CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23520 Acta No. 67 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DE JESÚS OROZCO RUIZ, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas entidades con el fin de que se declare que entre las dos primeras se operó una sustitución patronal y que entre ellas y el actor existió un solo contrato de trabajo a término indefinido. Se declare que la última debe responder solidariamente por las obligaciones y condenas que de esta demanda emanen y que la terminación unilateral del contrato de trabajo se produjo en forma colectiva, ilegal e injusta.
En subsidio se declare la unidad de empresa y/o su responsabilidad solidaria reciproca de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre dichas entidades bancarias. Como peticiones principales el reintegro al cargo de Director de Agencia III o a uno de igual o superior categoría derivado de la convención colectiva de trabajo y/o del despido colectivo que declarare el Ministerio de Trabajo.
A pagarle los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales causados desde la fecha del despido y hasta el día que sea efectivamente reintegrado al cargo. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación que le corresponde de acuerdo con la convención colectiva de trabajo (art. 41 y ss), a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó a la Caja Agraria el día 23 de enero de 1.979. El último cargo fue el de Director de Agencia III con un salario básico de $704.344 mensuales más otras remuneraciones. El día 25 de junio de 1.999 la empresa unilateralmente decidió cerrar sus oficinas y entrar en proceso de liquidación, impidiéndole la entrada a su sitio de trabajo.
El día 26 de junio de 1.999 el Gobierno Nacional expidió los decretos 1064 y 1065 mediante los cuales decretó la liquidación de la Caja Agraria y lo despidió. Posteriormente, esos decretos fueron declarados inexequibles y en consecuencia desapareció la aparente justa causa de su despido y se revivió la apertura de las oficinas, entre ellas la donde él laboraba.
Como trabajador oficial estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industria y Minero y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo que se suscribía cada dos años. Agrega, que la Caja dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa el día 27 de junio de 1.999 y no fue notificado personalmente sino el día que recibió la liquidación de su contrato de trabajo.
Entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A se operó una sustitución patronal y por lo tanto responden en forma solidaria reciproca de las obligaciones derivadas de los contratos, entre ellas el reintegro convencional y la pensión especial. Anotó, que ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se tramita la solicitud de despido colectivo de todos los trabajadores de la Caja Agraria, lo que da derecho al trabajador a instaurar acción de reintegro.
Agotó la vía gubernativa. La empresa demandada Caja Agraria en la contestación de la demanda solo aceptó como cierto el último cargo desempeñado, los demás los negó o manifestó no constarle. Se opuso a las declaraciones y peticiones principales y subsidiarias y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, prescripción, pago, buena fe y compensación. El demandado Banco Agrario de Colombia S.A. en la contestación de la demanda negó los hechos o manifestó no constarles.
Se opuso a todas y cada una de las declaraciones y peticiones tanto principales como subsidiarias y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la solidaridad alegada, inexistencia de la sustitución patronal, falta de título y de causa en el demandante, cobro de lo no debido y prescripción sin que implique reconocimiento de derechos.
La demandada Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la contestación de la demanda manifestó no constarle la mayoría de los hechos y propuso la excepciones perentorias de inexistencia de causa representativa respecto a ella, inexistencia de vínculos laborales con el demandante e inexistencia de obligación probada en su contra.
Mediante sentencia del 20 de junio del 2.003 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso las costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre del 2.003, confirmó el fallo proferido por el juzgado y le impuso las costas de la instancia al recurrente.
Consideró, el Tribunal, que el reintegro es materialmente imposible y en consecuencia también el pago de salarios. Aclaró, que para la época de la irregular ruptura la Caja Agraria no se encontraba en liquidación, es decir no hubo mutación del dominio que permita avizorar una sustitución patronal o alguna otra fuente de solidaridad. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La presente demanda de casación tiene el siguiente alcance: que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto que confirmó la de la primera instancia, la que había absuelto a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, para que esta última sea revocada.
