CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 23521 P/. JOSÉ ISIDRO SUÁREZ BAUTISTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación N° 23521 P/. JOSÉ ISIDRO SUÁREZ BAUTISTA Corte Suprema de Justicia Proceso No 23521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 320 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de JOSÉ ISIDRO SUÁREZ BAUTISTA contra la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el fallo condenatorio proferido por el Juez Penal del Circuito de Chocontá (Cund.), y en su lugar lo condenó a las penas de setenta y ocho (78) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indemnización por daños morales a favor de la madre de la víctima, en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional.
HECHOS “El 15 de agosto de 2001, en la Empresa Postobón ubicada en la vereda San Martín, municipio de Gachancipá, el menor de dos años D.G.N.P., fue golpeado sufriendo lesiones de gravedad que horas más tarde produjeron su deceso; se considera autor a su padrastro JOSÉ ISIDRO SUÁREZ BAUTISTA quien estaba encargado del cuidado del niño”. (Sentencia del Tribunal).
ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2002 se profirió resolución de apertura de investigación (folio 26), el imputado rindió indagatoria el 19 de febrero de 2003 (fls. 60 – 64 / 1), el 21 de febrero se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (folios 67 – 72 / 1), el 14 de abril de 2003 decretó el cierre de investigación (Fl. 134).
La Fiscalía Tercera Seccional de Chocontá calificó el mérito del sumario el 13 de mayo de 2003, y acusó a JOSÉ ISIDRO SUÁREZ BAUTISTA por homicidio preterintencional (fls.151 - 161 / 1). La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el 19 de junio de 2003 (Fls. 2 – 15 / segunda instancia) El juez del conocimiento celebró la audiencia preparatoria el 22 de septiembre (Folios 218 – 222 / 1); el 14 de noviembre de 2003 la audiencia pública y en ella el fiscal varió la calificación jurídica de la conducta por homicidio simple (Artículo 404 de la Ley 600 de 2000; folios 261 – 331 / 1).
El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá tramitó el juicio y el 22 de abril de 2004 profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Fls. 332 – 343 / 1). La sentencia fue impugnada tanto por el representante del Ministerio Público como por el fiscal y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2004, que lo sentenció por homicidio preterintencional, previsto en los artículos 103 y 105 (fls. 3 – 21 / 2).
El 9 de febrero de 2005, el defensor contractual del procesado presentó demanda de casación (folios 51 – 91 / 3) que fue admitida por la Corte el 29 de abril de 2005 (fl. 4) y se corrió traslado al Ministerio Público para concepto que fue emitido el 26 de agosto de 2008. (Más de tres años después). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal encontró la conducta de SUÁREZ BAUTISTA adecuada al tipo de homicidio preterintencional, pues aquel día el menor quedó a cargo del procesado – por el estado de gravidez de la madre-, sin que los compañeros de trabajo de SUAREZ BAUTISTA hubiesen advertido que se presentara algún accidente que involucrara al niño. A partir de las experticias científicas (inspección al cadáver, protocolo de necropsia, conceptos médicos y epicrisis) que dieron cuenta de graves laceraciones recientes en el cuerpo y de signos evidentes maltrato físico por trauma abdominal cerrado, shock hemorrágico, multiplicidad de golpes, contusiones, excoriaciones en diversas partes del cuerpo, incluso en la boca, infirió evidentes signos de violencia adecuables al tipo de homicidio preterintencional causado “por el padrastro”.
El Tribunal concluyó: “… cierto es que los daños se hicieron de manera intencional, mas no es claro ni evidente que su finalidad fuera el resultado muerte, sino que el procesado al propinarle los golpes el resultado fue mas allá de su intención, pues no queda claro que fuera a matarlo, aunque es fácil establecer que tratándose de un niño de tan corta edad, frágil, delicado, se produjera ese resultado, que en criterio de la Sala, excedió la intención del agente y es que obsérvese, que todos los medios de prueba se encaminan a demostrar el maltrato de que fue víctima el niño, en diferentes partes de su cuerpo, incluso en la boca como lo detectó el dictamen odontológico y se ilustra en fotografías a todo color, a folios 48 y 49”.
(Página 17) LA IMPUGNACION Primer cargo (principal). Falso juicio de existencia por suposición; aplicación indebida del artículo 105 y exclusión evidente de los artículos 23 y 109 de la Ley 599 de 2000. Sostiene el actor que el yerro se materializó en la deducción de la causa de la muerte del niño, al concluir que las lesiones las produjo el procesado, sin existir prueba alguna de ello, por manera que el Tribunal supuso la responsabilidad penal en grado de preterintención. Es correcta, en cambio, la decisión del juez de primera instancia, toda vez que no encontró que se hubiese demostrado el ingrediente subjetivo del delito de homicidio preterintencional (dolo); por ello, adecuó correctamente la conducta en el tipo culposo, al entender que sólo se demostró que el menor estuvo bajo el cuidado del padrastro el día de los hechos, de donde dimana la obligación de vigilancia y cuidado en cabeza del procesado.
De manera que SUÁREZ BAUTISTA estaba en posición de garante y ello lo hace responsable “a lo sumo” por homicidio culposo, por faltar al deber objetivo de cuidado que le era exigible, o por no haberlo llevado al médico tan pronto observó el decaimiento, porque tenía el deber de protegerlo durante las doce horas de aquel día en que tuvo que cumplir simultáneamente las funciones como celador de la empresa.
(Art. 23 C. P.) Segundo cargo (subsidiario). Falso razonamiento; aplicación indebida del artículo 103 y 105 y exclusión evidente de los artículos 23 y 109 de la Ley 599 de 2000. Aduce el libelista errores de razonamiento en la apreciación de la prueba indirecta, de donde concluye que fue errónea la inferencia de homicidio preterintencional y que la conclusión correcta debió ser “al menos, confirmar la sentencia de primer grado”.
