21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23515 Guillermo Alfredo Álvarez Urueña Vs. Gobernación del Departamento de Cundinamarca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23515 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ALFREDO ÁLVAREZ URUEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES GUILLERMO ALFREDO ÁLVAREZ URUEÑA demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se retiró con derecho a bonificación; y, en consecuencia, sea reintegrado al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, y se le reconozca la indexación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al ente demandado desde el 28 de marzo de 1980 hasta el 12 de junio de 1996, fecha del acta de conciliación; que su último cargo fue el de chofer, con un jornal diario de $14.228.00; que, mediante la Ordenanza 01 de febrero 8 de 1996, la Asamblea Departamental autorizó a la Gobernadora para efectuar un plan de retiro voluntario, para aquellos trabajadores que decidieran acogerse a él; que, mediante Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, la Gobernadora ofreció un plan de retiro voluntario a los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas; que, como consecuencia de los anteriores actos administrativos, se vio obligado a aceptar los términos de la conciliación ofrecida, por lo cual suscribió el acta de conciliación en junio 12 de 1996 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de febrero de 2000, declaró la nulidad del artículo 3 de la Ordenanza 01 de febrero 8 de 1996, que autorizaba a la Gobernadora para efectuar los retiros mediante bonificación; que los efectos de la nulidad determinan que la actuación debe ser retrotraída al estado anterior de la vigencia del acto administrativo; que cuando se produjo su retiro no se había declarado la nulidad referida, por lo que había que presumir que la conciliación efectuada era legal, pero que el fallo del Tribunal Contencioso sí le dio derechos ciertos e indiscutibles, desde la fecha de su pronunciamiento, esto para efectos de contabilizar el término de prescripción; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 81 - 91), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos, el jornal devengado, el agotamiento de la vía gubernativa y la terminación del contrato mediante conciliación autorizada por los actos administrativos referidos, así como la nulidad del artículo 3º de la Ordenanza 01 de febrero 8 de 1996; negó que el actor se hubiera visto obligado a acogerse al plan de retiro voluntario y adujo que, para la fecha que se suscribió el acta de conciliación, dicho plan gozaba de la presunción de legalidad y que el demandante libremente se acogió a él. En su defensa propuso las excepciones de fondo de pleito pendiente, cosa juzgada, pago, buena fe del Departamento y prescripción; y la previa de falta de jurisdicción y competencia, que fue resuelta negativamente en la primera audiencia de trámite.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2003 (fls. 134 - 149), declaró probada la excepción de prescripción de la acción y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2003 (fls. 111 - 122), revocó la declaración de prescripción de la acción que hizo el a quo, para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas pretensiones de la demanda; condenó en las costas de primera instancia al actor y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal parte de los supuestos no discutidos en el proceso, de que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada, en el lapso indicado en la demanda inicial, y que la relación contractual terminó mediante conciliación, en la cual aquél se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la empleadora.
Al abordar el tema de la nulidad del acta de conciliación, que propone el apelante, como consecuencia de la anulación por la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo del artículo 3 de la Ordenanza 01 de febrero 8 de 1996, que autorizaba al Gobernador para adelantar el plan de retiro voluntario, al que se acogió el actor, se remite el ad quem a pronunciamiento anterior de esa misma Sala, según dice, proferido en asunto similar al estudiado, del cual transcribe algunos apartes, de los que se resalta el que ahora transcribe la Corte: “En estas condiciones, el acta de conciliación suscrita es resulta –sic- inmodificable, resaltando además que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza, que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo, antes por el contrario de la realidad procesal se desprende que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento y conforme quedó expresado en el acta a que alude la sala.
Esta no fue mas que la refrendación de la voluntad del demandante de acogerse a un plan de retiro ofrecido por la demandada a los trabajadores que lo quisieran aceptar y de la demandada de aceptar la solicitud presentada, quedando así plasmado el modo de terminación del contrato por mutuo acuerdo, por lo que en tales condiciones no se refleja otra cosa, que la mas clara manifestación de la voluntad libre y espontánea.” Luego considera el ad quem, que la anulación de la Ordenanza “ no afecta el acto mismo de la conciliación, pues el actor no acudió a ella bajo una amenaza, o bajo el efecto del engaño por error o por dolo, además de que la presunción de legalidad del acto administrativo hace que los actos cumplidos bajo su vigencia sean válidos por estar amparados por tal presunción de legalidad.”, y afirma, seguidamente, que en todo acuerdo se plasma un querer inspirado en la autonomía de la voluntad, que no se puede desconocer por la nulidad de la autorización; que si, de acuerdo con el acta de conciliación, el querer de las partes fue romper de mutuo acuerdo el contrato, el acto, dice, se perfeccionó en virtud de la expresión libre de la voluntad manifestada y no en virtud de las potestades de la Asamblea.