Constituida la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, dictará la correspondiente sentencia en su reemplazo, en la que habrá de accederse a las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare la responsabilidad solidaria reciproca consagrada en el Contrato de Cesión de Activos, Pasivos, Contratos e inversiones, entre Caja Agraria y Banco Agrario, de las obligaciones derivadas del Contrato de trabajo con el actor y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy en liquidación) para los años 1999 y 2000 y su sindicato "Sintracreditario". 2.- Declarada la responsabilidad solidaria reciproca entre la Caja Agraria - en liquidación - y el Banco Agrario de Colombia S. A. y teniendo en cuenta que el despido fue injusto, se deberá condenar a las demandadas, a lo siguiente: A reintegrar al actor en el mismo cargo que desempeñaba, es decir, en el de Director de Agencia III, en cualquiera de las dos entidades solidarias Caja Agraria y Banco Agrario, o a uno de igual o superior categoría, reintegro derivado de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato "Sintracreditario", vigente al momento de la terminación del Contrato, cláusula 58, folio 402 del expediente.
A pagarle todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del Contrato de trabajo con el actor y hasta el día en que haga efectivo el reintegro al cargo, con sus respectivos aumentos legales y convencionales. ALCANCE SUBSIDIARIO: En caso de no accederse al alcance principal de esta impugnación, la Corte Suprema de Justicia, deberá ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Jubilación Convencional (cláusulas 41 y ss de la Convención Colectiva de Trabajo, folio 394 del expediente) a partir de la fecha en que el trabajador cumpla 50 anos de edad, en razón a (sic) encontrarse la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y ser esta una obligación empresarial de carácter convencional.
MOTIVOS DE LA CASACIÓN CARGO UNICO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, infracción ocasionada por vía indirecta, como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y la apreciación errónea de otras, que condujo al ad-quem a incurrir en errores de hecho que aparecen de modo manifiesto en los autos, que orientó al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 6° y 7° del Decreto 2127 de 1945 y falta de aplicación de los artículos 8° de la ley 153 de 1887,de los artículos 18 y 19 del C.S. del T, del articulo 145 del C. de P.L., en relación con los artículos 1495, 1496, 1501, 1502, 1505, 1506, 1517, 1518, 1524 y 1527 del C6digo Civil Colombiano, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 61 de 1945, artículos 4°, 47, 48, 49 y 50 del Dcto 2127 de 1945 y la aplicación de los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los anos 1999 y 2000, arts 52, 57 y 58, suscrita entre Caja Agraria y Sintracreditario y los artículos 5° y ss del decreto 1065 de 26 de junio de 1999.
Los errores de hecho cometidos por Ad-Quem, se manifiesta en: -Dar por no demostrado, estándolo, que entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación- y el Banco Agrario de Colombia S. A. se pacto una cláusula de responsabilidad reciproca en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos cedidos, entre ellos la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre aquella entidad y su sindicato "Sintracreditario", así como el contrato de trabajo con el actor, los cuales no fueron excluidos ni expresa ni tácitamente del contrato de Cesión que contiene la solidaridad suscrita entre las dos entidades el 27 de junio de 1999 y aclarada y adicionada el 19 de noviembre de 1999. -Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo, entre ellos el del actor, así como la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Caja Agraria y Sintracreditario, fueron excluidos de la cláusula 81.
Del Contrato de Cesión de Activos, pasivos, Contratos e inversiones suscrito el 27 de junio de 1999 y aclarada y adicionada el 19 de noviembre de 1999. -Dar por demostrado, sin estarlo que los contratos de trabajo, entre ellos el del actor, así como la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Caja Agraria y Sintracreditario, fueron excluidos de la cláusula 8a del Contrato de Cesión de Activos, pasivos Contratos e Inversiones suscrito el 27 de junio y 19 de noviembre de 1999 entre la Caja Agraria y el Banco Agrario, presunción de exclusión que solo está en la mente del ad-quem. -No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los anos 1999 y 2000, suscrita entre la Caja Agraria y "Sintracreditario", la cual consagra la acción de reintegro al cargo cuando el despido se produce en forma injusta, como lo es el caso del actor.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS El libelo demandatorio (folios 11 a 20). Tiempo de servicio (folio 347) Poligrafo de la hoja de vida (folios 37 a 37 v) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ( hoy en liquidación) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria "Sintracreditario" vigente para los años 1999 y 2000 (folios 372 a 445) PRUEBAS NO APRECIADAS Contrato de Cesión de Activos, pasivos, contratos e inversiones suscrito entre la Caja Agraria (En liquidación) y el Banco Agrario de Colombia S.A. (Folios 304 a 345 Y 349 a 369) DEMOSTRACION DEL CARGO La sentencia atacada acepta las consideraciones fácticas del a-quo y entra a dilucidar el petitum demandatorio, tanto la parte declarativa como la parte condenatoria.