El yerro radicó en tener a los hechos indicadores - presencia en el lugar y oportunidad para delinquir- como suficientes para inferir la responsabilidad por el delito a título de preterintención, porque el modo de razonar del juez colectivo desbordó las leyes de la lógica y de la experiencia que deben tenerse en cuenta al apreciar las pruebas del proceso.
A partir del hecho cierto de que JOSÉ ISIDRO SUÁREZ BAUTISTA estuvo en el lugar donde el menor sufrió las lesiones en el cuerpo, no es adecuado inferir que fue él quien lo lesionó. Desconoció el juzgador otras reglas de la experiencia que señalan que el instinto de libertad del delincuente y su anhelo de que el hecho quede impune lo conducen a cometer el delito en la clandestinidad, en lugares solitarios.
No es lógico que hubiera llevado al menor a su sitio de trabajo para allí causarle lesiones graves a sabiendas de que en esa bodega de la empresa laboraban más personas que habrían podido delatarlo. Por manera que el indicio de oportunidad para delinquir que dedujo el fallador refleja un criterio subjetivo, particular, del cual deduce de modo irracional la ejecución del delito por parte de SUÁREZ BAUTISTA.
Lo cierto es que el procesado no tenía razón alguna para querer lesionar al niño; en tal sentido declaró la madre –Claudia Azucena Pinzón-, la hermana de ésta –María Adela Pinzón- y los testigos, entre elllos José Antonio Garzón Jiménez, quienes dieron cuenta de que el padrastro lo amaba. No es cierto que el acusado hubiera estado con el menor desde las 8 de la mañana hasta las seis y media de la tarde del día de los hechos, pues de la indagatoria y de los testimonios de los compañeros de trabajo se infiere que atendía la portería de la empresa y de vez en cuando observaba al niño; por tanto, no permaneció ininterrumpidamente a su lado.
Según el libelista, las lesiones pudieron haberse causado en momentos en que el enjuiciado atendía sus labores de portero en la empresa; hay medios de convicción que sugieren que ingirió alimentos de fácil descomposición como el atún; la madre y la tía del niño contaron que estuvo “descuajado” y que una sobandera le presionó el estómago, práctica de barbarie campesina que ha dejado desastrosas consecuencias en los niños.
Todo ello –dice- “pudo incidir en las consecuencias que generaron la muerte”, aunque de los dictámenes de los facultativos se pueda deducir cosa diferente. Tercer cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 105 y exclusión evidente del artículo 7° de la Ley 600 de 2000 ( in dubio pro reo ) “o” de los artículos 23 y 109 de la Ley 599 de 2000.
Aduce el libelista que sin contar con prueba directa o indiciaria sobre la autoría dolosa del procesado, se le sentenció por un delito que no cometió. No es cierto, dice, que la madre del menor hubiese declarado con el fin de favorecer a su compañero, pues en las condiciones en que sucedió la muerte, una madre no dejaría de referir con certeza la causa del homicidio, si se tiene en cuenta que Claudia Azucena Pinzón Rivera declaró al día siguiente del suceso; sin embargo, en la versión que rindió no formuló reproche alguno a su compañero y expresó que lo trataba como si fuera su propio hijo; en igual sentido declararon Edgar Orlando Obando Acevedo, José Antonio Garzón Jiménez y María Adela Pinzón Rivera.
De modo que persiste la duda en relación con la responsabilidad del procesado. Pidió a la Corte casar el fallo para absolver –por duda-; en subsidio propuso condenarlo por homicidio culposo. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado brindó una respuesta conjunta a los reparos del libelista: Insistió en que para el 15 de agosto de 2002 el menor D.G.N.P. estuvo bajo el cuidado de su padrastro desde las primeras horas de la mañana hasta las seis de la tarde y que en ese lapso “… apareció en graves condiciones de salud, producto de un maltrato infantil severo, que finalmente le costó la vida ”.
Según la mamá del niño (Claudia Azucena Pinzón Rivera), en la mañana no presentaba ningún tipo de moretones, ni equimosis, indicadores de lesiones en su cuerpo y se encontraba en condiciones normales de salud. Según el procesado, después de medio día manifestó dolor abdominal y empezó a desarrollar un cuadro de síntomas reveladores de una grave afectación de su salud, sin razón aparente.
Según la defensa, las lesiones “pudieron presentarse por diversas causas ajenas al comportamiento del padrastro del menor, tales como la posible embestida de un ternero, la caída por las escaleras”, pero ello son “hipótesis que no pasan de ser meras especulaciones”. El Tribunal sostuvo que, a pesar de existir otras personas en la bodega, nadie percibió que las lesiones se produjeron en virtud de las hipótesis especulativas que planteó la defensa material y técnica; en cambio, a partir del dicho de la madre ( quien refirió que a las seis y media de la tarde encontró a su hijo tirado en el piso de la bodega, amoratado, con el estómago inflamado y botando babaza por la boca ), articulado con la multiplicidad de lesiones halladas en el cadáver y a los reportes de la necropsia, del dictamen de odontología forense y de la historia clínica del Hospital Simón Bolívar, que dan cuenta de lesiones recientemente causadas, constituyen elementos de juicio que permiten inferir el maltrato infantil del que fue víctima, causado por JOSÉ ISIDRO SUÁREZ porque él fue el encargado de cuidarlo.
No existe elemento persuasivo que explique de forma razonable que el trauma abdominal cerrado, shock hemorrágico por multiplicidad de golpes, contusiones, excoriaciones, que presentaba en diversas partes del cuerpo, incluso en la boca, hubiese tenido origen en una causa distinta a la conducta del acusado, como lo corroboran los análisis de Medicina Legal: 1.
