Micelio
23520(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 23520 Diógenes Ramírez Ostos PAGE 17 Casación Nº 23520 Diógenes Ramírez Ostos Proceso No 23520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No.248 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de DIÓGENES RAMÍREZ OSTOS, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de septiembre de 2002, a eso de las 6:30 a.m., cuando Benigno Alfonso Melo Linares transitaba en compañía de su hijo Widin Alexis Melo Rodríguez por un camino de la vereda Montaña de Linares, inspección de Alto de Cañas, municipio de La Palma (Cundinamarca), recibió en el tórax un impacto de arma de fuego de carga múltiple que ocasionó su deceso por shock hipovolémico.

Widin Alexis Melo Rodríguez, único testigo presencial del hecho, acusó a DIÓGENES RAMÍREZ OSTOS como autor de la muerte de su padre, aduciendo que lo vio inmediatamente después del disparo, al lado derecho del camino, oculto entre la vegetación, a escasos metros, con una escopeta de capsula, y que luego aquél salió huyendo de ese lugar. 2.

Abierta la investigación por la Unidad Seccional de Fiscalías de La Palma, autoridad que dispuso la captura del imputado, una vez se hizo efectiva ésta el 21 de noviembre de 2003, tras escucharlo en indagatoria, le resolvió provisionalmente la situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

Perfeccionada en lo posible la etapa instructiva, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 4 de febrero de 2004, con resolución de acusación por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, previstos en los artículos 103 y 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria material el 16 de febrero siguiente. 4.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) adelantó el juzgamiento, celebró la audiencia pública del juicio oral y mediante sentencia de 30 de abril de 2004, condenó al procesado, como autor penalmente responsable de los cargos atribuidos en la acusación, a la pena principal de catorce (14) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Además le impuso la de carácter civil consistente en pagar, por concepto de daños morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a favor de los herederos o cónyuge sobreviviente de la víctima de la infracción penal. 5. Del expresado fallo apelaron la defensa y el agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca rechazó las pretensiones de absolución de uno y otro, mediante el suyo de 25 de noviembre de 2004, con el que lo confirmó sin modificaciones, sentencia de segunda instancia contra la cual el apoderado del encausado formuló y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con base en la causal primera, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho en la apreciación probatoria, cuyos fundamentos se resumen así: En esencia, denuncia que el Tribunal Superior de Cundinamarca tergiversó y distorsionó el sentido del testimonio de Widin Alexis Melo Rodríguez, hijo de la víctima, según el memorialista, único medio de convicción existente en el proceso para establecer la inocencia o la responsabilidad del acusado.

Precisa cómo el testigo manifestó que cuando venían por un camino veredal, delante de su padre “ arriando una bestia ”, de pronto escuchó un disparo y éste le dijo “ ay hijo me mate ”. Para el censor la estimación de ese medio de prueba fue tergiversada, al falsear su expresión fáctica para hacerle decir lo que no dice, pues el juzgador cambió la conjugación del verbo en su tiempo “ me mate ” expresado de labios de la propia víctima por la locución “ me mataron ”.

Hace énfasis en que de acuerdo con la declaración del hijo del occiso, éste en ningún momento dijo que lo habían matado, y estima que el error de distorsión es trascendente, porque la correcta conjugación del verbo es fundamental frente a la evaluación de la responsabilidad, ya que a su juicio, no se puede descartar que la muerte la pudo ocasionar la víctima mediante una conducta descuidada de autoresponsabilidad, que excluye la tipicidad penal.

A este respecto señala que la autopuesta en peligro de la víctima al portar una escopeta tiene validez y que por lo tanto del testimonio de Widin Alexis Melo el sentenciador no podía colegir la forma como el hoy occiso la llevaba terciada, para descartar esa hipótesis, y menos convertirse en perito para establecer en ausencia del arma y sin que milite prueba de balística alguna, cuál fue la que disparó y ocasionó el evento, máxime cuando no obra en la actuación dictamen de planimetría que determine la distancia del lugar de ubicación del agresor y el de la víctima.

