SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23514 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23514 Acta N°. 94 Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO NOGUERA CALDERON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada el 31 de octubre de 2003, en el proceso que le adelanta a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1° de mayo de 1993 y el 30 de noviembre de 1999, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y que en consecuencia se le condenara a pagar cesantías y la indemnización por su no consignación en un fondo, intereses a la misma y su sanción por el no pago oportuno, prima de servicios, vacaciones, horas extras, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 numerales 1° y 3° del C.S.T. por la no cancelación de los salarios y prestaciones debidos y la no práctica del examen médico de retiro, los aportes a seguridad social en pensiones y salud, lo que resulte ultra y extrapetita, y las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones adujo que prestó servicios personales a la fundación demandada como director financiero desde el 1° de mayo de 1993 al 30 de noviembre de 1999, devengando un salario mensual de $3.800.000,oo, el cual le era consignado en una cuenta personal abierta por la entidad en Davivienda; que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que recibía ordenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo del señor Mariano Alvear Sofan, de quien dependía directamente y que de igual manera estaba sometido al reglamento interno de trabajo de la accionada; que el 22 de septiembre de 1998 se le expidió un certificado por parte del Director del Departamento de Recursos Humanos en el cual se hacía constar la prestación del servicio y una asignación mensual de $3.600.000,oo; que el vínculo se le terminó sin mediar comunicación alguna ni justificación de ninguna clase, dejándosele de cancelar el salario; que además de que en la realidad concurrían los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T., se debe presumir la existencia del mismo como lo establece el artículo 24 ibídem; que no se le afilió a una EPS, ARP, ni a un Fondo de Pensiones y cesantías, incurriendo el empleador en evasión y elusión de aportes al sistema integral de seguridad social; que nunca se le canceló horas extras ni remuneración por trabajo en días dominicales y festivos, prestaciones sociales ni la indemnización por despido; y que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el correspondiente certificado de salud.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios profesionales; en relación con los hechos sólo aceptó que la entidad le expidió al demandante la constancia fechada 22 de septiembre de 1998, negó lo referente al salario devengado, manifestó que la reunión de los elementos esenciales del contrato de trabajo es una apreciación jurídica de la parte actora que se debe demostrar y frente a los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban y que debían probarse.
Propuso como excepciones las denominadas inexistencia del contrato de trabajo en cualquier modalidad, inexistencia del contrato civil formal solemne, cobro de lo no debido, falta de causa legítima para pedir, pago total y pago parcial, compensación, novación y prescripción en cuanto pudiere llegar a existir, y, en general cualquiera de las que se llegaren a probar en el curso del proceso.
Argumentó en su defensa que la relación directa con el actor lo era con la presidencia de la institución, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, que cumplió tareas de “ asesoría, como una profesión liberal, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, SIN SUJECIÓN O SUBORDINACIÓN ALGUNA, SIN RECIBIR ÓRDENES, SIN CUMPLIR HORARIO O JORNADA PARA CUMPLIR SUS GESTIONES PROFESIONALES.
EL UNICO ELEMENTO VINCULANTE ERA EL DE PAGO DE LOS HONORARIOS POR LOS SERVICIOS QUE EN SU TOTALIDAD LE FUERON CANCELADOS ”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 10 de junio de 2003, condenó a la entidad demandada a pagar $10.500.000,oo por cesantía, $1.227.000,oo por intereses a la misma, $8.700.000,oo por prima de servicios, $6.435.000,oo por vacaciones y las costas del proceso, declaró parcialmente probada la excepción propuesta de prescripción y dio por demostrado de oficio el medio exceptivo de buena fe, y por último absolvió a la accionada de las demás pretensiones impetradas en el libelo demandatorio.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 31 de octubre de 2003, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem infirió de lo actuado, que en verdad el demandante prestó servicios personales a la demandada, lo cual hizo presumir la existencia del contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, sin que obre prueba que desvirtúe lo anterior, pues la accionada no demostró que en la realidad el vínculo fuera de carácter independiente y por el contrario las probazas recogidas reafirman el cargo desempeñado, el cumplimiento de un horario y de órdenes e instrucciones, al igual que el sometimiento a la presidencia de la Fundación. En lo atinente a la indemnización moratoria, que es la materia del recurso extraordinario de casación, consideró que si bien la parte demandada resultó condenada a pagar sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, existió entre las partes controversia con razones valederas de la clase de vínculo que las unió, lo cual justifica la actitud de la accionada, además estimó que lo confesado por el representante legal en el interrogatorio de parte absuelto y la situación del retiro por parte de la Fundación de los dineros que había consignado en un principio a favor del actor por valor de $60.000.000,oo, no demostraban una actuación de mala fe y que por ello no era procedente impartir condenas por las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) INDEMNIZACIÓN MORATORIA En el escrito inicial se pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, y la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ocasionada por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones debidos.