El protocolo de necropsia Nº 2001-03228, practicado el 17 de agosto de 2001 indica que: “ El anterior reporte de histología corrobora que las lesiones equimóticas encontradas son recientes (de menos de 24 horas), lo cual es indicativo de trauma reciente ”; señala además que “ Las lesiones intraabdominales son la segunda causa más frecuente de muerte en los niños golpeados.
Los pequeños afectados pueden presentar vómitos repetidos, distensión abdominal, ausencia de ruidos intestinales, dolor localizado con la palpación o shock. Como la pared abdominal es flexible la fuerza del impacto suele ser absorvida por los órganos internos, y la piel no presenta equimosis. Sin embargo, si se emplea una vara, puede que se observe una hilera de tres a cuatro equimosis redondeadas de 1 cm. dispuestas en una ligera cuerva… ”.
Y la conclusión del dictamen científico es contundente: “ Conclusión: Mecanismo de muerte: Shock hipovolémico por sangrado de vías digestivas altas, secundaria a desgarros de mucosa, submucosa y capa muscular del estómago. Causa de muerte: Trauma abdominal por maltrato físico agudo. Probable manera de muerte: homicidio (con la información disponible hasta el momento).” Firma el Dr. Quebin Fabián Mejía Muñoz” (Fls. 38 - 43 / 1). 2.
El dictamen de la odontóloga forense describió los hallazgos de autopsia oral; reseñó múltiples lesiones a nivel de cara y labio superior, así como petequias en encía vestibular, hematomas en mucosa bucal derecha e izquierda, en la lengua y en el cuerpo mandibular derecho, y concluyó que… “ las lesiones observadas y analizadas se relacionan con maltrato físico agudo al menor ”.
(Fls. 45 - 47 / 1). Las múltiples lesiones excluyen la probabilidad de que la causa de la muerte fuese accidental, pues, el niño estuvo en compañía de su padrastro desde las ocho de la mañana hasta las seis y media de la tarde cuando su madre lo encontró en estado de suma gravedad. Si bien es cierto que ambos procedieron a llevarlo al servicio de urgencias, ello no desdibuja la responsabilidad del procesado porque fue él quien estuvo en contacto con el niño durante el tiempo en que se produjeron las múltiples lesiones que le causaron la muerte y las pruebas científicas son indicadoras de que la causa fue el maltrato físico auspiciado por el padrastro.
El doctor Wilmer Alfredo Pérez Lemus, médico que conoció del caso, afirmó que inicialmente no era posible detectar los hematomas en la piel porque no se producen de manera inmediata al trauma, sino que aparecen algún tiempo después, y ello demuestra que la lesión se produjo ese día; agregó que el niño presentaba derrame plulateral a nivel de los pulmones y estómago y que las lesiones debieron presentarse un par de horas antes de atenderlo; señaló que el tipo de lesiones en el abdomen del niño se pueden producir por una patada, un rodillazo, o por un aplastamiento (fls. 98 a 100 / 1).
Precisamente -aduce el Delegado- en ese lapso el niño estuvo con su padrastro. Concluyó el Delegado que el enjuiciado es responsable como autor de “homicidio preterintencional”, porque la naturaleza de las lesiones revela que el causante actuó con la intención de producirlas y nada indica que se hayan ocasionado como consecuencia de un acto imprudente: Las huellas de golpes y contusiones en el abdomen generaron el mayor daño a la frágil condición y ello “acredita el dolo con que actuó…”.
No obstante, precisó que no está probado que… “ la verdadera intención del procesado fuera acabar con la vida de su hijastro ” y que de conformidad con la manera como apreció los hechos el Tribunal “era fácil prever que tratándose de un niño de tan corta edad, frágil, delicado, se produjera ese resultado ”. 3. Señaló, además, que no se conoce el motivo que llevó al acusado a agredir a la víctima; sin embargo, el indicio se fundamenta en que para el momento de los hechos y durante todo el día (15 de agosto de 2001) el niño estuvo bajo el cuidado del sindicado, cercanía que permite construir la inferencia de responsabilidad. 4.
Finalmente, estima que los argumentos defensivos que se fundaron en una posible intoxicación que habría sufrido por la ingesta de alimentos de fácil descomposición (atún) se excluyen con el dictamen científico forense que, con total claridad dio cuenta de que la causa de la muerte fue el maltrato infantil severo materializado en un trauma abdominal que causó desgarros de mucosa, submucosa y capa muscular del estómago, con sangrado que desembocó en shock hipovolémico.
La contundencia del dictamen acerca de la verdadera causa de la muerte, según el Procurador Delegado, ratifica el acierto del Tribunal al restarle credibilidad a las versiones que pretenden excluir la responsabilidad del encausado, tales como la versión de la madre ( quien en un claro intento por favorecer a su pareja manifestó que la causa del deceso era la intoxicación por el consumo de alimentos –degradados- que le generaron gastritis aguda ), o bien que se trató de consecuencias secundarias a la actividad de una sobandera, puesto que ello son meras hipótesis especulativas.