Por último, cita los criterios que debe tener en cuenta el sentenciador para apreciar el testimonio conforme al texto del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, como también la necesidad que establece el artículo 238 del mismo ordenamiento, de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y en su conjunto, para concluir que el Tribunal se equivocó en la valoración del testimonio de Widin Alexis Melo Rodríguez, porque de su cotejo con el protocolo de necropsia se advierte que el disparo fue a corta distancia y no pudo producirse a cinco metros, como lo refirió éste, además que el cadáver presenta siete orificios de entrada con tatuaje en hemitórax, sin orificio de salida, lo cual significa, para el demandante, que la propia víctima se disparó posiblemente por impericia. Por lo anterior pide casar el fallo, para en su lugar absolver al acusado, y concederle la libertad inmediata e incondicional.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que el cargo no debe prosperar, toda vez que el ad-quem al valorar la declaración de Widin Alexis Melo Rodríguez, le negó trascendencia a la expresión “ ahí (sic) mijo me mate ” que el testigo refirió escuchar de labios de su progenitor luego del disparo, en razón de que otras afirmaciones del mismo deponente, por contraste, llevaban a la convicción de un homicidio del cual fue autor el incriminado.

Precisa que el Tribunal le dio credibilidad al mencionado joven, dado que desde la primera vez que compareció a la justicia igualmente narró que después de escuchar el disparo alcanzó a ver “ la cara y el arma de Diógenes Ramírez”, “detrás de una cepa de pasto”, “acurrucado”, “como a unos cinco metros ”. De otra parte, señala el agente del Ministerio Público que aun cuando en su alegación el censor no denuncia expresamente un error de hecho por falso raciocinio, no hay duda que se refiere a esa especie de vicio al indicar que los falladores no atendieron lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal respecto de la apreciación del testimonio, ni el 238 ídem, relativo a la necesidad de valorar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atribuyendo tal dislate también a la valoración del testimonio de Melo Rodríguez, por la credibilidad otorgada a la incriminación que hizo del acusado.

Afirma el Delegado que la presencia del signo de “ tatuaje ” en las heridas causadas a la víctima, no puede desconocerse porque del mismo da cuenta la necropsia, y que si bien esa evidencia es el fundamento para que el libelista proponga la posible ocurrencia del suceso como consecuencia de un actuar imprudente del hoy fallecido en el manejo de la escopeta que portaba, lo cual sería congruente con la expresión “ ahí (sic) mijo me mate ”, igualmente es verdad que otros hallazgos impiden considerar esa hipótesis como valedera, tales como la ubicación de las heridas, su cantidad, la trayectoria de los proyectiles al penetrar el cuerpo del ofendido, etc., a los cuales se refirió el ad-quem, y que de acuerdo con la doctrina especializada sólo son posibles cuando el arma es accionada a cierta distancia del objetivo, y no pegada al cuerpo como lo considera el libelista.

En conclusión, precisa el Agente del Ministerio Público que como el actor no demuestra una verdadera tergiversación trascendente en el sentido del fallo del único medio de convicción que sirvió de fundamento a la condena, por distorsión, omisión o suposición, como tampoco por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el cargo no está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El error de hecho, con arraigo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, al que alude el memorialista, consiste en un falso juicio de identidad, vicio de apreciación probatoria de naturaleza objetiva, que suele ocurrir cuando el funcionario, al aprehender el contenido de determinado elemento de convicción, le agrega aspectos fácticos relevantes ajenos a su texto (falso juicio de identidad por adición), le resta o mutila hechos determinantes consignados en el mismo (falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento), o le cambia el sentido a su expresa literalidad (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), yerros mediante los cuales le hace decir a la prueba lo que materialmente no indica.

La demostración de un dislate de esa estirpe es elemental, ya que quien lo aduce tiene la carga de hacer un cotejo fidedigno entre el texto o tenor de la prueba de la cual lo predica, con la síntesis o aprehensión que del contenido de la misma se consignó en el fallo atacado, labor que lleva aparejado el deber, igual que en cualquier otro error demandado en sede de casación, de enseñar su trascendencia, demostrando cómo la contemplación del exacto tenor de aquella, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, lleva a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 2.

A pesar de que en el presente evento el recurrente acertó en la proposición lógico argumentativa del vicio deprecado, al llevar a cabo la Sala la comprobación de su ocurrencia en el fallo atacado, advierte que, no sólo el ad-quem no incurrió en ese dislate, sino que, además, la prueba respecto de la cual el censor alegó su tergiversación, no es el único medio de convicción, como equivocadamente lo afirma, en el que está sustentada la decisión condenatoria emitida contra el procesado.