El a-quo absolvió a la demanda de tales pretensiones como quiera que consideró que se daban los presupuestos para exonerarla de la responsabilidad en que incurrió en el pago de las acreencias, pues las razones que la llevaron a ello corresponden al convencimiento bien fundado que entre ella y el demandante no existió vínculo laboral. En similares condiciones los argumentos que lo llevaron a absolver de la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990.
Decisión que generó la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora quien - en resumen - insiste en que la demandada no actúo de buena fe, y siempre tuvo conocimiento que la relación era de carácter laboral. Entonces, si bien el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización reclamada, la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que tal sanción no es ni automática ni inexorable y que el juzgador debe examinar, en cada caso concreto, los motivos del empleador para determinar si existen razones serias y atendibles que permitan exonerarlo de dicha indemnización. De modo que será la posición que asuma la demandada en el debate probatorio para controvertir el fondo del asunto y, de manera especial los hechos y razones de la defensa que logre probar, lo que dará convicción al fallador para decidir sobre la procedencia de la sanción moratoria.
La exoneración de la obligación de pagar los salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato, se entiende solo en el evento que el empleador logre acreditar la buena fe que excuse su responsabilidad. De otro lado, la jurisprudencia de la máxima corporación tiene sentado que se admite la exoneración cuando el empleador niega la existencia de contrato de trabajo, justificando su actitud con razones valederas.
En el presente caso, si bien la parte demandada resultó condenada a pagar determinadas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto que se discutió la existencia del contrato de trabajo, siendo objeto de controversia, lo cual, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede llegar a configurar una causal de justificación. Al respecto, dijo: (CSJ, Cas.
Laboral, Sección Primera, Sentencia Septiembre 18/95). Si bien el representante legal confesó que las prestaciones sociales no fueron canceladas a la finalización del contrato así como las características de la relación que existió, se tiene que de todas maneras debe tenerse en cuenta, a juicio de la sala, que dicha confesión corresponde en estricto derecho a la realidad de lo sucedido, vale decir, que no hubo pago alguno por esos conceptos pero sin olvidar o desligar de ella que dentro del proceso la controversia se centró en la discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo, por cuanto, la defensa de la demandada se fundamentó en la existencia de otro vínculo diferente al laboral, además que, el representante legal en el interrogatorio fue claro en señalar que el actor era su amigo personal.
De otra parte si bien la demandada realizó consignación a nombre del actor por valor de $60.000.000, puesta a disposición del juzgado el día 11 de febrero del presente año, tal situación no demuestra en ningún momento que la demandada hubiera actuado de mala fe o que pretendiera desconocer el vínculo que realmente la unía con el demandante pues lo hizo como un acto liberatorio.
De manera que, a juicio de la sala, no resultan procedentes las condenas por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ni en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990, como quiera que entre las partes existió controversia respecto de la clase de vínculo que las unió. En tales condiciones, considera el tribunal, se dan las circunstancias fácticas y probatorias para ABSOLVER a la demandada de los conceptos en estudio y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo recurrido ”.
V. RECURSO DE CASACION: De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE en cuanto confirmó la absolución a favor de la entidad demandada de pagar las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado respecto a la absolución de tales pedimentos y en su lugar imponga condena sobre los mismos, y provea lo que corresponda por costas procesales.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló un único cargo que mereció replica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil.
Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho: “( ) 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada demostró su buena fe al no consignar en un Fondo de Cesantías las cesantías del demandante y al no pagarle a éste último las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía el convencimiento bien fundado que entre ella y el demandante no existió vínculo laboral. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada acreditó con hechos y razones serias objetivas y jurídicas, que estaba convencida de la inexistencia de contrato de trabajo con el actor. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, la amistad personal del representante legal de la demandada con el demandante. 5. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pretendió a toda costa desconocer el vínculo laboral que realmente la unió con el accionante ”.