Concluyó que ninguno de los cargos contra la sentencia tiene fundamento y por ello se impone desestimar la impugnación. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000; no obstante, de conformidad con el artículo 216 ib., cuando la Sala advierte alguna causal de nulidad (num. 3 del artículo 207, art. 306) la declarará de oficio y señalará el estado en que deba corregirse la actuación irregular: Ninguna razón asiste al demandante (tampoco al Procurador Delegado, ni a los Jueces de instancia, ni al fiscal del caso, ni al procurador judicial) cuando, a partir de unos hechos inequívocos señalados en la experticia científica como: “lesiones equimóticas intraabdominales (de menos de 24 horas), indicativas de trauma reciente”, que permitieron detectar que el mecanismo de muerte fue “Shock hipovolémico por sangrado de vías digestivas altas, secundaria a desgarros de mucosa, submucosa y capa muscular del estómago” y como “ Causa de muerte: Trauma abdominal por maltrato físico agudo”, adujeron un tipo de homicidio preterintencional [según la acusación, el fallo objeto de casación y el concepto del Delegado] o, simple [según la variación de la calificación jurídica en el juicio] en ultimas, imprudente [según el fallo de primera instancia]: 1.
El demandante difiere de la apreciación probatoria y obviamente de las consecuencias penológicas del tipo de homicidio preterintencional (conducta de mayor gravedad deducida en el fallo), para que en su lugar la Corte condene “en últimas” (sic.) por homicidio culposo (conducta de menor entidad punitiva) que es la que acepta como opción alterna a la condena de su prohijado JOSÉ ISIDRO SUÁREZ BAUTISTA. 2.
Pues bien: Independientemente de que acepte la responsabilidad por unos hechos (imputación fáctica), cuando el juzgador advierta error ostensible en relación con la imputación jurídica (en este caso relacionada con el aspecto subjetivo del comportamiento: ( imprudencia, preterintención, tipo simple ), deberá corregir de forma oficiosa el error, pues no es permisible emitir sentencia de mérito por un comportamiento leve que no se compadezca con la conducta realmente cometida: El ejercicio de la imputación reclama la EXACTITUD que exigen las categorías dogmáticas de la conducta punible: tipicidad inequívoca, antijuridicidad y culpabilidad (Arts. 9, 10, 11, 12, 21, 22, 23, 24 de la Ley 599 de 2000) a la hora de formular la acusación. Cuando en la imputación (ya fáctica, ya jurídica) se advierten graves errores que la apartan del referente óntico, el juez, en ejercicio del control constitucional del proceso penal deberá declarar la nulidad de la actuación en procura de acertar en la calificación jurídica que la conducta reclama, en la medida que las decisiones judiciales deben adoptarse dentro del marco de la legalidad, de los derechos fundamentales y de las garantías procesales. 3.
Los códigos anteriores consagraban disposiciones que prohibían la reforma en peor (Artículo 217 del Decreto 2700 de 1991; Artículo 204 de la Ley 600 de 2000) en el entendido que la impugnación fija los parámetros del debate en el pronunciamiento del superior, sin que se pudiera desmejorar la situación de apelantes únicos; el nuevo sistema no reprodujo una norma similar, y ha existido una innegable tensión en esa materia (Legalidad vs. Principio de limitación) que tiene su núcleo de referencia en el artículo 31 de la Carta Política que consagra el principio de la doble instancia y la prohibición de reforma peyorativa.
Cuando el juez (individual, colectivo o extraordinario) anula la sentencia porque encuentra un error en la calificación jurídica, lo hace en virtud de su oficio como juez constitucional, por el simple hecho de que el funcionario judicial siempre tiene como referentes ineludibles el cumplimiento de la Constitución y de la ley. La declaración de nulidad obliga a rehacer la actuación –castiga el proceso-, pero de ninguna manera ata el sentido de la nueva sentencia, ni las posibilidades defensivas que surjan a partir de la reconstrucción del rito.
No impide a la parte defensiva ejercer el derecho de contradicción a plenitud en el proceso reconstruido (Vg. probar alguna causal de ausencia de responsabilidad penal, someterse a la terminación abreviada del proceso por sentencia anticipada, preacordar los términos de la imputación, allanarse, etc.). Lo que persigue la declaración de nulidad es exclusivamente “ garantizar a plenitud el derecho al debido proceso ” sin perder de vista que el juez del conocimiento (juzgado – tribunal – Corte Suprema) funge como sede de control constitucional y legal, bien que se tramite por el sistema ordinario o por el sistema de imputación consensuada.
En suma, al juez como director de la etapa de juzgamiento le corresponde velar porque la acusación haya sido correctamente formulada, sin que ello comprometa su imparcialidad, y esa función no es ajena a los juzgadores colectivos (tribunales y Corte). La Corte reitera su pensamiento pacífico en el sentido de que, cuando la imputación difiere del supuesto fáctico real no puede ser tenida como fundamento correcto de la sentencia… sencillamente porque no se hace justicia material cuando el fallo no tiene un referente fáctico correcto; al encontrar una resolución de acusación acertada en lo fáctico (imputación fáctica) pero abiertamente desfasada en lo jurídico (imputación jurídica), la nulidad se impone como remedio. 4.
Gravísimo error advierte la Sala en el asunto bajo examen en relación con la imputación al momento de calificar el sumario, específicamente en relación con I) las circunstancias de agravación específicas y ii) con las modalidades de la conducta punible: Si bien es cierto que no existe discusión en lo fáctico, toda vez que –según el libelista- el padre putativo (nutricio – adoptivo - padrastro) aceptó “en últimas” (sic.) la responsabilidad por el resultado (aunque a título de imprudencia y no de preterintención), la verdad es que la Fiscalía de primera y segunda instancia no realizaron de manera correcta la imputación jurídica, y en relación con ello ninguna manifestación hizo el procurador judicial que participó en las instancias: 4.1.
Cuando hechos de esta naturaleza se presentan, la adecuación jurídica correcta es la del tipo penal de homicidio agravado, y en todos los casos el titular de la acusación debe considerar y de manera razonada fundamentar y – o excluir las siguientes posibilidades totalmente previsibles: i) Si se acredita el parentesco (consanguíneo, civil) habrá que predicar e imputar la agravante prevista en el artículo 104 – 1.