En efecto, obsérvese que Widin Alexis Melo Rodríguez, en su primera versión, manifestó que su padre, herido de muerte, le expresó: “ ahí (sic) mijo me mate ”, y aún cuando en la ampliación de su declaración indicó que la expresión fue: “ ahí (sic) mijo me mataron ”, finalmente, cuestionado en la misma diligencia por el instructor acerca de dicha contradicción, aclaró: “ el me dijo ‘ahí (sic) mijo me mate’, no me acordaba bien ”.

Al conocer el Tribunal de la apelación del fallo de primera instancia, en respuesta a las objeciones acerca de la veracidad del citado declarante, le dio plena credibilidad a la incriminación de Widin Alexis contra el acusado, con base en el siguiente análisis, en el que es evidente la correspondencia o fidelidad con el tenor de la declaración de éste en cuanto al aspecto censurado: “ Respecto a la expresión que llama poderosamente la atención del Ministerio Público, que se consignó en la versión rendida por el declarante de haber escuchado a su padre decir: ‘ay me maté’, no puede dársele la connotación que se alega para sembrar la duda, de haberse podido tratar de un accidente, pues realmente se trata del cambio de una letra mató por maté, cuando a renglón seguido y en el contexto integral del relato, el deponente señala al autor de la agresión, por haberlo visto en el lugar de los hechos, a escasos metros con el arma de fuego, escopeta, en la mano, de donde no hay lugar a afirmar surge la duda, porque de manera expresa y concreta el testigo está señalando a la persona que le segó la vida a su padre, eso es lo que se deduce del relato global y no de palabras o mejor letras aisladas ” (subrayado fuera de texto).

El Tribunal reconoce que el testigo señaló haber escuchado a su papá decir “ ahí (sic) mijo me mate ”, y sin cambiar el sentido de tal locución, consigna la síntesis del ejercicio valorativo de ese medio de prueba, con apego a la sana critica, en el sentido de que tal expresión carecía de la connotación y relevancia otorgada por los apelantes para pretender introducir la duda acerca de que el episodio se desencadenó por un accidente en la manipulación del arma de fuego que también llevaba consigo la víctima, de similares características a la que portaba el acusado, como lo indicó en ampliación el declarante Melo Rodríguez.

Del párrafo trascrito se percibe, sin dificultad, que el ad-quem le atribuye responsabilidad al procesado, no por lo que el testigo oyó decir a su progenitor luego del disparo, como aisladamente lo entiende el actor, sino con base en lo que el declarante percibió de manera directa, aspecto no cuestionado por el libelista, esto es, que vio en ese momento, sin solución de continuidad, a RAMÍREZ OSTOS a un lado del camino, oculto, agazapado detrás de una “ cepa de pasto ”, empuñando una escopeta calibre 16, siendo enfático el deponente en que observó sin lugar a equívocos la cara de la persona con la que de tiempo atrás su padre tenía una enconada rivalidad, es decir, el acusado. 3.

Ahora bien, el demandante sólo se refirió de manera más o menos clara y precisa a un error de hecho consistente en falso juicio de identidad, el cual, como quedó visto con antelación en verdad no se presentó; sin embargo, tal y como lo destaca el Delegado de la Procuraduría, al señalar el actor que el Tribunal se apartó de lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece como regla la apreciación de las pruebas en conjunto y de acuerdo con los postulados de la sana crítica, da a entender la probable configuración de un falso raciocinio.

Respecto de esa especie de error de hecho, ha precisado la Sala que consiste en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, caso en el cual es deber del demandante señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio; qué infirió de él el juzgador o qué mérito persuasivo le fue otorgado; cuál fue la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la pauta de la lógica apropiada, o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera.

