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23512(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 23512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23512 Acta No. 100 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso SIERVO DE JESÚS NEMOJÓN MESA contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 17 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., -ICOLLANTAS.

I.

ANTECEDENTES Siervo de Jesús Nemojón Mesa demandó a Icollantas para que esta empresa fuera condenada a pagarle indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción, salarios en especie, servicio de transporte, auxilios establecidos convencionalmente y nivelación salarial y prestacional, reajuste de vacaciones y prima de vacaciones, reajuste de horas extras, pago proporcional de primas de servicios de los años 1995 y 1996, intereses moratorios, la indemnización moratoria, daño emergente y lucro cesante por el despido sin justa causa, indexación y perjuicios morales.

Los hechos que fundamentan esas pretensiones se resumen así: El demandante trabajó para Icollantas desde el 3 de agosto de 1976 hasta el 14 de febrero de 1996. De manera sistemática la demandada pretendió disolver el sindicato y en el mes de junio de 1994 propuso a sus trabajadores un sistema de recompensas para aquellos que voluntariamente se desvincularan de la empresa.

Debido a la presión y coacción ejercidas, varios trabajadores se acogieron al plan de retiro, sin que realmente fuera su deseo. La demandada le canceló la suma de $ 45.000.000.00 como bonificación por retiro. Por razón de la discriminación que estableció entre quienes estaban afiliados al sindicato y quienes no lo estaban, se instauró una acción de tutela que culminó con una decisión de la Corte Constitucional que protegió los derechos de los trabajadores.

Las presiones de la empresa demandada fueron determinantes para el retiro; la actuación se ejecutó de mala fe y en la conciliación el trabajador renunció a derechos ciertos e indiscutibles. Aunque en el acta de transacción se dice que el contrato terminó por mutuo acuerdo, se le obligó a presentar la carta de renuncia. De conformidad con el fallo de tutela, la demandada adeuda la nivelación salarial.

Durante la permanencia en la empresa devengó salario en especie que no se tuvo en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización. Icollantas se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2003, absolvió a la sociedad demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Con base en el documento de folios 20 a 22, el Tribunal tuvo por demostrado que las partes celebraron una conciliación, según la cual por mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo; que en atención a la finalización del contrato y con el fin de conciliar cualquier diferencia o acreencia laboral surgida del contrato, relacionada con eventuales reajustes salariales, cualquiera que fuera la causa, lo mismo que la consiguiente reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales que se pudieren derivar de dichos reajustes, se entregó al trabajador la suma de $45.000.000.00.

Del acta de conciliación transcribió los siguientes pasajes: “ El EX TRABAJADOR compareciente laboró al servicio de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., mediante contrato que tuvo vigencia del 03 de agosto de 1976 al 14 de Febrero de 1996, fecha en la cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. El último cargo desempeñado fue el de Electricista de Primera, con un salario promedio diario de $18.032.00.

“Se deja constancia de que el EX EMPLEADOR efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del EX TRABAJADOR hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, la cual arrojó un salario bruto por la suma de $1.547.752.00 menos descuentos legales y autorizados de $2.161.524.00 para un saldo neto de $ 613.772.00 a cargo del EX TRABAJADOR.

“Adicionalmente, y con el fin de conciliar cualquier diferencia y/o acreencia laboral surgida del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el EX EMPLEADOR reconoce al EX TRABAJADOR una suma conciliatoria total y única de $ 45.000.000.00. “La sumatoria de las cantidades anteriores arroja un total de $44.386.228.00 que se cancela en este acta con cheque numero 0137174, girado contra Citibank, que el EX TRABAJADOR beneficiario declara recibir a entera satisfacción. “Además el EX TRABAJADOR concilia expresamente cualquier reclamación judicial o extra judicial que hubiere instaurado contra el EX EMPLEADOR con anterioridad a esta diligencia, relacionada con la causa de dicha reclamación, así como las consiguientes reliquidaciones de prestaciones sociales legales y extra legales que se pudieren derivar de dichos reajustes.