“ En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad”. ii) Si se demuestra la multiplicidad de traumas –politraumatismos- ello implica incluir o excluir de manera razonable “ la sevicia ” de que trata el numeral 6°. iii) La edad de la víctima implica considerar de manera razonada o excluir, en fin, fundamentar la agravante prevista en el numeral 7°: “ Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
Sin embargo, nada de ello dijo la Fiscalía. 4.2. En lo que tiene que ver con las modalidades de la conducta punible (dolo, culpa, preterintención) existe una línea jurisprudencial consistente que permite acusar a quien ejecuta una conducta de esta naturaleza por el tipo doloso, pues, desde la perspectiva de la teoría de la representación del resultado quien asume golpear a la víctima tiene la capacidad de representarse mentalmente el resultado de la propia conducta, no obstante que sea previsible la preterintención como modalidad de conducta punible cuando realmente el resultado excede la voluntad de reprender.
En suma, en criterio de la Sala, la imputación jurídica correcta por la que debió ser llamado a juicio el señor SUÁREZ BAUTISTA es homicidio agravado a título de dolo eventual y la fiscalía tiene la carga procesal ineludible de proferir una acusación jurídica correcta, porque, quien somete a un niño de escasos dos años y medio de edad a castigos que objetivamente exceden el límite de tolerancia del cuerpo y muere como consecuencia de la contundencia de los impactos, incurre en una conducta homicida en tanto que asume como posible la consecuencia. “…el instinto de vida y de conservación de la especie le permitían dimensionar perfectamente los resultados del castigo, independientemente del grado de instrucción y de la “ingenuidad profunda” que invoca el libelista.
En suma, la procesada conocía perfectamente que los golpes desmedidos y el maltrato a un ser de tan escasa edad podían causarle la muerte; por manera que si actuó a pesar de ello, lo cierto es que asumió la eventualidad de eliminarlo” Esas razones son suficientes, en criterio de la Sala, para casar de manera oficiosa la sentencia del Tribunal de Cundinamarca y anular la actuación a partir, inclusive, de la resolución de acusación de primera instancia; esta circunstancia releva a la Sala de responder la demanda interpuesta por el defensor del procesado. 5.
En relación con la prueba practicada tanto en la fase de investigación como en la fase del juicio, inclusive la recaudada en la audiencia pública de juzgamiento, su validez se mantiene. 6. Como la Sala verifica que el señor JOSÉ ISIDRO SUÁREZ BAUTISTA no se encuentra en prisión por virtud de este proceso, en la medida que permaneció privado de la libertad por espacio de un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días que van desde cuando fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía el 18 de febrero de 2003 (folios 56, 57 y 58), hasta el 23 de abril de 2004 cuando, en virtud de la sentencia de primer grado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución de cincuenta mil ($50 000) pesos y recobró la libertad (fls. 332 – 346 / 1), no adoptará decisión alguna en relación con el tema.
En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia en razón de la impugnación.
2. CASAR DE FORMA OFICIOSA la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; en consecuencia:
2.1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación del 13 de mayo de 2003. 2.2. Por el A quo, REMITIR las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y a la Fiscalía Tercera Seccional de Chocontá (que calificó el mérito del sumario en primer instancia) con la finalidad de que se rehaga la investigación a partir de la calificación del sumario.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aclaración de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente quiero hacer las siguientes precisiones sobre la providencia adoptada que dispuso casar de forma oficiosa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación por error en la calificación jurídica que, según el criterio mayoritario de la Sala, debió ser dictada por la Fiscalía General de la Nación por homicidio doloso agravado y no por homicidio preterintencional como el ente acusador lo había imputado en la acusación o por homicidio doloso como lo atribuyó en la variación de la calificación: 1.
Uno de los presupuestos de la estructura procesal bien con inclinación acusatoria o regulada por el sistema acusatorio es la separación de acusador y juez. En el ordenamiento constitucional colombiano existen unos límites infranqueables, tales como el debido proceso que comprende la investigación, la acusación y el juzgamiento; éstas son funciones básicas que no pueden suprimirse o modificarse ni aun durante los estados de excepción; y las dos primeras corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la última a los jueces (arts. 29, 250, 252 y 253 Const.
Polt.) 2. La calificación de la investigación, es una función que con exclusividad compete a la Fiscalía General de la Nación, como lo dispone el artículo 250 de la Carta Fundamental, precepto que de tal manera deja sentada la separación funcional entre fiscal y juez, como garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desarrollo de cometidos procesales relacionados pero a la vez independientes. 3.
La calificación de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, desde luego sujeta a la prueba recaudada y a la ley preexistente, constituye punto de partida para la fase del juzgamiento, de manera que en virtud de los principios procesales de separación funcional y preclusión, no puede ser desconocida con el pretexto de una mejor o más atinada decisión, a menos que en el ejercicio del control que le incumbe al juez como garante de la legalidad la misma ofrezca equivocación que implique cambio de competencia o cuando carezca por completo de motivación, la motivación sea incompleta o deficiente, o cuando la motivación es ambivalente o dilógica, o cuando la motivación es falsa. 4.
El juez puede disentir de la resolución de acusación, no para acomodarla a sus convicciones o por medio de sesgadas nulidades retrotraer el proceso a fases procesales superadas, para introducir los cambios que por equivocación o descuido no se realizaron, cuando pudieron y debieron producirse. Proceder de esta manera traduce un quebranto a las formas propias del juicio, incurriéndose además, en un desconocimiento a la lealtad procesal. 5.
