Aquí voy CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN 23.519 C/. HERNANDO GARZÓN BARRERO Proceso No 23519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de HERNANDO GARZÓN BARRERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el 22 de octubre de 2004, a través de la cual confirmó la condena que le impusiera al acabado de nombrar el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 24 de junio inmediatamente anterior.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, así: “La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ‘C.A.R.’ con sede en Zipaquirá, mediante Resolución N° 00727 del 7 de diciembre de 1999 adoptó medidas correctivas y sancionó a la empresa Sevicur del Norte, propiedad de Hernando Garzón Barrero, sita en la finca San Antonio, Vereda Quincha, comprensión Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), porque a través de dos visitas técnicas adelantadas por funcionarios del Grupo Calidad Ambiental los días 30 de abril y 11 de octubre de 1999 se determinó que desde hace 10 años la industria se dedica a la operación mecánica del dividido, acondicionado y acabado de pieles y siempre han arrojado al cauce del río Bogotá las aguas residuales y domésticas de la factoría sin permiso alguno de concesión de aguas o vertimientos, con impacto negativo grave sobre los recursos agua, suelo y aire, al no contar con tratamientos especiales y en detrimento de las especies animales y vegetales por su extinción o disminución, al igual que genera contaminación por emisiones atmosféricas debidas a la utilización de carbón como combustible para la caldera de la fábrica, e impacto sobre la salud humana atribuido al manejo descuidado de insumos químicos como cromo y solventes.
Se ordenó también la expedición de copias con destino al órgano encargado de la persecución de los delitos para el conocimiento de la posible ilicitud penal que se hubiere cometido.” 2. Abierta la investigación fue vinculado a ella HERNANDO GARZÓN BARRERO mediante declaratoria de persona ausente y bajo imputación del delito de contaminación ambiental descrito en el artículo 247 del Código Penal de 1980 (norma vigente por la época de los hechos(, según resolución del 19 de febrero de 2002, quien posteriormente fue escuchado en indagatoria cuando se presentó voluntariamente ante la Fiscalía instructora. 3.
Cerrado el ciclo investigativo, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el 20 de agosto de 2002, calificó el mérito sumarial impartiendo acusación contra HERNANDO GARZÓN BARRERO como presunto autor del injusto penal contra los recursos naturales y el medio ambiente antes citado. 4. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, adelantar el juicio y después de celebrada la audiencia pública dictó fallo el 24 de junio de 2004, a través del cual impuso a HERNANDO GARZÓN BARRERO como autor penalmente responsable del delito de contaminación ambiental, las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, individualización que refleja la aplicación del principio de favorabilidad pues correspondió a la selección de la pena corporal mínima prevista en el artículo 24 de la Ley 491 de 1999 (vigente cuando ocurrieron los hechos investigados, acaecidos entre el 30 de abril y el 11 de octubre de 1999( y al tope más reducido fijado para la multa en el artículo 332 de la Ley 599 de 2000.
También le irrogó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena corporal, sanciones cuya ejecución suspendió condicionalmente. 5. La providencia anterior fue apelada por el defensor de HERNANDO GARZÓN BARRERO, alzada que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató en providencia del 22 de octubre de 2004, impartiéndole confirmación integral. 6.
La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mandatario judicial de HERNANDO GARZÓN BARRERO. LA DEMANDA: Cargo único: El actor lo formuló en demanda de casación excepcional bajo el presupuesto de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en razón de las variaciones normativas producidas por la época de los hechos en relación con el delito de contaminación ambiental.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente el artículo 247 del Código Penal de 1980, que consagra el citado injusto penal, al incurrir el Tribunal en variados errores en la ponderación probatoria según se pasa a sintetizar: 1.
Le prestó mérito al informe rendido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante, CAR, a partir de muestras que fueron tomadas con desconocimiento del procedimiento fijado en el artículo 198 del Decreto 1594 de 1984 y sin contar con la presencia del acusado y de su defensor, razón por la cual incurrió en error de derecho. 2.
Se equivocó al valorar el exiguo material probatorio recaudado, especialmente la indagatoria rendida por HERNANDO GARZÓN BARRERO, en cuyo desarrollo se refirió al error en el cual incurrieron todos los industriales del curtido de pieles por causas atribuibles única y exclusivamente a la CAR al sugerirles la utilización de componentes químicos en el procesamiento en lugar de la cáscara de encenillo que venían usando. 3.