“Por virtud del presente acuerdo el señor SIERVO DE JESUS NEMOJON MESA declara a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. a paz y salvo por todo concepto de salarios, incrementos salariales de cualquier índole, descansos, prestaciones sociales legales y extra legales, reajustes de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, indemnizaciones, y en general, por toda clase de eventuales acreencias laborales que se pudieren derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”.

Atendiendo una alegación contenida en la sustentación de la apelación, respecto de los efectos de la acción de tutela de que se habló en la demanda, el Tribunal consideró que, como esa acción fue posterior a la terminación del contrato, no afectó la conciliación. Estimó que la conciliación que celebraron las partes es válida y para el efecto tomó apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema.

Como el demandante en su apelación exigió pronunciamiento sobre la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento, porque alegó que se ejerció presión para la terminación del contrato, se ocupó de ese particular y al respecto dijo que en el interrogatorio aquél declaró que se vio obligado a firmar primero la renuncia, ante la amenaza de que si no la hacía de todas maneras sería despedido, lo que sucedió igualmente con la transacción, pero que posteriormente acudió a firmar el acta de conciliación y recibió $45.000.000.00 como bonificación, sin que en este ultimo acto siguiera afirmando que fue obligado a hacerlo.

Observó que en la demanda el actor manifestó que fue engañado con el plan de retiro, pero no concretó en qué consistió el engaño; y que insinuó que hubo presión y coacción por los directivos de la empresa para acogerse a tal plan, por lo cual examinó los temas relacionados con el dolo y la fuerza que vicia el consentimiento, que desestimó advirtiendo que los planes de retiro de las empresas no son por sí mismo ilegales y que está vigente la norma que permite la terminación de los contratos por mutuo acuerdo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la infracción directa por interpretación errónea de los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 83, 85, 86, 228 y 230 de la Constitución Política, 13, 14, 15, 27, 29, 43, 59 (numerales 4 y 9), 109, 127, 141, 142, 168, 169, 177, 179, 186, 192, 193-1, 230, 249, 253, 254, 259-1, 267, 306, 308, 340 y 343 Código Sustantivo del Trabajo, 23, 28 (numerales 5 y 6) y 38 de la Ley 23 de 1991, 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 1991, 1994 y 1996 y 5° de la Ley 57 de 1887, en concordancia con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a su vez significó la interpretación errónea de los artículos 174, 177, 180, 183, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el título “FUNDAMENTOS DEL CARGO”, el recurrente presenta un planteamiento general sobre la ilegalidad de la sentencia del Tribunal y anota que el sentenciador desestimó el contenido de la sentencia T-330/97 de la Corte Constitucional, como también la Resolución 03565 del 19 de octubre de 1964 (sic) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se le impuso una multa a Icollantas por transgredir derechos fundamentales del actor y demás trabajadores de la empresa, pruebas que demuestran la mala fe empresarial y las prácticas que venía utilizando para lograr disolver la organización sindical.

Dice que el Tribunal le dio validez y eficacia jurídica al acuerdo pactado en el acta de transacción y de conciliación, sin tener en cuenta que allí se involucraron en forma global derechos fundamentales que no podían ser motivo de transacción y conciliación, o de renuncia, por expreso mandato legal, ya que se trata de derechos adquiridos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables, por lo cual la transacción y la conciliación son nulas de pleno derecho, según el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.

Critica la sentencia del Tribunal por no haber encontrado demostrado que el consentimiento estuvo viciado, sin advertir que las pruebas demuestran que hubo ofrecimiento por parte de la empresa para que el actor y los trabajadores sindicalizados se acogieran al plan de retiro con el pago de una bonificación o indemnización y sin advertir que se demostraron con las referidas sentencia de tutela y resolución del Ministerio las prácticas y procedimientos ilegales que utilizó Icollantas para terminar la organización sindical, por lo que el actor ante tales circunstancias se vio precisado a presentar la renuncia que la empresa le confeccionó y a aceptar la indemnización a cambio de dimitir, según presiones que están acreditadas con los testimonios, todo lo cual igualmente demuestra la mala fe, la fuerza, el dolo y el vicio del consentimiento de la conciliación y la transacción, lo que constituye causa ilícita que deja sin soporte jurídico tales actos jurídicos, de modo que el despido del actor es ilegal.