Arguyó que los anteriores errores tienen su causa en la apreciación equivocada de parte del Tribunal de los siguientes medios de prueba y piezas procesales: “( ) 1. La CONFESIÓN de la entidad demandada mediante el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma (folios 50 a 52). 2. Documentos y piezas procesales de folios 161, 162, 171, 172, 204 y 205. 3.
Libelos de demanda (folios 19 a 25) y de respuesta a la misma (folios 30 a 34). 4. Documentos de folios 13 y 14 5. Manifestación del apoderado de la demandada dentro de la segunda audiencia de trámite (folios 52-53) 6. Documentales de folios 94 a 101. 7. Documentos de folios 37 a 43; 44-45; 190, 200, 201, 202 y 203 8. Testimonios de Héctor Gómez Triviño (folios 54 a 57);
Isabel Ariza Molina (folios 57 a 61), Luis Anselmo Pacheco (folios 61 a 65); Alfonso Avellaneda Triana ( folios 65 a 68); Teófilo Amaya Amaya (folios 68 a 70); y Luis Javier Cadavid Estrada (folios 71 a 74). En la demostración del cargo, el recurrente comienza por transcribir apartes de la sentencia impugnada y luego planteó la siguiente argumentación: Que el Tribunal “ consideró que la demandada actuó de buena fe al abstenerse de pagar las prestaciones sociales del actor, bajo los siguientes y exclusivos argumentos: a) Que en éste proceso. b) Que. c) Que la consignación que hizo la demandada a favor del demandante por valor de $60'000.000 el 11 de febrero de 2003,. d).
Como se ve, el Tribunal carecía por completo de argumentaciones admisibles que de verdad acreditaran la buena fe de la entidad demandada. Esas cuatro premisas no demuestran que la empleadora hubiera tenido razones atendibles para no pagar las prestaciones sociales del promotor del juicio, como pasa a explicarse: a) Desconocer la existencia del vínculo laboral sin acreditar hecho alguno que justifique esa negativa, por el contrario pone en evidencia la mala fe. b) Igualmente, alegar la existencia de un contrato diferente al laboral sin traer a los autos prueba alguna sobre el mismo, sólo indica mala fe del empleador.
Debe observarse que el fallo impugnado echando de menos ésta prueba, expuso:. Si luego de esta última apreciación, el sentenciador admitió como una razón atendible para la abstención de la empleadora, la mera afirmación de haber existido con el demandante un contrato de naturaleza diferente a la laboral, es obvio que cometió un error evidente en la valoración de los hechos. c) La demandada consignó una suma de dinero a favor del actor por concepto de, la condicionó a las resultas del proceso, y luego se arrepintió y exigió su devolución, burlándose del actor y de la administración de justicia, como aparece acreditado con los documentos y piezas procesales de folios 161, 162, 171, 172, 204 y 205.
Es admisible, en gracia de discusión, que el Tribunal no le viera nada de reprochable a éstos hechos; pero jamás, porque constituye error evidente de hecho, que de allí extrajera el ad quem un argumento para defender la buena fe de la parte que incurrió en tales despropósitos. d) Por último, también es un yerro protuberante del fallador, el considerar demostrado que el representante legal de la empleadora era amigo personal del demandante por la sola versión de aquel dentro del interrogatorio de parte.
Es muy equivocada la valoración de la confesión en ese punto, porque la prueba de confesión sólo recae sobre hechos adversos al confesante (artículo 195 del C. de P. C.). Es inadmisible que al referirse a la indemnización moratoria el fallador hubiera sacado a relucir el comentario del absolvente de que era amigo personal del actor, no obstante que al valorar la misma prueba de confesión en el capítulo anterior había anotado:.
(Pág. 8 del fallo a folio 246). Si la sentencia impugnada le reconoció plenos efectos a la aludida confesión para, igual tenía que reconocérselos para imponer la sanción moratoria, ante la apreciación del mismo fallador de que. Además, no es solamente la prueba de confesión la que demuestra la vinculación laboral del actor con la demandada.