Erró el Ad(quem al no detectar las contradicciones existentes al interior de las pruebas técnicas provenientes de la CAR; al ignorar el informe del DAS rendido en cumplimiento de la misión impartida en el curso de la investigación penal, sin embargo, más delante reprocha que hubiera pasado por alto las contradicciones existentes entre dichos documentos. 4.
Ignoró que el procesado atendió todos los requerimientos que le hizo la CAR y que contrató ingenieros para que se encargaran de realizar los trámites indispensables con el fin de obtener la aprobación del plan de manejo ambiental, con ajuste a las exigencias normativas y dentro del término fijado por dicha entidad. También pasó desapercibida la ausencia de respuesta a los múltiples oficios dirigidos a entidades estatales, así como las placas fotográficas arrimadas a la actuación. 5.
No ponderó el conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y a los artículos 20, 7, 8, 232, 234, 238, 239, 254, 255 y 257 del Código de Procedimiento Penal que consagran los principios de investigación integral, presunción de inocencia, defensa, necesidad de las pruebas, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, apreciación de las pruebas, prueba trasladada, y contradicción, objeción y apreciación del dictamen. 6.
Todos estos equívocos transcendieron en la decisión impugnada pues condujeron al Tribunal a dar por demostrada la materialidad de la conducta punible imputada al acusado y su responsabilidad penal sin contar con elementos de prueba que demostraran tales aspectos en grado de certeza. 7. Al final, pide tener en cuenta la providencia emitida por el Tribunal del Cundinamarca, Sección IV, Subsección B, del 25 de agosto de 2004, mediante la cual se resolvió la acción popular instaurada por Gustavo Moya Ángel, condenando al Gobierno Nacional, Ministerios del Ramo y entidades como la CAR por la desidia observada respecto del río Bogotá y otorgó a las empresas dedicadas a la industria de la curtiembre un plazo de un año para que se reubicaran y se ajustaran a las obligaciones normativas sobre contaminación ambiental, lo cual demuestra que dicho sector podía provisionalmente continuar desarrollando sus actividades en la forma como lo venía haciendo, condiciones en las cuales la mencionada actividad empresarial dejaba de ser típica durante dicho lapso, dando lugar a la configuración de la casual de ausencia de responsabilidad penal consagrada en el artículo 32, numeral 10° del Código Penal, decisión esta aplicable por haber sido producida con anterioridad a la que es objeto de casación en esta oportunidad.
En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada y “..en su lugar se profiera la que en derecho correspondiere ”; y culmina la demanda invocando, “ conforme al artículo 217 de nuestro Estatuto Instrumental Penal, declarar en que estado queda el proceso, o disponer las medidas y provisiones de conformidad con dicha norma.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima procedente el recurso de casación por la vía ordinaria de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala y aunque descalifica la demanda por las falencias técnicas que exhibe (entre otras, la inclusión de normas no sustanciales entre las infringidas( considera que la argumentación en ella contenida pone de manifiesto la formulación de errores in iudicando en la apreciación de la prueba, a su juicio infundados, que impide casar el fallo recurrido conforme a las siguientes explicaciones: 1.
El error de derecho por falso juicio de legalidad que el libelista hace consistir en otorgarle mérito a las pruebas provenientes de la CAR por haber sido trasladadas sin el lleno de los requisitos legales exigidos para el efecto, por cuanto fueron practicadas sin la presencia del acusado y su defensor, carece de sustento si en cuenta se tiene que el desplazamiento de la actuación administrativa a la judicial tuvo lugar conforme al artículo 239 del Código de Procedimiento Penal y porque así se hubieran tomado las muestras en ausencia del procesado y de su representante judicial, en ningún momento posterior se les impidió el derecho a contradecir los resultados arrojados en su análisis durante las diferentes oportunidades que brinda el proceso penal, bien solicitando aclaraciones o proponiendo objeciones a la experticia científica, ora impugnando las decisiones fundadas en ella, o mediante la presentación de alegatos pre(calificatorios y en el curso del juicio oral. 2.
Después de extraer la solicitud de absolución del acusado de frases del actor, tales como, que la Corte profiera la sentencia que en derecho corresponda o proceda a declarar en qué estado queda el proceso, con base en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 2004, a juicio del demandante legitimadora de la actividad industrial de curtido de pieles durante el lapso de un año mientras eran reubicadas este tipo de industrias y ajustaban sus procesos productivos a las normas legales en materia de contaminación ambiental, se opone a dicho argumento por no haber arribado el censor copia de dicha providencia con constancia de autenticidad y de ejecutoria, y haberse limitado a aludir a la notoriedad derivada de la publicidad a través de los medios de comunicación. 3.
Considera un contrasentido que el libelista hubiera atribuido equivocación al Tribunal por haberse abstenido de apreciar la indagatoria del procesado, pero a la vez, por haberla ponderado de manera defectuosa. Adicionalmente trascribe apartes de dicha diligencia a través de los cuales antes que revelar que el procesado pudo ser inducido por los órganos de control ambiental a la contaminación de aguas dio a conocer su amplia experiencia en la curtiembre de pieles. 4.
Asegura que el actor se limitó a enunciar errores de hecho relacionados con la omisión de valoración de los “oficios sin respuesta”, de las placas fotográficas existentes en el plenario y de los informes del DAS que tacha por contradictorios sin precisar en qué sentido, reproches que no demostró. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Procedencia del recurso El actor ha presentado demanda de casación excepcional y en su pretensión de admisión ha planteado a la Sala la necesidad de unificar la jurisprudencia frente al punible de contaminación ambiental, presupuesto de cuya verificación se ocuparía sino fuera porque a dicho delito el artículo 247 del Código Penal de 1980, con la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 491 del 1999, le fijó pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, norma ésta que aplicaron de manera preferente los jueces de instancia por regir durante la época delictual (abarcó del 30 de abril al 11 de octubre de 1999( y contemplar para el mismo comportamiento punible sanción privativa de la libertad más favorable en el extremo mínimo que el artículo 332 de la Ley 599 de 2000, que fija pena corporal de tres (3) a seis (6) años.
Se tiene, además, que durante el lapso delictual regía el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 que establecía la procedencia del recurso extraordinario de casación contra los fallos de segundo grado dictados por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años, luego en ese entonces era viable interponer recurso de casación por la vía ordinaria, norma procesal cuya aplicación ultractiva permite el apotegma de la favorabilidad en cuanto facilita al procesado el acceso al mencionado recurso mientras que el vigente para el presente caso, es decir, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal 2000, se lo impide por la ruta ordinaria en razón del incremento del rango de la pena, al disponer que la casación procede por delitos que tuvieren o tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, decisión que resulta acorde con la jurisprudencia de esta Sala según la cual los dispositivos legales que regulan la casación hacen parte de la normatividad procesal que apareja efectos sustanciales y, por ende, son susceptibles al imperio del invocado principio.
Cargo único: La indistinta enunciación de errores in iudicando en la demanda sometida a estudio de la Sala y la mezcla de argumentos en el discurso sustentatorio, revelan falencias técnicas en la estructuración formal del libelo a las cuales se refirió también el Procurador Delegado. A pesar de ello, esta Corporación proveerá de fondo respecto de los reparos formulados contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, porque el planteamiento en su desarrollo es comprensible en cuanto a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 247 del Código Penal de 1980 que define y sanciona el delito de contaminación ambiental. 1.
El error de derecho por falso juicio de legalidad relacionado con el concepto emitido por la CAR fue planteado desde dos perspectivas: En primer término, por otorgarle mérito a la prueba técnica producida con base en las muestras que se recolectaron sin sujeción al procedimiento fijado en el artículo 198 del Decreto 1594 de 1984. Se trata del “MEMORANDO RZ(GCA(O(2074” del 29 de octubre de 1999, elaborado por una Profesional Especializada y una Funcionara de la CAR, a raíz de la visita practicada el 30 de abril y el 11 de octubre de 1999 a las instalaciones de la industria “Servicur del Norte”, dedicada a la operación mecánica de dividido, acondicionado y acabado de pieles, ubicada en la finca San Antonio de la vereda Quinchía, jurisdicción del Municipio de Villapinzón, de propiedad de HERNANDO GARZÓN BARRERO, en cuyo desarrollo se estableció el impacto negativo grave sobre los recursos naturales renovables agua, aire, fauna y suelo causados por los vertimientos industriales líquidos en el río Bogotá, por las aguas subterráneas y por los efluentes no tratados; con ocasión de las emisiones atmosféricas atribuibles a la utilización de carbón como combustible para la caldera, cuya chimenea no cumple con la altura de descarga exigida por el Decreto 02 de 1992; y derivado del manejo descuidado de insumos químicos como el cromo.