En cuanto a los derechos del demandante, tutelados en la sentencia T-330/97 y reclamados en la demanda, dice que el Tribunal los desconoció injustificadamente argumentando que la tutela fue posterior a la ruptura del vínculo laboral, pero no tuvo en cuenta que la conciliación y la transacción quebrantaron derechos fundamentales y no observó que hubo tres causales diferentes mediante las cuales se disolvió el vínculo laboral, todas ellas afectadas de nulidad sustancial.

Y agrega que el Tribunal olvidó que la tutela se tramitó en la época en que el actor era trabajador activo de la demandada y que cobijó a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados cuyo plan de beneficios rige a partir de junio de 1996, como consta en pruebas que sobre el particular militan en el expediente. Advierte respecto de la nulidad sustancial que el Tribunal sólo se refirió a la conciliación sin hacer lo propio respecto de la transacción y acota que la sentencia descartó los vicios del consentimiento por considerar que el solo hecho de haber sido firmada ante el funcionario competente la hace legítima, sin tener en cuenta que en la negociación hubo renuncia a derechos adquiridos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables.

Anota que el ad quem no se ocupó de las restantes pretensiones formuladas en la demanda y su reforma, lo que constituye vías de hecho y quebranto manifiesto del derecho fundamental al debido proceso, violación del derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley y a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 13, 29, 83, 85, 228 y 230 de la Carta Política.

Asegura que el Tribunal incurrió en error de hecho por haber tenido como prueba las actas de transacción y de conciliación, las cuales no están autorizadas por la ley, porque hubo renuncia a derechos adquiridos, ciertos, insustituibles e irrenunciables y porque en dichos actos jurídicos se involucró una suma global de dinero que involucra derechos fundamentales que no permitían el acuerdo de voluntades.

Agrega que el Tribunal igualmente cometió error de hecho al desfigurar la prueba, porque no analizó las tres causales diferentes de terminación del vínculo laboral: la carta de renuncia y su aceptación, la conciliación y la transacción, con las que se acreditó el retiro sin justa causa y que el mismo obedeció a las presiones, persecución y ofrecimiento de dinero por parte de la demandada al actor, lo que constituye un despido irregular.

Y dice que, como se encuentra demostrado el vicio del consentimiento y la causa ilícita, se debe condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda. En lo que el recurrente denomina “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, insiste otra vez en los planteamientos anteriores. En su oposición, la empresa demandada asevera que el cargo no está de acuerdo con las conclusiones fácticas que llevaron al Tribunal a dar por demostrado que el contrato terminó por mutuo consentimiento y que es una alegación de instancia, por lo cual solicita su desestimación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que al final de su demanda, el recurrente reconoce el carácter formal del recurso extraordinario, intentó la impugnación de la sentencia sin sometimiento a las normas que lo gobiernan y a lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia. Pasó por alto cuestiones elementales, que pide a la Corte que las ignore, solicitud que es jurídicamente imposible, porque si la Constitución Política hubiese querido crear una tercera instancia para revisar oficiosamente los fallos de segunda instancia o los de primera bajo alguna modalidad “per saltum”, no le habría dado a la Corte Suprema la función de tribunal de casación ni habría convalidado, al darle esa función jurisdiccional, las normas que regulan el recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación. Por eso la Sala debe desestimar el cargo, fundada en estas consideraciones: 1.

El recurrente no podía basar la presunta ilegalidad del fallo acusado imputándole al Tribunal la interpretación errónea de normas constitucionales, legales y de la convención colectiva de trabajo, porque el sentenciador definió el litigio sobre la base de que el contrato terminó por mutuo consentimiento y porque, al hacer esa apreciación, no encontró demostrado que el empleador hubiera desarrollado actos de fuerza o dolo que viciaran la declaración de voluntad del demandante cuando celebró la conciliación y la transacción, lo que significa que no fue por causa de una errada interpretación de la ley que definió la controversia.

Además, la Corte ha considerado que, para los efectos que conciernen al recurso extraordinario, la convención colectiva no es una ley en sentido formal, y por ello ha desestimado la acusación de sus normas. De otro lado, como se trata de un contrato colectivo, que debe probarse, ha dicho la Corte que cuando se cuestione al Tribunal por haber desconocido los derechos laborales que consagra, la acusación debe proponerse por la vía indirecta. 2.