El documento de folio 14 contiene una certificación expedida el 22 de septiembre de 1998, del doctor JAIME MENDOZA CORREA, Director del Departamento de Recursos Humanos de la universidad, según la cual la demandada admitía la existencia del contrato de trabajo con el actor desde el 1° de mayo de 1993, en el cargo de DIRECTOR FINANCIERO, con asignación mensual de $3'600.000.
Sobre ésta certificación se habló en el hecho 4. de la demanda (folio 20), el mismo que aceptó la demandada en la respuesta al libelo (folio 31) sin redargüirlo. Se equivocó el fallador colegiado al dar por demostrada la buena fe de la demandada. Es evidente que ésta última no sólo no demostró la buena fe, sino que existen en el proceso medios de prueba de las que bien puede inferirse su mala fe, como se analiza a continuación: a).
Si se lee el fallo recurrido y se relaciona con los documentos de folios 94 a 101, bien puede un lector desprevenido deducir que la Universidad se salió con la suya. Ante la certificación del Director de Recursos Humanos de la Universidad dando cuenta sobre la vinculación laboral del accionante desde el 1° de mayo de 1993, su cargo y asignación (folio 14); la confesión del representante legal de la entidad admitiendo la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el no pago de prestaciones sociales (folios 50 a 52); la manifestación del apoderado de la misma entidad al desistir de practicar interrogatorio al demandante por considerarlo innecesario debido a las pruebas obrantes en el proceso que favorecían la causa del actor; decidió la demandada formular una denuncia penal ante la Fiscalia General de la Nación, en la cual no se habla ni de que la certificación del Director de Recursos Humanos sea falsa, ni que el representante legal hubiera incurrido en perjuro; pero sí se logra poner un manto de duda frente a la realidad de los hechos demostrados en éste proceso.
Es importante tener en cuenta que nunca se aportó la constancia de que el proceso penal se hubiera iniciado, de donde se puede inferir que el propósito de la denuncia era influir en el proceso laboral. Cómo no decir que este proceder denota mala fe? Pero la misma denuncia penal demuestra la vinculación laboral del demandante cuando al abogado denunciante lo traiciona el subconsciente y relata que: (la negrilla no es del texto). b).
Igualmente a folio 190, con manifiesta mala fe, la demandada certifica que no halló; y que durante el mismo período, y que sólo encontró pagos al doctor Noguera desde el 15 de febrero de 1998. sin embargo, los documentos de folios 192 a 197 (no redargüidos) demuestran pagos hechos al demandante en el año de 1997, que el mismo señor estaba incluido en la "NOMINA ADMINISTRATIVA" de la Universidad (folios 200, 201 y 202), y que se le pagaba por quincenas (folio 202); tal y como se halla acreditado también con los documentos de folios 37 a 43, y 44-45. c).
La demandada consignó una suma de dinero a favor del actor por concepto de, la condicionó a las resultas del proceso, y luego se arrepintió y exigió su devolución, burlándose del actor y de la administración de justicia, como aparece acreditado con los documentos y piezas procesales de folios 161, 162, 171, 172, 204 y 205. No significa esto mala fe? Si el Tribunal hubiera analizado correctamente los referidos medios de prueba, inexorablemente habría concluido que no existe mérito para exonerar a la demandada de pagar las sanciones moratorias demandadas.
Por último y toda vez que los errores endilgados al proveído impugnado se encuentran suficientemente acreditados mediante la prueba calificada, es procedente observar que si el mismo fallo admite que, (subrayas y negrillas fuera del texto), ha debido inferir también de la prueba de testigos la mala fe de la demandada al exponer en la respuesta a la demanda que el demandante prestó el servicio en ejercicio de (folios 30-31), al negar el contrato de trabajo y al no pagarle al actor sus prestaciones sociales.
Por lo anotado reitero a la Sala la casación de la sentencia censurada para que en sede de instancia proceda conforme al alcance de la impugnación ”. VII. REPLICA A su vez el opositor argumentó en síntesis, que en este litigio el debate se circunscribió a la discusión de la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes, donde la demandada sostuvo que la relación sustancial que la unió al actor estuvo gobernada por una relación civil y no laboral, postura que no triunfo en el proceso pero que fue determinante para la absolución de las indemnizaciones reclamadas, pues son muchos los elementos probatorios que hacen evidente la controversia sobre el nexo contractual, lo que conlleva a que se encuentren sustentados los planteamientos del ad quem para negar las condenas por concepto de moratoria, además que la documental de folio 14 a que hace referencia la censura no puede tenerse como la aceptación de un contrato de trabajo, sino que, como ella misma lo expresa se está haciendo constar la prestación de unos servicios y la asignación mensual.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La censura atribuye al fallo recurrido cinco errores de hecho, que apuntan a demostrar que la demandada no actuó de buena fe al abstenerse de consignar las cesantías en un fondo y cancelar lo correspondiente a prestaciones sociales, los cuales se estructuran en los mismos medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados. Como primera medida en lo referente a las indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación del vínculo por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
En sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo dicho en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, sobre el tema la Corte sostuvo: “( ) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: ”. Vista la motivación de la sentencia, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la absolución de esas indemnizaciones, bajo la consideración primordial de que “ si bien la parte demandada resultó condenada a pagar determinadas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto que se discutió la existencia del contrato de trabajo, siendo objeto de controversia ”, infiriendo por tanto, que esa actitud asumida por la accionada de negar y debatir la existencia del vínculo laboral, justifica el hecho de no haber depositado las cesantías ni pagado en su oportunidad prestaciones sociales.
Adicionalmente, el sentenciador se refirió a otros dos aspectos fácticos para apoyar su decisión, que en su sentir no demuestran que la demandada haya actuado de mala fe, cuales son: el primero, atinente a que la confesión del representante legal contenida en el interrogatorio de parte absuelto, sólo da cuenta de una realidad de lo sucedido sobre el no pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo y a las características de la relación, sin que sea posible desligar ese medio probatorio de la controversia de la existencia del contrato de trabajo, aunado a que el absolvente señaló en esa diligencia ser amigo personal del accionante; y el segundo, concerniente a que la consignación que la demandada realizó en el curso del proceso a nombre del actor por valor de $60.000.000.oo, cuya devolución solicitó posteriormente, se hizo fue como un “acto liberatorio”.
De lo anterior se desprende que el juez de alzada formó su convencimiento respecto de la conducta de la empleadora, con base a la posición arrogada por ésta desde la contestación de la demanda y con la cual edificó su defensa, no obstante se presentara la confesión de la entidad en el curso del proceso que sirvió para establecer tanto la existencia del contrato de trabajo como la no cancelación de prestaciones sociales, y se diera el proceder de la accionada en torno a la consignación judicial que constituyó luego a favor del actor y que dejó sin efectos antes de que se dictara el fallo de primer grado.
Ahora bien, la conclusión del sentenciador relativa a la negación del vínculo laboral por parte de la demandada, encuentra respaldo en la circunstancia que desde la respuesta al libelo demandatorio, mostró su posición, consistente en que el demandante sólo prestaba una asesoría profesional a la presidencia de la institución en forma autónoma e independiente, para lo cual formuló medios exceptivos tendientes a acreditar la inexistencia del contrato de trabajo.
Del mismo modo, la confesión vertida a través del interrogatorio de parte del representante legal y que fue apreciada por el fallador de alzada, se contrae a las condiciones en que el demandante prestó sus servicios y si bien en una de las respuestas dadas por el absolvente, éste aceptó como cierto que al momento de la terminación del contrato no se cancelaron prestaciones sociales (folio 52) no se le interrogó o indagó por el motivo o la causa de esa omisión; de donde se deduce que, en manera alguna de esas manifestaciones se infiere una actitud proterva o de mala fe de la empleadora; aunque es de advertir que le asiste la razón a la censura en el sentido de que ese elemento probatorio no prueba la amistad personal del representante legal con el accionante, pero tampoco es un hecho que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, en los términos del artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
Y la situación surgida en el trámite de la primera instancia, correspondiente a la consignación judicial que realizó la demandada por valor de $60.000.000,oo, a favor del demandante pero condicionado a las resultas del proceso y con la advertencia clara en que “..La consignación de este dinero, jamás constituye un reconocimiento ni tácito ni expreso de las pretensiones de la demanda ” (folio 161 y 162), cuya devolución se solicitó tiempo después, se traduce en una estrategia de la parte acorde con el desarrollo del proceso y bajo el entendido de que se había equivocado al poner a disposición esa cantidad, seguramente al estimar que la decisión de fondo le iba a ser favorable a sus intereses, lo cual finalmente no resulta descabellado en la medida en que las sentencias de primer y segundo grado le dieron parcialmente la razón, al imponer a la Fundación condenas por un valor muy inferior.