En la sistemática procesal anterior a la ley 600 de 2000, la jurisprudencia de esta Corporación fue prolija sobre esta temática, así: En este orden de ideas, en lo que atañe a la nulidad de la resolución acusatoria por falta al debido proceso, sólo la justifican los vicios que impedirían proveer de fondo y dictar sentencia. Así entonces, si el fiscal exhibe la motivación básica, fundada en una apreciación racional de las pruebas que obran en el proceso y en una argumentación jurídica propia de su facultad de interpretación, no puede ser motivo de nulidad, por el prurito de que el juez razona más elevadamente o de manera diferente, el hecho de que el calificador por antonomasia en ese momento haya descartado una circunstancia de agravación, o reconocido la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la complicidad como título de participación -en lugar de la autoría que piensa el juez-, o determinado la culpa o la preterintención, en vez del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del tipo.
Estas discrepancias entre los funcionarios judiciales, en verdad, no obstaculizan la decisión de fondo, a menos que, como se dijo antes, la alternativa calificatoria propuesta por el juez comporte un cambio de competencia y haya lugar entonces a la respectiva colisión negativa, pues, en otras circunstancias, sería un desbordamiento de su poder que acudiera a una especiosa nulidad por falta al debido proceso, con el fin de imponer arbitrariamente la calificación que él concibe.
Cosa distinta ocurre si en la pieza acusatoria falta la motivación sobre el hecho constitutivo del gravamen o la degradación, o la misma es ambigua o contradictoria, o el funcionario imagina soportes empíricos o racionales que no existen o que lógicamente no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso la sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo acusatorio necesario para su congruencia. En el precedente jurisprudencial inicialmente citado donde se trato un caso que guarda similitud con el aquí estudiado, esto es, que se decretó invalidez de la actuación por discrepar el juez del criterio de la Fiscalía, porque aquél consideraba que el homicidio era doloso y no preterintencional, la Corte llegó a la conclusión acertada que con ese modo de proceder se quebrantó la separación funcional y orgánica entre acusación y juzgamiento, constitucionalmente establecida para preservar la imparcialidad de los jueces.
Además, el juez reforzó indebidamente la acusación, violando el principio procesal de la preclusión y también desvaneció el equilibrio entre la acusación y la defensa, porque dos funcionarios judiciales fungieron de acusadores, transgrediendo la separación funcional que se ha indicado componente del debido proceso. Allí se recordó otro pronunciamiento de esta Corporación que si bien estuvo referido al trámite de la sentencia anticipada, dada la equivalencia del acta de formulación de cargos con la resolución de acusación, concluyó sobre dicha pieza procesal lo siguiente: 1.
Es intangible, pues ni el fiscal ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la acusación, esto es, para introducir modificaciones a la imputación hecha y aceptada. 2. El juez, por lo tanto, deberá dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, debiendo existir congruencia entre aquella providencia y el acta de formulación y aceptación de cargos. 3.
La intangibilidad de la acusación no impide, según criterio mayoritario de la Sala, que el juez, al proferir el fallo, pueda atenuar la responsabilidad, aunque no agravarla, pero sin desconocer la denominación jurídica imputada, esto es, manteniendo la identidad del género delictivo. 4. La incompetencia del juez para variar la acusación, no obsta para que como supremo garante de la legalidad pueda anular la citada acta cuando advierta que se violaron garantías fundamentales o que en la misma se incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juez del Circuito carecía de facultad para invalidar el acta de formulación y aceptación de cargos, pues tal nulidad no se dispuso porque se hubieran desconocido las garantías fundamentales o porque se hubiera incurrido en error en la denominación jurídica del hecho punible, sino porque se estimó que no se encontraba probada la atenuante de la ira, esto es, no por un error de procedimiento sino por un presunto yerro de juicio que, salvo los casos en que trasciende la validez de la actuación, no genera nulidad.
Al disponer, indebidamente, la ineficacia de tal acta, el juez se arrogó, indebidamente, la facultad de modificar la acusación, en perjuicio del acusado, pues obligó a que se profiriera una segunda, sin la mentada atenuante, con lo que vulneró la estructura del proceso, no sólo por irrumpir en una función reservada a la Fiscalía, como lo es la acusatoria, sino, además, porque desconoció que, en ese momento procesal, la acusación había devenido intangible, por lo que ni el mismo fiscal podía variarla…” Se consideró en el precedente que se viene comentando que la irregularidad no se remediaba por la posterior aceptación de responsabilidad en los términos del homicidio doloso y el trámite de sentencia anticipada a que dio lugar, como así se había consignado en la calificación que repuso lo indebidamente anulado, porque la convalidación del acto irregular por el consentimiento del perjudicado, lógicamente atañe a derechos o garantías renunciables o disponibles por los sujetos procesales que la intentan.
En efecto, enseña el mismo numeral 4° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, norma que trae las reglas que gobiernan las nulidades procesales, que la convalidación opera “ siempre que se observen las garantías constitucionales”. La separación funcional entre acusación y juzgamiento, se repite, es una garantía prevista en la Constitución, que atañe a la estructura del proceso, y es precisamente la que se desconoció en el caso.
Como se dice en la última decisión citada, no es posible el saneamiento porque se trata de un error de estructura y no de garantía. En general, la estructura procesal es un objeto indisponible para las partes, salvo lo que en su momento y condicionalmente (sobre todo por voluntad clara del procesado), se pueda adoptar en virtud de lo señalado en los artículos 37, 37ª, 38, 39 y 369ª-1 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior demuestra que en sistemas con tendencia acusatoria como el previsto en el Decreto 2700 de 1991, la Corte fue del criterio que el juez, en virtud de la imparcialidad a que está obligado, no podía so pretexto de un celo por la acusación ostentar su poder ejercitando simultáneamente funciones judiciales y acusatorias, como se lo podría permitir un régimen predominantemente inquisitivo. 6.