Así mismo, como el impugnante escogió la vía directa para acusar la sentencia del Tribunal, no le estaba dado imputarle errores de hecho relacionados con la fuerza y el dolo que, según su criterio, viciaron el consentimiento del demandante cuando suscribió la conciliación y la transacción, porque la vía directa en cualquiera de sus tres modalidades presupone que el fallo impugnado contiene una motivación jurídica equivocada (por acción o por omisión), pero no un error de valoración probatoria. 3.

El impugnante asevera que el Tribunal se limitó a examinar la conciliación y no hizo lo propio en relación con la transacción o el acuerdo conformado por la renuncia y su aceptación, lo que es irrelevante. 4. Sostiene el censor que es inadmisible el finiquito general y que en la conciliación y la transacción hay derechos no conciliables.

Sin embargo, para determinar si un acto de esa naturaleza contiene un finiquito general es preciso examinar la prueba que lo contiene y otro tanto ocurre para establecer si los derechos no son susceptibles de conciliación. Ese examen no se puede hacer cuando el cargo se formula por interpretación errónea. 5. Es una cuestión de hecho y no jurídica alegar que la sentencia T-330/97 de la Corte Constitucional y la Resolución 03565 del 19 de octubre de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, demuestran, según la censura, la mala fe empresarial y las prácticas que venía utilizando para obtener la disolución del sindicato. 6.

Por último, en el cargo se afirma que el Tribunal no se ocupó de pretensiones formuladas en la demanda y su reforma, pero el planteamiento de esa cuestión como consecuencia de la interpretación errónea de la ley es equivocado. El cargo, en consecuencia, es inatendible y se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en violación indirecta, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 83, 85, 86, 228 y 230 de la Constitución Política, 13, 14, 15, 27, 29 43, 59 (numerales 4 y 9), 109, 127, 141, 142, 168, 169, 177, 179, 186, 192), 193-1, 230, 249, 253, 254, 259-1, 267, 306, 308, 340 y 343 Código Sustantivo del Trabajo, 20, 51, 60, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 185, 187, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 23, 28 (numerales 5 y 6) y 38 de la Ley 23 de 1991 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 1991, 1994 y 1996.

El recurrente sostiene que esa violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que fue una y no tres las formas de terminación del vínculo laboral existente entre el actor y la demandada. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no ejerció persecución y amenazas contra el actor.

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que en las actas de conciliación y transacción no estuvo presente el vicio del consentimiento, error, fuerza y dolo por parte de la accionada. “4. No dar por demostrado estándolo, que en las actas de transacción y conciliación se involucraron derechos ciertos, insustituibles e irrenunciables. “5. No dar por demostrado estándolo, que las actas de transacción y conciliación de marras están tocadas de nulidad absoluta.

“6. No dar por demostrado estándolo, que los medios exceptivos presentados por la demandada carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. “7. No dar por demostrado estándolo, que fueron tres las formas como feneció el Contrato de Trabajo celebrado entre el accionante y la demandada. “8. No dar por demostrado estándolo, que el retiro del actor se debió a las presiones y amenazas ejercidas por la demandada.

“9. No dar por demostrado estándolo, que igualmente el retiro del actor obedeció al ofrecimiento y pago de dineros que hizo la demandada para que éste renunciara a la empresa. “10. No dar por demostrado estándolo, que la demandada ocultó los verdaderos motivos que antecedieron al retiro del actor. “11. No dar por demostrado estándolo, que la demandada utilizó prácticas y procedimientos ilegales, dolosos, que viciaron el consentimiento del actor al firmar las actas de transacción y conciliación. “12.

No dar por demostrado estándolo, que el actor estaba afiliado al Sindicato de ICOLLANTAS S.A. “13. No dar por demostrado estándolo, que ICOLLANTAS S.A. para disolver el sindicato le ofreció al actor y a sus afiliados un plan de beneficio de retiro con pago de indemnización o bonificación. “14. No dar por demostrado estándolo, que los derechos que reclama el actor en la PRETENSIÓN CUARTA de la demanda están protegidos con la Tutela T​ 330/97 proferida por la Honorable Corte Constitucional.