No le asiste al libelista la razón al señalar que dicha prueba y el análisis de laboratorio realizados por funcionarios de la CAR no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984, mediante el cual se reglamentó parcialmente el Título I de la Ley 99 de 1979, así como el Capítulo I del Titulo VI (Parte III( Libro II y el Título III de la Parte III —Libro I— del Decreto 2811 de 1974, en cuanto a usos del agua y residuos líquidos, pues dicha norma no se ocupa de regular los requisitos para efectuar los mencionados exámenes sino que señala: "Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio ".
En realidad, los métodos de análisis y de la toma de muestras para determinar la calidad de los recursos, están regulados en los artículos 155 a 161 del aludido decreto, en la siguiente forma: “Artículo 155: Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis. El Ministerio de Salud establecerá los procedimientos detallados para su aplicación: “( ) (En adelante se incluyen los cuadros que contienen la referencia y el método a aplicar, aunque por tener relación con este asunto tan solo se transcribe uno) Cromo — De la absorción atómica — Colorimétrico “Parágrafo: El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud, por razones de innovaciones científicas o de su acción de vigilancia y control sanitarios, podrá adicionar o modificar los métodos de análisis contemplados en el presente artículo.
“Artículo 156: La EMAR establecerá los procedimientos de conducción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y métodos de análisis. Los sistemas utilizados para bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes: “a. Estáticos, con o sin renovación; “b. De flujo continuo. “Artículo 157: El Ministerio de Salud indicará para otras referencias, los métodos de análisis oficialmente aceptados.
Además cuando lo considere necesario, podrá para una misma referencia aprobar otros métodos de análisis.. “Artículo 158: El Ministerio de Salud establecerá para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las muestras. “Artículo 159: Los procedimientos para toma de muestras deberán ajustarse a las exigencias del Ministerio de Salud para los métodos contemplados en el artículo 155 de este Decreto y a los de las EMAR para los bioensayos.
“Artículo 160: La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor, para lo cual el Ministerio de Salud o la EMAR determinarán el sitio o sitios y demás condiciones técnicas. “Artículo. 161: La toma de muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de mezcla”.
No especifica el demandante ni demuestra las falencias de las pruebas técnicas o cuál método de los que consagra la citada normatividad fue desconocido en la toma de muestras y análisis efectuados por los técnicos de la CAR y que llevaron a concluir que los residuos industriales de la actividad desarrollada en la empresa del procesado HERNANDO GARZÓN BARRERO, vertidos para la fecha de los hechos de manera directa en el río Bogotá y sobre el medio ambiente, causaban un impacto negativo grave sobre los recursos naturales antes mencionados, pues se limitó a aseverar que las muestras analizadas fueron tomadas en contravía con las normas legales que regulan tal actividad sin explicar ni demostrar en qué consistieron las irregularidades, circunstancias en las cuales no es posible concluir la ilegalidad de los análisis realizados.
En segundo lugar, el error de derecho por falso juicio de legalidad propuesto en relación con el referido concepto técnico de la CAR porque las muestras cuyo análisis lo fundamenta fueron tomadas sin contar con la presencia del acusado y de su defensor tampoco conlleva a la prosperidad de la censura como quiera que no existe disposición legal que imponga su participación. Además, si dichos sujetos procesales conocieron los resultados desde el inicio del proceso penal, si estuvieron en condiciones de criticar su contenido intrínseco y con relación a los demás elementos de convicción, y si contaron con múltiples oportunidades procesales para solicitar otros análisis técnicos que desvirtuaran los resultados de los practicados por los expertos de la CAR, no puede pregonarse ahora que se vulneró el derecho de defensa o de contradicción porque la recolección de las muestras se realizó sin su presencia. 2.
Los restantes yerros que el censor atribuye al Tribunal derivados de la forma equivocada como valoró la indagatoria de HERNANDO GARZÓN BARRERO en cuanto no le otorgó crédito a las explicaciones que éste orientó en busca de justificación legal para su proceder con el argumento que los químicos detectados en los análisis fueron los sugeridos por la CAR en el proceso de división de las pieles; y del crédito otorgado a las pruebas técnicas provenientes de la CAR a pesar de las contradicciones yacentes en su interior y de las existentes entre éstas y el informe técnico rendido por el DAS, en verdad no los desarrolló como corresponde a la técnica exigida para los errores de hecho derivados de falso raciocinio.
Revisada la injurada se observa la descontextualización de la señalada manifestación del procesado en la medida en que fue escindida de expresiones autoinculpatorias del siguiente calado: “…Esa máquina el funcionamiento es con una cuchilla sin fin y su lubricación es con un poquito de agua, es traída de Alemania, si las pieles van totalmente limpias no produce ningún producto contaminante, si las pieles llevan algún químico entonces el agua que destila esa máquina sale con el residuo químico que va en las pieles ( ) Allá como no hay tanque especial para recoger esas aguas (alude a los vertimientos de su industria), lo que hay es unas cajas para recoger los poquitos sólidos que salen, esas cajas consisten en albercas pequeñas donde llega el agua y se asientan los sólidos, y luego sale otra tubería al río y por hay (sic) cada dos o tres meses se limpian las cajas y se llevan para la terraza que es un botadero de desperdicios especial para las curtiembres ( ) Bueno la bodega está construida hace unos 25 años, en ese tiempo ninguna autoridad ni nadie sugirió que dejáramos alguna distancia hacia el río y cuando la Car empezó a llegar allá entonces consideré prudente pedir la licencia para curtir pieles, como la Car no me otorgó esa licencia no monté los fulones ni hasta el momento yo no he curtido cueros y nunca he utilizado ninguna clase de químicos ni en menor ni en mayor proporción si algo he contaminado es por el humo de la caldera y también porque las pieles se dividen en la máquina anteriormente mencionada (dividora) es porque las mismas pieles han llevado sustancias químicas y al dividirlas ha quedado parte de esas sustancias en el agua ” El Tribunal evaluó dichas expresiones así: “De modo que, aunque la industria del procesado no se dedica a la curtiembre de cueros, no puede desconocerse que su actividad es el dividido, acondicionado y acabado de pieles que también genera índices de contaminación ambiental que son inexcusables, máxime cuando se vierten aguas sin tratamiento en la cuenca hídrica aledaña, vulnerando las normas de protección ecológica, particularidad que reconoce el procesado en su indagatoria, en la medida en que acepta no tener un tanque para la recolección de esas aguas, y por el contrario, existe una tubería en las instalaciones ubicada a 30 metros de la ronda de protección del río Bogotá. También resulta pertinente señalar que los estudios técnicos realizados por la C.A.R. poseen la idoneidad suficiente para demostrar el daño que se ha venido causando al medio ambiente, pues además de corresponder a análisis practicados por la autoridad ambiental de la región, éstos nunca fueron objetados a lo largo del decurso procesal.” Tal forma de razonar no desborda las criterios de la sana crítica y de así considerarlo el demandante estaba obligado a indicar cuál de las reglas de la experiencia, de los postulados de la lógica o qué principios científicos contravino el Tribunal en su análisis, según corresponde a la sustentación del error producto de falso raciocinio. 3.
Tampoco cumplió con tales exigencias al reprochar al Ad(quem que no hubiera detectado las contradicciones internas del concepto técnico incluido en el memorando de la CAR del 29 de octubre de 1999, previamente citado. Antes que aflorar por parte alguna de su contenido, refulgen los argumentos empíricos y lógicos que con facilidad conducen a demostrar que el incumplimiento de las normas reguladoras del uso de las aguas y de los residuos líquidos producto de la actividad industrial desarrollada por el procesado es causa eficiente de la severa degradación ambiental por la cual ha sido sancionado penalmente.
Los apartes siguientes así lo indican: se verificó la existencia de vertimiento industrial que es conducido por tubería, existen cuatro cajas de recolección descargando directamente sus aguas sin ningún tratamiento al Río Bogotá, causando un impacto negativo grave sobre el recurso agua, ya que las aguas residuales descargadas directamente ocasionan efectos negativos: en la vida acuática, causando la muerte de peces por la disminución del oxígeno disuelto y en los usos posteriores, disminuyendo el valor del uso como agua para consumo humano y para fines agrícolas e industriales.
En las aguas subterráneas la contaminación es más problemática porque la autodepuración es lenta debido a la falta de aireación, agravándose cuando es la única fuente de abastecimiento para una población. Los efluentes no tratados de la actividad del almacenamiento de la carnaza ocasionan salinidad en las aguas subterráneas debido a la alta concentración de cloruros.
