CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23.512. REVISIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Rad. 23.512. REVISIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 075 Bogotá. D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el procesado EDISON ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA, coadyuvada por quien firma como su apoderado, doctor Jairo Rafael Cañedo de la Hoz, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 9 de febrero de la presente anualidad que confirmó el fallo del Juzgado Veintiséis Penal del circuito de la misma ciudad proferido el 8 de agosto de 2004, mediante el cual lo condenó por el delito de acceso carnal violento.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Se tiene consignado en el plenario, que a eso de las 5:00 p.m. de un domingo, en los primeros días del mes de octubre de 2003, EDISON ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA, quien se dirigía a su residencia, situada en el barrio Arangón, sector de San Antonio de Prado de esta ciudad, (Medellín), con el pretexto de escamparse un aguacero, se entró a una casa vecina de la suya, situada en un segundo piso, donde viven sus amigos Juan Fernando Taborda y Olga Lucía Arroyave, en la que se encontraba solo la menor SINDY VANESA TABORDA ARROYAVE, y ocurrió que luego de dialogar un rato con ésta y, estando sentados en una cama, de un momento a otro aquel la tiró sobre la misma y tras sujetarla le subió el buso y le tocó los senos, luego le bajó el jean y sus interiores y le introdujo los dedos en su vagina en tres ocasiones; luego, tras escuchar la voz de una amiga de la menor que llegaba, la soltó y salió del lugar.
“La menor contó lo ocurrido a sus amigas Deisy Alejandra Espejo Parra y a Dayana Bolívar; éstas a su vez, al cabo de algunos días, comentaron a la madre de aquella, quien tras corroborar con la menor lo ocurrido le comentó a su esposo y éste resolvió que debían dar cuenta a las autoridades, quienes de inmediato iniciaron la investigación que hoy nos ocupa.” L A D E M A N D A Mediante manuscrito, el procesado Edison Alexander López Montoya pretende se revise el fallo condenatorio, puesto que, en su criterio, “ desde un comienzo se da violación clara al debido proceso”.
Aduce que su inconformidad se encuentra radicada en el hecho que en ningún momento se llamó a declarar al señor “ Alejandro”, persona que, según el procesado, mantiene una cercana relación con la víctima y para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en la residencia de la menor. De igual forma, señala que la evaluación pericial realizada a la víctima por parte del Instituto de Medicina Legal dictaminó la “ no presencia de signos de desfloración ni de violencia física”.
En estas condiciones, al amparo de los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, invoca el actor la revisión del fallo, manifestando la aparición de hechos nuevos, puesto que, desde su personal óptica, considera que existe una contrariedad evidente entre lo establecido por el dictamen médico legal y la decisión adoptada por los juzgadores de instancia. Así mismo, asevera que el mencionado dictamen es la única prueba obrante en el expediente, por cuanto los diferentes testimonios que lo incriminan, incluyendo el de la menor, “ son solo de oídas”, razón por la cual estima que los fallos condenatorios omitieron en sus consideraciones el principio de la buena fe.
Por último, luego de realizar una serie de acotaciones doctrinales, solicita a la Sala con arreglo al numeral 2º del artículo 366 del Código Procesal Penal, se le conceda la libertad inmediata o, en caso contrario, sea favorecido por un reajuste en la dosificación punitiva. 2.- Es de anotar que el escrito aparece firmado por quien al parecer es su apoderado, pero sin que se presente poder alguno, ni se haya hecho presentación personal del mismo.
LA CORTE CONSIDERA Las siguientes son las razones para desestimar la pretensión del libelista y consecuentemente devolver la demanda al actor. En efecto, atendiendo al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, se sustenta en el hecho que la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal.
No obstante, tal normativa no descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta. Así, entonces, como el peticionario EDISON ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de un defensor, la que en este caso no se suple con la simple afirmación de que “ coadyuvo ”, tal como figura en el manuscrito, además, tampoco aparece poder o constancia de representación alguna en el mismo.
De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así: “ Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
“ No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
“ Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ”.
En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado EDISON ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión, haciéndole claridad en tanto que esta acción judicial se ejerce a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DEVOLVER al sentenciado EDISON ALEXANDER LÓPEZ MONTOYA el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente. PAGE