Además, tiene la carga de demostrar la consecuencia del desacierto, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, con base en la cual se llegaría a proferir un fallo sustancialmente distinto a los intereses de la parte actora. Desde una tal perspectiva, el yerro aludido por el censor estaría apoyado en que como en la descripción de las heridas de arma de fuego consignada en la necropsia, se anotó que presentaban “ tatuaje ”, el disparo con el arma de fuego que las causó no pudo realizarlo el acusado desde la distancia indicada por el testigo de excepción (entre tres y cinco metros), sino que debió ocasionárselo accidentalmente la víctima por la manipulación descuidada de la escopeta que portaba, ya que aquél signo únicamente es perceptible en heridas hechas con arma de fuego a una corta distancia, como lo indica la misma prueba técnica.

Puesto en otros términos, el hallazgo de “ tatuaje ” en los orificios de entrada de las heridas ocasionadas en el cuerpo de la víctima, según la necropsia, lleva al demandante a plantear el asomo de la duda acerca de la real autoría de la muerte por parte del procesado como lo afirma el hijo de la víctima. Sin embargo, desde ahora debe anotarlo la Sala, es el censor quien incurre en una equivocada intelección y empleo de la regla científica aludida.

En efecto, el ad-quem desestimó que el disparo causante del deceso de Benigno Alfonso Melo Linares haya sido realizado a quemarropa, como hubiese ocurrido de ser accionada la escopeta que portaba el hoy fallecido, pues concluyó que el arma de fuego homicida percutida fue la del acusado, en forma concordante a como lo narró el testigo de los sucesos, al precisar que éste se encontraba a un espacio de entre tres y cinco metros del sitio en que recibió el impacto su progenitor, asechándolos con aquella.

En la sentencia de segunda instancia, acerca de lo anterior, se consignó el siguiente razonamiento que se percibe acertado: “ [P]or la forma y la ubicación de las heridas fue de frente con inclinación hacia el lado izquierdo y no tienen la trayectoria y la proximidad de tratarse de un disparo que la misma persona se hiciera, o si fuera como producto de la caída del arma, tampoco es esa la trayectoria, de donde indiscutiblemente y de acuerdo a la ubicación del arma se disparó al paso de la víctima, hacia la región del tórax, donde se encontró en la necropsia las huellas de ingreso del arma (sic), en 7 orificios de entrada con tatuaje en el tórax, lo cual permite inferir el disparo (sic) se produjo a corta distancia, que concuerda entre 3 y 5 metros y no a quema ropa como hubiera sido de tratarse del arma que portaba la víctima ”.

El acierto de estas consideraciones del Tribunal, deriva del respaldo que encuentran las mismas en la doctrina científica especializada en el tema: “ F) Heridas con perdigones. También llamadas heridas con proyectil múltiple. Son causadas por disparos hechos con escopeta. El orificio de entrada puede ser único cuando el disparo se hace a un metro de distancia o menos, porque todos los perdigones hacen cuerpo y actúan como un proyectil único. ” El orificio de entrada es grande, de bordes invertidos, puede tener anillo de contusión y tatuaje. ” En distancias mayores los perdigones se dispersan en abanico, llamado "rosa de dispersión" por CEVIDALLI.

En este caso cada perdigón actúa como un proyectil. ” Para precisar la distancia a la cual fue hecho el disparo es necesario hacer disparos de comparación, hasta obtener una rosa de dispersión similar ” (negrilla y subrayado fuera de texto). Quiere decir lo anterior que si en el evento analizado el disparo se hubiese producido por algún infortunado accidente en la manipulación de la escopeta que llevaba la víctima —o incluso por propia voluntad de ésta—, la herida sufrida sería de características bien distintas a las encontradas, que consisten, reitérese, en: siete orificios de entrada de proyectiles individuales, y más o menos veinte lesiones por quemadura, las cuales aparecen distribuidas en el tórax por los perdigones del disparo de escopeta de fisto o capsula, signo que se denomina “ rosa de dispersión ” debido a la apertura progresiva de la carga múltiple del cartucho, y que varía según lo retirado que esté el cuerpo impactado de la boca de fuego de la escopeta, y que únicamente queda presente cuando el disparo se hace a una distancia superior a un metro, mas no como lo propone el censor.

Aun cuando lo precisado resultara suficiente para avalar el razonamiento del ad-quem, no está demás destacar, como lo hace el Delegado, que la trayectoria de los proyectiles o perdigones que ingresaron en el cuerpo de la víctima, en un plano prácticamente horizontal, de adelante hacia atrás y ligeramente de derecha a izquierda, tampoco permiten concebir lógicamente que el disparo se lo hubiese ocasionado accidentalmente la propia víctima.