El Ad-quem acepta la fundamentación fáctica del libelo en cuanto al contrato de trabajo, a sus extremos, y a la forma de terminación del mismo, declarando además que fue injusta e ilegal. Sin embargo, se detiene un tanto a analizar la figura de la SUSTITUCIÓN PATRONAL entre la Caja Agraria y el Banco Agrario, para concluir que dicha figura no operó en el caso del demandante.
Pero el ad-quem no apreció el Contrato de Cesión de Activos (Folios 304 a 345 y 349 a 369) en el que aparece expresamente pactada la CLAUSULA DE SOLIDARIDAD RECIPROCA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES entre las dos entidades contratantes. Esta cláusula establece que cualquiera de las dos entidades bancarias deberá responder por las obligaciones que se deriven de los activos, pasivos y contratos.
Y, dentro de la ultima actividad, es decir, la contractual, caben los contratos laborales. Y entre ellos el del actor, así como la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y su Sindicato, contrato supralegal que está por encima de cualquiera otra decisi6n que asuma la entidad. En efecto, el ad- quem no examinó la cláusula 8a del mencionado contrato denominada: "RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONTRAYANTES".
La verdad es que el texto de la cláusula octava del mencionado documento, no excluye ningún tipo de contratos, ni civiles, ni comerciales, ni administrativos, ni laborales que la Caja Agraria hubiere celebrado y que a través de dicha cesión los entregaba en su totalidad al cesionario Banco Agrario. Por supuesto que al haber hecho cesión del contrato laboral del actor y de la Convención Colectiva de Trabajo que mantenía la Caja Agraria. con su sindicato, cuya calidad de contrato laboral no se discutió, estaba cediendo las obligaciones derivadas de dichos contratos, como son la acción de reintegro al cargo y el pago de los salarios, por reunir los requisitos convencionales la demandante.
La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Caja Agraria y Sintracreditario, no fue apreciada por el ad-quem, de otra manera el resultado de su fallo hubiere sido diferente. En ella se consagra, en su articulo 58, la acción de reintegro que en el caso presente, al ser cedido dicho contrato en virtud de la mencionada cláusula octava, es al Banco Agrario a quien le corresponde el cumplimiento de dicha obligación y así deberá condenarse, solidariamente, tal como pide en la demanda original y a la cual reduzco hoy la acción de la referencia. Una vez casada la sentencia recurrida y revocada la sentencia del a-quo mediante la presente fundamentación demandatoria.
Por no apreciar el contrato de Cesión, ni su aclaratorio una vez se declararon inexequibles los decretos de liquidación de la Caja. Las dos entidades bancarias que lo suscribieron tienen la misma composición accionaria, y el cesionario recibió en cesión los establecimientos de comercio (entre ellos la oficina donde laboraba el actor). Esa oficina siguió el curso normal de las actividades que desarrollaba la cedente.
En los anexos del contrato de cesión de activos aparece, igualmente, la relación de las oficinas cedidas. Sírvanse, Honorables Magistrados, casar la sentencia atacada.” (Folios 12, 13 y 14 del cuaderno de la Corte). Por su parte el opositor le señala falta de técnica al alcance de la impugnación y anota que el sentenciador no incurrió en los errores que se le endilgan, pues el contrato de cesión no incluyó los contratos de trabajo ni la convención colectiva de trabajo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la supuesta falta de técnica que le señala el opositor al alcance de la impugnación, entiende la Sala que la expresión “en sede instancia, dictará la correspondiente sentencia en su reemplazo, en la que habrá de accederse a las siguientes declaraciones y condenas:”, se está refiriendo al fallo del juzgado que fue absolutorio y en su lugar se condene a las peticiones de la demanda.