Termina concluyendo: “Las consideraciones anteriores son más que suficientes para concluir que la terminación del contrato de trabajo fue decisión del trabajador refrendada posteriormente por las partes en acuerdo conciliatorio, debiendo agregarse además que por haberse declarado la nulidad del acto que disponía el plan de retiro voluntario, las actuaciones cumplidas durante su vigencia surtieron plenos efectos, pues como se ha anticipado en otra parte de este proveído y se ha ratificado diversos pronunciamientos de la jurisdicción, los actos que se hayan sucedido bajo su vigencia son eficaces por encontrarse amparados de la presunción de legalidad del acto administrativo vigente para cuando se ejecutaron, por lo que la nulidad pedida no se declarará.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que constituida en sede de instancia, revoque el del a quo y se acceda a lo pedido en la demanda inicial. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por violación directa de la ley, en relación con los artículos 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, literal f), y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 66 del Código Contencioso Administrativo; 5 y 41 del Decreto 3135 de 1945;
“artículo 1848 de 1969 –sic-“; 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil; Ley 3 de 1986; 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986. En la demostración señala el censor que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil. En su criterio, el acta de conciliación que suscribió el actor se encuentra viciada de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas, pues, afirma, la nulidad declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con respecto a la ordenanza 01 de 1996, se fundamenta en que dicho acto contravenía el derecho público de la Nación. Además, aduce, que en el presente caso se configura la ausencia de capacidad legal por parte del representante del Departamento de Cundinamarca, por cuanto ni la Gobernadora ni su mandataria podía suscribir el acta de conciliación reseñada.
Continua afirmando la censura en desarrollo de la acusación, que en el presente caso, se configuró error, por cuanto el acta de conciliación la suscribió el trabajador, con la convicción errada de que la Ordenanza que le sirvió de fundamento no era contraria a derecho; que, si hubiera sabido éste, que tal acto tenía objeto ilícito por contravenir el derecho público de la Nación, no la hubiera aceptado; que además, dice, faltó capacidad legal en la Gobernadora como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, lo que, en su concepto, implica que ella jamás tuvo capacidad legal para expedir el Decreto N° 958 de 2 de Mayo de 1996 y, en consecuencia, no podía suscribir, en nombre del Departamento, el acta de conciliación en aplicación del Plan de Retiro Voluntario.
Luego cita doctrina y algunas jurisprudencias de esta Sala, para aseverar que, según el principio de derecho conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al haber sido declarada nula la Ordenanza N° 01 de 1996, resultan afectadas por esa declaración, tanto el Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996, como el acta de conciliación. En relación con la prescripción del derecho, anota que el artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996 gozó de presunción de legalidad hasta que se declaró la nulidad, en lo que toca con el Plan de Retiro Voluntario, mediante fallo del Consejo de Estado de 4 de abril de 2002.
Por lo que, arguye, es a partir de ese momento que la respectiva obligación se hace exigible. Se trata, insiste, de un hecho nuevo que genera la posibilidad de exigir judicialmente la declaratoria de nulidad del acta de conciliación. Termina señalando que son procedentes, tanto el reintegro, como el pago de intereses y la indexación. LA RÉPLICA Dice que en el cargo se omitió señalar cuál es la modalidad de violación directa de la ley que le imputa a la decisión recurrida.
En general defiende las argumentaciones del Tribunal y transcribe profusamente jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala, para terminar insistiendo que en el presente caso se da la prescripción. SE CONSIDERA Aun cuando asiste razón a la réplica, en cuanto critica la formulación del cargo porque no se precisa allí cuál es la modalidad específica de trasgresión de la ley que le imputa al Tribunal, dicha deficiencia resulta fácilmente subsanable, si se tiene en cuenta, como se dejó consignado anteriormente, que en el desarrollo de la acusación, recrimina el censor que el sentenciador hubiera dejado de aplicar los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, lo que permite entender, que se acusa es la infracción directa de dichas disposiciones, modalidad que supone este tipo yerro jurídico.
Desde esta perspectiva se acometerá el estudio del cargo. Plantea el recurrente, como argumento central del ataque, que la anulación por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la parte pertinente de la Ordenanza 01 del 8 de febrero, que facultó al gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario, contrario a lo decidido por el Tribunal, si vició de nulidad absoluta la conciliación del actor, porque tornó en ilícitos su causa y objeto e implicó que la Gobernadora jamás hubiera tenido capacidad para expedir el Decreto N° 00958 de 2 de mayo de 1996, ni siquiera para suscribir, en nombre del Departamento, el acta de conciliación en la cual se acogió el Plan de Retiro Voluntario.
Frente a una acusación, planteada en términos semejantes a los antes vistos, en proceso donde era la misma demandada, ya la Sala se pronunció, en la sentencia del 31 de mayo de 2004 (radicado 22649), donde expresó: “El planteamiento del recurrente en relación con la capacidad de la demandada para celebrar la conciliación, además de que es un aspecto para cuya discusión no está legitimado, se advierte que en nada afecta en este caso la nulidad de una Ordenanza declarada posteriormente, la capacidad que se tuvo al momento en que se celebró la conciliación. “En lo que atañe a las argumentaciones de la acusación sobre la causa y objeto, anota la Sala que la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, no afecta per se la validez de la conciliación celebrada por los aquí contendientes por tornar en ilícitos su causa y objeto.
“La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.
“Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. “Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: ‘Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto. ‘… ‘Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. ‘… ‘La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme’.
“La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone ‘…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan’.
Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. “Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de la entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.
“Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza; de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. “En cuanto al error, éste no puede predicarse por cuanto que lo ofrecido por el Departamento, autorizado por la Ordenanza y las decisiones que la reglamentaron no se controvierte el que se haya recibido.
“En los anteriores términos al no haberse demostrado que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad las disposiciones acusadas no eran las llamadas a regular el sub examine y en esa medida la denuncia por infracción directa resulta desatinada. En consecuencia se desestima el cargo.” Retomando esos criterios, que resultan plenamente aplicables al sub lite, la Sala llega a la conclusión de que el cargo no está llamado a prosperar, pues en el presente caso se dan similares supuestos fácticos a los tenidos en cuenta en el fallo transcrito.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUILLERMO ALFREDO ÁLVAREZ URUEÑA al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17