En la sistemática de la ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó este proceso, se despojó a la resolución de acusación de “ ley invariable ” en el juicio, en cuanto a la calificación jurídica de la conducta, autorizando cambiar la imputación jurídica, es decir, la adecuación típica de la conducta. De la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible introducida en el artículo 404 ibídem, también se ocupó la Sala, en providencia emblemática del 14 de febrero de 2002, radicación 18457, de la cual se pueden destacar las siguientes características de dicho instituto: 6.1.
Lo que se permite cambiar es la calificación jurídica provisional del delito. 6.2. El comportamiento humano, naturalísticamente considerado, como acontecer real, no se puede modificar. 6.3. La imputación subjetiva, las circunstancias en que se cometió el comportamiento y la calificación jurídica de éste, esto es, su adecuación típica, pueden ser variadas. 6.4.
La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o capítulo, ni por la naturaleza del bien jurídico tutelado. 6.5. La variación puede hacerse como consecuencia de prueba sobreviviente. 6.6. Al mecanismo de la variación sólo es procedente acudir para hacer más gravosa la situación del procesado, esto es, en su contra.
Si se trata de aminorar la situación jurídica del procesado basta que se alegue por los sujetos procesales y el juez resolverá en la sentencia. 6.7. La variación de la calificación puede ser respecto de: - Un elemento básico estructural del tipo penal, por ejemplo, de estafa o abuso de confianza calificado a peculado por apropiación. - Forma de participación: de cómplice a coautor. - Imputación subjetiva: de culpa a preterintención, o de ésta a dolo. - Desconocimiento de una circunstancia atenuante: por ejemplo, la ira. - Reconocimiento de una agravante genérica o específica que modifique los límites punitivos. 6.8.
La variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible puede efectuarse en la audiencia pública por iniciativa propia del fiscal o por petición del juez, en aquella oportunidad procesal y por una vez, porque debe llegar un momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión. 6.9.
La modificación de la calificación será puesta en conocimiento de los sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la audiencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias. 6.10. La resolución de acusación, su variación por el fiscal y la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, razones por las cuales la sentencia puede armonizar con cualquiera de ellas. 6.11.
Los errores en la calificación jurídica provisional efectuada en la resolución de acusación, pueden corregirse en la etapa del juzgamiento, a través de dos mecanismos: - variando la calificación. - incidente de colisión de competencia. Este último cuando el error en la calificación jurídica de la conducta afecta la competencia, a funcionario de igual categoría (por ejemplo, juez penal del circuito, frente a especializado) o de mayor jerarquía (juez penal municipal frente al juez penal del circuito).
Si como consecuencia de la alteración de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento corresponde a un juez de menor jerarquía, se prorroga la competencia (art. 405), por tanto no es necesario acudir al incidente de colisión. 6.12. En la sistemática de la ley 600 de 2000, entonces, sólo habrá nulidad por error en la calificación, cuando la variación en la adecuación típica implique cambio de competencia. 6.13.
El juez debe fallar sobre la imputación fáctica y jurídica contenida en la resolución de acusación, en la variación efectuada por el fiscal y en la propuesta por el juez, como objeto de controversia, respetando el principio de congruencia. Por tanto, le está vedado agregar nuevos hechos, suplir las atenuantes que se le hayan reconocido al acusado, adicionar agravantes y, en general, hacer más gravosa su situación. No se desconoce la congruencia si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada. 7.
La congruencia o consonancia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de la acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transite alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve de marco y límite, y no como una atadura irreductible, de modo que el juez al fallar sobre los cargos imputados puede, incluso dentro de ciertos límites, degradar la responsabilidad, sin desconocer la consonancia. 8.
En el presente caso, la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio preterintencional y en su intervención en la audiencia pública el ente acusador como consecuencia de la prueba acopiada en el juicio varió la calificación jurídica provisional para atribuir homicidio simple doloso. Bajo este contexto, sin desconocer la congruencia, el juez podía fallar por los cargos de la acusación, la variación o incluso degradar la responsabilidad, de manera que no participó de la decisión de la mayoría que optó por anular el proceso desde la providencia calificatoria para que ésta se dicte por homicidio doloso cuando esa forma de imputación subjetiva fue atribuida por el ente acusador en la oportunidad prevista por el artículo 404 de la ley 600 de 2000, de ella se dio traslado a los sujetos procesales que pidieron aplazamiento de la diligencia y la practica de pruebas. 9.
La nulidad, a la cual acude la Sala mayoritaria, sólo está prevista para actuaciones de tal manera irregulares que pudieran impedir emitir un fallo de fondo. Pero, ello no es lo que ocurrió en este caso, por lo siguiente: 9.1. La Fiscalía tanto en la resolución de acusación como en la variación de la calificación introducida en su intervención en la audiencia pública expuso una motivación apoyada, en su propia apreciación de las pruebas y en su razonada valoración jurídica de la conducta investigada, de modo que se cumplió para los sujetos procesales y, en particular, para la defensa con el derecho de contradicción. 9.2.
El Juez de primer grado tras valorar las pruebas acopiadas en la instrucción como el cúmulo de las mismas que se practicaron en la fase probatoria del juicio, de manera también razonada llegó a la conclusión que la evidencia allegada impedía que el conocimiento llegara a la certeza sobre la autoría a título de dolo o de preterintención en el delito de homicidio investigado, al no estar demostrado que fuera el acusado el causante de la lesión abdominal que de acuerdo con la prueba médico legal practicada condujo al deceso de la víctima.