( ) La contaminación por emisiones atmosféricas es atribuida a la utilización de carbón como combustible de la caldera, las cuales causan impacto negativo grave sobre el recurso aire por la emisión de partículas y gases como el SO 2, SO 3 y NO x. ( ) El riesgo para la salud se presenta por el manejo descuidado de los insumos químicos que se emplean en el proceso de producción de cueros así como por la inadecuada disposición de los residuos al interior y fuera de la planta industrial.
El cromo es un metal pesado persistente que causa problemas a la salud humana en altas concentraciones por absorción percutánea, inhalación e ingestión afectando el sistema pulmonar y la piel causando cáncer de pulmón, dermatitis, úlcera y perforación el tabique nasal. Los solventes causan problemas a la salud por persistente inhalación causando afección al sistema pulmonar y la piel.” Es de advertir que la incorporación de dicha prueba de origen administrativo al proceso penal se cumplió conforme al artículo 239 del Estatuto Procesal de 2000, según destaca el Delegado, norma cuyo contenido existía en el artículo 255 del Decreto 2700 de 1991, vigente cuando se tomó la decisión de acopiarla, luego su traslado estaba y está expresamente autorizado.
Los anteriores hallazgos fueron convalidados por investigadores del DAS a solicitud de la Fiscalía, en oficio del 28 de marzo de 2000, como se pasa a transcribir: “Que la industria para la curtiembre de pieles se encuentra montada dentro de una construcción de aproximadamente 900 mts. cuadrados, de dos niveles, donde se adaptó maquinaria para la terminación del curtido, tanques para la captación de agua como también una caldera que se opera con carbón y leña, utilizada para el secado de las pieles; procesándose un promedio de 2000 pieles en el mes con la intervención de 20 trabajadores.
Que practicada la inspección se observa que la industria no está dedicada a la curtiembre de pieles sino a la escamación de los cueros y al pulimiento y secado como tal, que los vertimientos de las aguas industriales se realizan sobre el río Bogotá.” Indispensable resulta aclarar que si bien las frases que dan inicio a los párrafos previamente copiados en principio son contradictorias, las explicaciones que les siguen no dejan espacio para dudas acerca de la dedicación del acusado a algunos de los procesos intermedios (división, pulimiento y secado( de la industria del cuero, pero sobre todo, del impacto ecológico del manejo inadecuado e irreglamentario de los residuos generados por su actividad empresarial, luego los referidos informes técnicos ni se excluyen ni se oponen entre sí. Por tanto, el cargo carece de toda vocación de éxito. 4.
El censor afirma que el tribunal ignoró que el procesado atendió todos los requerimientos que le hizo la CAR mediante la contratación de ingenieros que se ocuparon de adelantar los trámites indispensables con el fin de obtener la aprobación del plan de manejo ambiental, con ajuste a las exigencias normativas y dentro del término fijado por dicha entidad, empero ni siquiera indicó cuál fue el medio probatorio excluido de la valoración judicial, ni la manera como hubiera incidido su evaluación en el fallo impugnado.
Por el contrario, si mediante la resolución Nº 00727 del 7 de diciembre de 1999, emitida de manera motivada y con sustento probatorio por la CAR de Cundinamarca, a HERNANDO GARZÓN BARRERO se le impusieron medidas preventivas consistentes en la suspensión inmediata de la actividad relacionada con la industria del cuero y la presentación en un término de 45 días contados a partir de la notificación de dicha providencia de un Plan de Desmonte de la citada actividad, orientado al restablecimiento de la ronda de protección del río Bogotá, y el expediente contiene el reporte de resultados analíticos elaborados por CAR con base en la recolección de muestras de los vertimientos de la citada industria, cumplida el 4 y el 5 de enero de 2000, y las fichas técnicas informe N°2074 e informe N° 2080, de las respectivas fechas, contentivas de conclusiones del siguiente tenor: “SOBREPASA LOS VALORES MÁXIMOS PERMISIBLES DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL VIGENTE”, carece por completo de sustento atribuirle al Tribunal la exclusión de su análisis probatorio del comentado hecho, luego esta tacha no prospera. 5.