No es cierto que el cargo se formule por la vía directa, pues en el mismo se lee “infracción ocasionada por vía indirecta”. (Folio 12 del cuaderno de la Corte). El ataque del recurrente pretende demostrar la existencia de la solidaridad entre la Caja Agraria y el Banco Agrario. Al respecto dijo el Tribunal: “Por otra parte, valga anotar que el sustento de la pretensión de solidaridad (fl.14) radica en una supuesta sustitución patronal, no obstante es de advertirse que si se admitió que el vínculo terminó el 27 de junio de 1999 y que la ley 489/99, así como los decretos 1064, 1065 de 1999, habían sido declarados inexequibles, la primera a partir del 29 de diciembre de 1998, recordándose igualmente que el soporte legal del despido resultó inexequible desde la fecha promulgación, lleva al entendimiento que para la fecha de irregular ruptura, la Caja Agraria no se encontraba en liquidación, es decir para esas calendas no hubo mutación del dominio por ninguna causa que dejara avizorar en los términos del art. 53 del DR 2127/45, la sustitución patronal o alguna otra fuente de solidaridad, siendo lo que marca el examen de la controversia, la situación fáctica descrita al momento del despido, razones que conducen a despachar desfavorablemente.” (Folios 488 y 489).
De lo anterior se desprende, que el juez colegiado fundó su argumentación en los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 488 de 1.999 y de los Decretos 1064 y 1065 de 1.999, aspecto de nítida naturaleza jurídica y por ende ajeno a la vía escogida, la indirecta o fáctica. Por lo tanto el fallo acusado mantendría su vigencia. Además, el juez ad quem, en el aparte citado no se apoya en ninguna de las pruebas que se indican como erróneamente apreciadas, y en consecuencia no pudo incurrir en los errores que se le endilgan.
En cuanto a la no apreciación del contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. y su Aclaración e Integración, es cierto que en la providencia recurrida no hay una referencia expresa a dichos documentos. El recurrente, precisa, que el Tribunal no examinó la cláusula 8ª del mencionado contrato denominada “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONTRANTES”.
Pero en dicha cláusula que pertenece a la Aclaración e Integración suscrita el 19 de noviembre de 1.999 se agregó “las partes se declaran mutuamente solidarias respecto de las obligaciones contraídas por los activos, pasivos, inversiones y contratos cedidos mediante el presente contrato, respecto de los clientes, contratistas y terceros hasta que se suscriba la cuenta final de liquidación.” (Folio 318).(Negrillas y subrayas no son del texto).
Y en el OTRO SI No. 2 firmado el 18 de julio de 2.001 se aclaró en la cláusula quinta que la cláusula octava del contrato de cesión quedará así “.. LAS PARTES se declaran entre si y únicamente respecto de ellas, mutuamente solidarias exclusivamente respecto de las obligaciones contraídas mediante el presente contrato, respecto de los clientes, contratistas y terceros hasta la cuenta final de liquidación del presente contrato de cesión. En consecuencia acuerdan: LAS PARTES atenderán las solicitudes, reclamaciones o condenas debidamente soportadas y justificadas que les presenten los usuarios y terceros, relacionados con los activos, pasivos, contratos e inversiones que fueron objeto de cesión, previas las verificaciones que correspondan. ” (Folio 362).
(Subrayas fuera de texto). De esta manera la supuesta solidaridad contractual invocada no comprende obligaciones laborales; de las dos citas referidas se concluye que esta versa solo sobre obligaciones contraídas con clientes, contratistas, usuarios y terceros, en relación con los contratos que fueron objeto de la cesión, donde no se incluyó los laborales, como lo reconoce el apoderado del actor, en escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado (folios 476 y 477) y el recurrente en casación manifiesta que esa cláusula no excluye ningún tipo de contrato, cuando por el contrario ya se vio, que el OTRO SI precisa que la solidaridad es “exclusivamente respecto de las obligaciones contraídas mediante el presente contrato”, y por ello se debe entender que cualesquiera otra obligación quedó por fuera.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2.003, en el proceso seguido por JOSÉ DE JESÚS OROZCO RUIZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA