).
La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. En la primera censura, acusa al fallo de ser violatorio, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal de 1980, toda vez que, según sostiene, su asistido no podía ser condenado como autor del hecho investigado.
En el segundo manifiesta que si su representado confesó el hecho, como así fue declarado por el Tribunal, dicha Corporación transgredió la ley al dejar de reducirle la pena en una sexta parte, como lo ordena el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y proferir la que en derecho corresponda (fls. 334 y ss. –2).
SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la ley 599 de 2000).
En el presente caso, el procesado ANDROCLES CASTAÑO GALLEGO fue acusado por el delito de cohecho por dar u ofrecer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 24 de la ley 190 de 1995, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Dicha norma adscribía como sanción una pena privativa de la libertad de tres (3) a seis (6) años, de manera que término de prescripción, frente a la referida normativa, sería, en consecuencia, de seis (6) años durante la fase de instrucción, y de cinco (5) años durante la etapa del juicio.
La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 3 de febrero de 2000, según constancia que sobre dicho particular corre a folio 227-1. Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de cohecho por dar u ofrecer, se constata que se cumplieron el 3 de febrero de 2005, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia lo que tuvo lugar el veinte de octubre de 2004, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (4 de abril de 2005).
Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado ANDROCLES CASTAÑO GALLEGO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer, imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado ANDROCLES CASTAÑO GALLEGO. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual, procederá a cancelar las órdenes de captura que se encuentren vigentes y las cauciones que hubieren sido prestadas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 8