No goza de acierto el reproche de no haber tenido en cuenta que ninguno de los múltiples oficios dirigidos a entidades estatales por el instructor penal obtuvo respuesta pues resulta absurdo pretender darle el carácter de medio de prueba a la negligencia de sus destinatarios. Tampoco, que se hubiera abstenido de considerar las placas fotográficas arrimadas a la actuación, pues debe convenirse con el Delegado que el reproche no es afortunado dada la ausencia de demostración de la trascendencia del acogimiento de ellas en el fallo impugnado.
La tacha en este caso se reduce a la expresión del criterio muy personal del casacionista sobre los elementos de convicción allegados y sobre su reducido n��mero, argumentos que en últimas constituyen la única forma para oponerse a los razonamientos de la sentencia, en los cuales se respetaron las reglas procesales de ponderación judicial contenidas en los artículos 232, 234, 238, 239, 254, 255 y 257 del Código de Procedimiento Penal, cuya ausencia de aplicación denuncia infundamente el censor, sin lograr descubrir error ostensible alguno. Estos reproches, en consecuencia, no prosperan. 6.
Sobre la alegación aislada que se trae en la demanda acerca de que la providencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca el 25 de agosto de 2004, dentro de la acción popular promovida por Gustavo Moya Ángel, que condenaba a la CAR y a otras entidades por el detrimento del río Bogotá, y que otorgó a las empresas dedicadas a la curtiembre un plazo de un año para reubicarse y ceñir sus procesos a la normatividad de protección ambiental, a juicio del censor, generadora en el procesado de la convicción de contar con autorización para seguir operando como lo venía haciendo, y a su vez, constitutiva de la casual de ausencia de responsabilidad penal descrita en el artículo 32, numeral 10° del Código Penal, la Sala responde que la circunstancia de que una autoridad judicial haya proferido una decisión en ningún momento configura la causal invocada, porque, por razón de los principios de autonomía e independencia que opera entre las acciones administrativa y penal, la definición de esta última no puede subordinarse a las resultas de un procedimiento ante esa autoridad, según criterio constante de esta Sala.
Consecuente con esta motivación, se desestima la censura. 7. La aspiración de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado ante la falta de comprobación de los errores predicados de ella por el demandante resulta fallida. Por el contrario, se demostraron a cabalidad los elementos de la conducta punible de contaminación ambiental mediante los exámenes de laboratorio practicados por las autoridades encargadas de la protección de los recursos naturales en el marco de sus competencias, corroborados por los investigadores de la policía judicial comisionados dentro de esta actuación, comportamiento a su vez admitido tácitamente por el acusado, que dejan sin piso los reproches del impugnante.
El ponderado análisis de los juzgadores confluyó lógicamente en la declaración de la plena demostración del supuesto fáctico de la norma de derecho sustancial que aplicaron, esto es, el artículo 247 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 491 del 1999, y de su ejecución dolosa por parte de HERNANDO GARZÓN BARRERO.
Debe convenirse, entonces, con el Delegado que la pretensión de casar el fallo condenatorio impugnado no prospera. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.
N° 1, fols. 30-31. � C. orig. N° 1, fols. 34-37 � C. orig. N° 1, fols. 48- � C. orig. N° 1, fols. 110-119. � Empezó a regir el 13 de julio de 1999, disposición que contempla pena de prisión de dos a ocho años mientras que el artículo 332 de la Ley 599 de 2000, en vigor, determina pena de prisión de tres a seis años de prisión. � El artículo 24 de la Ley 491 de 1999 preveía pena de multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que el artículo 332 de la invocada Ley 599 impone multa de 100 a 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. � C. orig.
N° 4, fols. 24-37. � Empezó a regir el 13 de julio de 1999. � Empezó a regir desde el 25 de julio de 2.001 y hasta el 1° de enero de 2005 para los delitos cometidos en el distrito judicial de Bogotá antes de la última fecha señalada, cuando se implantó el sistema acusatorio mediante la Ley 906 de 2004. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 16 de febrero de 2.005, rad.
N° 23.006; y del 22 de junio de 2005, rad. N° 23.372. � C. orig. N° 1, fols. 18-20. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 1 de junio de 2006, rad. N° 21.877. � C. orig. N° 1, fols. 36. � C. orig. N° 1, fols. 18-20. � C. orig. N° 1, fols. 13-15. � C. orig. N° 1, fols. 2-6. � C. orig. N° 1, fols. 26-29. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 16 de marzo de 2006, rad.
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