Las reglas de la sana crítica ciertamente obran como límite de la soberanía con la que cuenta el juzgador al apreciar las evidencias en el sistema de persuasión racional que rige en el procedimiento penal, y sólo cuando son transgredidas hacen la sentencia permeable al recurso extraordinario de casación; de lo contrario, la credibilidad que le otorga a la prueba el sentenciador, prevalece sobre la del demandante, por la doble presunción de acierto y legalidad en la que se ampara. 4.

Descartada la efectiva configuración de algún error de hecho, bien por falso juicio de identidad, ora por falso raciocinio, el reproche deviene infundado y queda condenado al fracaso, lo cual no es óbice para que la Sala destaque que el demandante concentró su réplica en criticar la principal prueba de cargo, esto es, la declaración de Melo Rodríguez, bajo la equivocada concepción de que era el único elemento de convicción deducido en los fallos como fundamento de la responsabilidad atribuida al acusado, cuando lo cierto es que el ad-quem se refirió a otros medios de conocimiento que, valorados en conjunto, lo llevaron a confirmar la sentencia impugnada, análisis que al no ser objeto de cuestionamiento por el demandante, también se mantiene incólume como soporte del fallo censurado: “ [N]o hay pues, la menor duda para la Sala de que el deponente dice la verdad, ya que además, se encuentra confirmada su versión por William Alfredo Linares, quien acudió al sitio de los hechos al llamado de Widin Alexis, quien le dijo quien era la persona que había disparado, encontrándose en el monte agazapado a un ladito del camino y habiéndole disparado con una escopeta calibre 16, para luego emprender la huida. ” Briceida Ramírez Ostos, en su declaración dice haber escuchado el comentario de que José Danilo Ramírez, hijo de Diógenes Ramírez, estaba diciendo que por fin el papá le había quitado el piojo, refiriéndose a Benigno, quien era muy problemático y tenía una pelea cazada con Diógenes Ramírez y que jamás escuchó decir por parte de Widin que su papá se hubiera matado.

(…) ” De otro lado, se comprobó la enemistad, el conflicto entre víctima y victimario, que trascendió a los estrados judiciales, no hay duda pues que esta fue la causa que desencadenó en la muerte del señor Benigno Alfonso Melo; es que incluso, según lo relata William Alfredo, el día anterior a la muerte observó cuando Danilo hijo de Diógenes le reclamó y golpeó a Benigno por el mal trato hacia su padre, diciendo que él si no se la iba a dejar montar, y fue este, Danilo, quien comentó a Briceida que el papá le había quitado el piojo, haciendo clara alusión a Benigno, como se indicó con antelación. ” El propio Danilo Ramírez, admite haber tenido la pelea, los disgustos, tan sólo que la ubica en otra fecha, lo cual es irrelevante para lo que se prueba, que es la permanente enemistad.

(…) ” En suma, en contra del procesado se cuenta con la prueba testimonial, prueba indicial (sic) de la enemistad anterior, el indicio de oportunidad, pues estaba en ese sector y el de tenencia del arma, pues todos los testigos sabían que tenía una escopeta de cápsula calibre 16 que acostumbraba a cargar. ” Es sabido que las discrepancias de valoración probatoria entre el demandante y las instancia, no son suficientes para invalidar la sentencia, y en el presente evento el censor no demuestra una verdadera tergiversación del principal medio de convicción que sirvió de fundamento a la condena, como tampoco el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, y dejó de cuestionar el restante material de convicción en el que los juzgadores edificaron la atribución de responsabilidad del acusado, razones por las que el cargo será desestimado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 29, 48, 49, 51 a 53 y 64 a 70 � Ídem, folios 95, y 117 a 124. � Cuaderno original # 2, folios 3, 12, 17 a 19, 31 a 39 y 40 a 55. � Cuaderno del Tribunal, folios 3 a 17 y 38 a 44. � Cuaderno original # 1, folio 24. � Ídem, folio 87. � Solórzano Niño, Roberto.

“Medicina legal, criminalística y toxicología para abogados”, Editorial Temis, Bogotá - Colombia 1990. paginas 86 y 87.