Consideró de forma igualmente razonada la imprudencia de José Isidro Suárez Bautista en el cuidado de su hijastro, en relación con quien abundante prueba testimonial dio cuenta del buen trato, al dejarlo en la bodega donde aquél se desempeñaba como celador por espacio de varias horas sólo, expuesto a muchos elementos que representaban peligro para el niño, incluso, un animal -ternero-, existiendo alta probabilidad de que este lo hubiera pateado o golpeado, y que pese al malestar físico del menor no procuró su asistencia médica inmediata, razones que lo llevaron a dictar fallo de condena por homicidio culposo. 9.3.
El Tribunal Superior de Cundinamarca, en Sala mayoritaria, fue del criterio que la modalidad del comportamiento delictual no podía ser culposa, ni “ simplemente dolosa ”, porque no resultaba clara ni evidente que la finalidad fuera la muerte, sino que el acusado al propinarle los golpes a la víctima el resultado fue más allá de su intención, motivos por las cuales modificó la modalidad de la culpabilidad a homicidio preterintencional. 9.4.
De la decisión de segunda instancia se apartó el Magistrado Julio Gilberto Lancheros Lancheros que al salvar su voto concluyó: (…) En definitiva, no existe prueba alguna indicativa de que el acusado fue el autor de las lesiones que originaron la infortunada muerte del menor y, por ende, no se le puede atribuir responsabilidad por “homicidio preterintencional”, tal como lo concluyó la Sala mayoritaria, por el solo hecho de que el día del percance aquel estaba bajo su cuidado (indicio de oportunidad, no necesario y, por el contrario, bastante contingente).
Por tanto, la relación que obligaba al incriminando a la vigilancia y cuidado del niño (posición de garante) a lo sumo lo haría responsable, de homicidio culposo, tal como lo concluyó el señor Juez de primer grado, por haber faltado al deber objetivo de cuidado que le era exigible (art. 23 C.P.), o por no haberlo llevado al médico tan pronto observó el decaimiento del menor. 10.
Ahora: si lo que se trataba era de la imputación de las circunstancias de agravación que la providencia mayoritaria de la Corte echa de menos (art. 104, numerales 1°, 6° y 7° cp), la nulidad debió declararse a partir, inclusive, de la intervención del Fiscal en la audiencia pública no sólo por el efecto menos traumático para la actuación sino porque esa es la oportunidad procesal que la ley tiene establecido para dicha finalidad (art. 404 ley 600 de 2000).
Aún así, debo manifestar que como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación la preclusión de un acto procesal significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (el juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales. Las formas propias del juicio obedecen a una sucesión ordenada y preclusiva de actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, los cuales de ninguna manera se pueden reemplazar, porque se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
Si las circunstancias de agravación no fueron imputadas en el momento procesal indicado por la ley (resolución de acusación o su variación), no encuentro procedente retrotraer la actuación para posibilitar ejercicios omitidos en la oportunidad legal, y menos para permitir la inclusión de esos incrementos punitivos con base en la existencia de prueba antecedente porque como lo definió la jurisprudencia de esta Sala admitir que la variación de la calificación puede efectuarse con esa clase de medios significa, aceptar que el ente acusador o el juez hagan enmendaciones oficiosas a la calificación provisional en la etapa del juicio, por no valorar pruebas aportadas, lo cual traduce una violación al debido proceso.
Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra �La Sala omite citar el nombre de los niños víctimas de delitos; el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, advierte a los medios de comunicación no “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. �La magnitud del trauma abdominal cerrado se refiere a lesiones a nivel de los intestinos… “habiéndose determinado que el trauma lo recibió ese día, pues nadie podría con los intestinos destruidos sobrevivir mas allá de algunas horas…”.
(Sentencia del Tribunal, pagina 14). �Cfr. Sentencia del 16/05/2007, rad. núm. 23934; Sentencia de revisión del 03/05/2007, rad. núm. 17588. �Cfr. Sentencia del 11/04/2007, Rad. núm. 26128 �Cfr. Sentencia del 26/10/2006, rad. núm. 25743. �Cfr. sentencia del 12 de septiembre de 2007, rad. núm. 27759. �Sentencia del 28 de noviembre de 2007, rad. núm. 23883; en el mismo sentido, sentencia del 23 de agosto de 2006, rad.
Núm. 21494; Rad. núm. 27759 del 12 de septiembre de 2007. �Salvo, claro está, asentir la variación de la calificación jurídica por homicidio simple. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ver entre otras, sentencias del 5 de junio de 2003, rad. núm. 14758; sentencia del 10 de julio de 2003, rad. núm. 16275; sentencia del 17 de septiembre de 2008, rad. núm. 25511; sentencia del 18/6/2008, rad. núm. 29000; en el mismo sentido véase: REYES ECHANDÍA, Alfonso.
Derecho Penal, Parte General, 6ª. Edic., Universidad Externado de Colombia, 1979, páginas 279 y siguientes. �Ley 599 de 2000, artículo 22. “No sobra apuntar que por ser el dolo una manifestación del fuero interno, puede conocerse, directamente por confesión, o indirectamente por manifestaciones externas concretadas durante el iter criminis o con posterioridad a la consumación del delito.
A este respecto, la Sala sigue la línea de examinar cada caso en concreto, probatoriamente, para establecer si racional y razonablemente el sujeto agente asumió como probable o posible el resultado que jurídicamente se le recrimina”. (cfr. sentencia del 18 de junio de 2006, rad. núm. 29000). �CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicación número 25511; en el mismo sentido sentencia del 29 de enero de 2004, radicación número 14311. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sents., febrero 4 de 1999, rad. 10918; febrero 24 de 2000, rad. 10908; marzo 20 de 2003, rad. 19960, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., junio 10 de 1998, rad. 9830. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., febrero 4 de 1999, rad. 10918. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto abril 23 de 2008, rad. 29339 y sentencia de julio 2 de 2008, rad. 29339.
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