“15. No dar por demostrado estándolo, que el retiro del actor se hizo sin justa causa. “16. No dar por demostrado estándolo, que como consecuencia del retiro injusto la demandada le debe reconocer al actor la Pensión Sanción Vitalicia reclamada en la demanda. “17. No dar por demostrado estándolo, que existió mala fe por parte de la demandada al conseguir que el actor presentara la renuncia en contra de su voluntad.

“18. No dar por demostrado estándolo, que la demandada se encuentra en mora en pagarle al actor los conceptos y valores reclamados. “19. No dar por demostrado estándolo, que la demandada le adeuda al actor los valores reclamados en la demanda por concepto de corrección monetaria o indexación. “20. No dar por demostrado estándolo, que la demandada confeccionó la Carta de Renuncia que firmó el actor.

“21. No dar por demostrado estándolo, que la Carta de Renuncia presentada por el actor fue producto de las presiones y persecución sindical ejercidas por ICOLLANTAS S.A.”. Dice que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho por apreciar erróneamente las pruebas que dieron origen al retiro del actor, tales como la carta de renuncia y su aceptación, el acta de conciliación y transacción, así como la ambigüedad que registra el retiro del actor por estar presentes tres causales simultáneas que hacen ilegal el retiro.

Seguidamente afirma que la transacción y la conciliación no están autorizadas por la ley en la forma como están concebidas, porque el actor renunció a derechos adquiridos, ciertos, insustituibles e irrenunciables, además de que involucran una suma global de dinero que comprende derechos fundamentales que no permitían el acuerdo de voluntades.

Sostiene, de otro lado, que el Tribunal incurrió en error de hecho al no apreciar las pruebas conforme a la regla general de la sana crítica. Estima que incurrió en error de hecho al no valorar la sentencia T330/97 proferida por la H. Corte Constitucional y la Resolución 003565 de octubre 19 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se le impuso a la demandada una sanción por persecución sindical a sus trabajadores que demuestran las prácticas y procedimientos indebidos realizados contra el actor y demás trabajadores sindicalizados de la accionada.

Alude al plan de retiro para sostener que la conducta de la empresa constituye un hecho ilegal porque se le obligó al actor a renunciar y a negociar derechos adquiridos, ciertos, insustituibles e irrenunciables; que el sentenciador no analizó el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada y los testimonios; que por no efectuar el análisis de esas pruebas incurrió en grave error de hecho; y que por esos motivos el demandante se vio precisado a firmar la carta de renuncia y simultáneamente la conciliación y la transacción. Y asevera que el reconocimiento, en la sentencia, de la cosa juzgada con base en la conciliación, es abiertamente ilegal y violatoria de la Constitución y de la Ley 23 de 1991, debido a que no se cumplieron requisitos mínimos legales, porque la cosa juzgada no se propuso como excepción previa, en escrito separado, al contestar la demanda, y por ello no se pidió que se resolviera en la primera audiencia de trámite como lo ordena el inciso final del artículo 38 de la ley 23 de 1991, conforme al cual la excepción de cosa juzgada proveniente de un acuerdo conciliatorio al que se llegó en la conciliación administrativa obligatoria se probará mediante el acta que contenga dicho acuerdo, y se decidirá en la primera audiencia de trámite.

Repite con insistencia esos mismos argumentos y presenta planteamientos jurídicos y jurisprudencia de la Corte para respaldarlos. La sociedad demandada, a su turno, arguye que el cargo incurre en una formulación defectuosa y, haciendo suya una apreciación del Tribunal, sostiene que no es admisible que se alegue en el proceso un vicio del consentimiento que no fue hecho valer ante el funcionario que presenció la conciliación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acusa la interpretación errónea de la ley, pero le imputa al Tribunal la comisión de errores de hecho, por lo cual, en estricto sentido, ha debido denunciar la aplicación indebida y así debe entenderse.

Pero a pesar de que esa deficiencia es superable, existen otras que hacen inatendible la acusación. En efecto: 1. Basta leer el acta de conciliación, que aparece transcrita en lo pertinente en los antecedentes de esta providencia, para concluir que allí las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de manera que no hubo error del Tribunal al apreciarla.