Así las cosas, el juez de apelaciones cuando apreció la contestación de la demanda (folio 30 a 34), la confesión del representante legal (folio 50 a 52) o las documentales o piezas procesales relacionadas con el aludido pago por consignación condicionada que perdió sus efectos (folios 161, 162, 171, 172, 204 y 205), no pudo incurrir en yerro alguno en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante, con identidad suficiente para quebrar la sentencia acusada, siendo del caso acotar que los demás medios probatorios y piezas procesales denunciadas por el censor, no se mencionaron ni se estimaron por el juzgador al estudiar la súplica de la indemnización moratoria.
Referente al planteamiento del recurrente de que la accionada hizo cometer al ad quem un error evidente de valoración, al desconocer la existencia del vínculo laboral sin acreditar hecho alguno que justifique esa negativa, así como que “ el sentenciador admitió como una razón atendible para la abstención de la empleadora, la mera afirmación de haber existido con el demandante un contrato de naturaleza diferente a la laboral..”, la Sala observa que así el representante legal de la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte, aceptara como lo infiere el Tribunal la realidad de lo sucedido en lo atinente a las características del vínculo y el no pago de prestaciones sociales (folio 50 a 52), y su procurador judicial de ese entonces desistiera de la prueba de interrogatorio solicitado al actor, manifestando que lo hacía para no hacer más gravosa la situación jurídica de su representada (folio 52), lo cierto es que la accionada siguió insistiendo en la postura que la llevó a tener la convicción de la inexistencia de la relación laboral, así no fuera jurídicamente acertada, hasta el punto de llegar a retirar la consignación judicial efectuada, acto que puede aceptarse como de buena fe en la discusión seria acerca de la existencia del nexo laboral.- Es que en puridad de verdad la posición de la entidad demandada no aparece caprichosa ni revestida de malicia, y si bien la sentencia impugnada dio plenos efectos a la confesión provocada del representante legal para concluir que se estaba en presencia de un contrato de carácter laboral, su reconocimiento no conlleva en todos los casos la consagración de la mala fe para la imposición de la sanción moratoria en los eventos señalados por la ley; pues en el sub litem resulta claro, que desde la iniciación del proceso que al final se esclareció la realidad de lo sucedido, la entidad no había admitido la existencia de la relación de trabajo por la asesoría que hubiere prestado el actor, habida cuenta que la certificación que alude la censura expedida el 22 de septiembre de 1998 visible a folio 14 era susceptible de ser apreciada de diversas formas, por hacer constar la prestación de un servicio y una asignación sin especificar que lo era bajo una modalidad contractual de índole laboral, ni mencionar que la suma devengada era por concepto de salario, siendo necesario instaurar esta acción para que se declarara la existencia del contrato de trabajo al resolverse el fondo de la litis.
Ciertamente, en las condiciones antedichas, no es dable estimar que pueda brindar apoyo a una conducta de mala fe, la mencionada confesión, cuando se repite de su contexto no se vislumbra la actitud maliciosa de burlar los derechos sociales que quiere la censura hacer ver a la Corte, por lo que la argumentación de la accionada que imperó hasta la culminación del trámite de las instancias para abstenerse a pagar las acreencias derivadas de un contrato de trabajo y que fueron ordenadas mediante la decisión recurrida, debe tenerse como razonada, fundada y atendible a la luz del derecho.
La prueba testimonial no la examina la Corte, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, puesto que previamente el recurrente no demostró error de valoración instituido en alguna de las tres pruebas calificadas al efecto en dicha norma, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Por consiguiente, el Tribunal no se equivocó al señalar que no resultaban procedentes las indemnizaciones moratorias imploradas, como quiera que entre las partes se controvirtió la clase de vínculo que los unió. Como consecuencia de lo anterior, al no haberse demostrado los errores evidentes de hecho que se atribuyeron a la sentencia impugnada, no prospera el cargo.
Como el recurso extraordinario no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación lo serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el 31 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por LUIS ALBERTO NOGUERA CALDERON contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.-.
Costas en la forma indicada en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24