La validez de que las partes hubieran acordado confundir en un mismo acto la conciliación, la transacción y el acuerdo, es cuestión jurídica, extraña a la cuestión de hecho del proceso. Además, el recurrente no indica las normas jurídicas que impiden esa confusión y no presenta una argumentación al respecto, pues se limita a pedir la nulidad de esa solución, que califica de ambigua, aunque en realidad tal ambigüedad no existe, porque el acta registra, sin equívoco alguno, la intención de ponerle término final al contrato. 2.

El cargo no contiene demostración alguna admisible para denunciar la sentencia por no haber dado por demostrado que hubo negociación de derechos no conciliables. Entiende el recurrente que todo derecho laboral es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo, como por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva del servicio etc.

En todo caso, la formulación del cargo por la vía indirecta le imponía al censor la necesidad de demostrar por qué los derechos que el Tribunal admitió como conciliables no lo son, pero esa demostración no la hizo. 3. El impugnante incurre en error al creer que para demostrar un cargo por la vía indirecta basta alegar que el Tribunal no apreció las pruebas conforme a la regla general de la sana crítica.

En realidad, la cuestión no es así de simple. Como lo ha explicado esta sala de la Corte el recurrente en casación tiene la carga de precisar las pruebas que a su juicio fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar y explicar razonadamente qué es lo que demuestran, poniendo de presente de esa manera, el yerro de valoración probatoria del Tribunal.

Esa carga procesal solo fue cumplida parcialmente por el recurrente y en concreto respecto de la sentencia T330/97 proferida por la Corte Constitucional y de la Resolución 003565 de 19 de octubre de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La censura considera que demuestran prácticas y procedimientos indebidos de la empresa. Pero entra en el campo meramente conjetural cuando concluye que esas prácticas incidieron en la declaración de voluntad que emitió el actor para celebrar la conciliación o la transacción o para presentar renuncia, lo que sin duda constituye una especulación, porque el cargo no lo demuestra.

Y aunque es cierto que se hizo referencia al interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y a los testimonios, no explicó por qué estas pruebas demuestran que el consentimiento del demandante quedó viciado, además de que acusó genéricamente la prueba testimonial. Esta prueba, por otra parte, sólo puede ser denunciada cuando se demuestra el error del Tribunal en la apreciación de una de las pruebas que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 califica para estructurar el error de hecho en la casación laboral, supuesto que tampoco cumple el cargo. 4.

El impugnante sostiene, con base en la Ley 23 de 1991, que la excepción de cosa juzgada ha debido decidirse en la primera audiencia de trámite y no en la sentencia. Invoca el último inciso del artículo 38 de la dicha Ley, conforme al cual “La excepción de cosa juzgada proveniente de un acuerdo conciliatorio al que se llegó en la conciliación administrativa obligatoria se probará mediante el acta que contenga dicho acuerdo, y se decidirá en la primera audiencia de trámite”.

La cuestión que aquí plantea el recurrente es procesal y nada tiene que ver con la violación de la ley sustancial derivada de la comisión de errores de hecho. Las cuestiones de índole procedimental, y propiamente las que generan nulidad del proceso, fueron la causal tercera de la casación del trabajo hasta cuando la derogó la Ley 16 de 1968.

Debe observarse que en este caso el juez acertadamente calificó como perentoria la excepción de cosa juzgada. Con ese criterio el beneficio procesal es, siempre, para el trabajador, porque amplía sus posibilidades probatorias, las que, sin duda, son más limitadas en la primera audiencia de trámite, con el ítem de no contar con la posibilidad de recurrir en casación. Quizás no advirtió el recurrente que la consecuencia de su planteamiento es la nulidad de la actuación. Pero esa presunta nulidad, si llegó a darse, quedó saneada según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 5.

Aparte de ser cuestión de índole procesal, de menor cuantía resulta alegar que la excepción de cosa juzgada no se tramitó en cuaderno separado. El cargo, en consecuencia, es ineficaz y no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 17 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió SIERVO DE JESÚS NEMOJÓN MESA contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. - ICOLLANTAS.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23